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CSJ - STC11565-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11565-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC11565-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01178-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2026, en la acción de tutela que Anarey Navas Tovar formuló contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001-31-10-008-2026-00111-00 y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Seccional Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso , al «acceso a la justicia», al mínimo vital, a la educación y a su condición deRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01178-01

2 «sujeto de especial protección constitucional» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Indicó que promovió demanda ejecutiva de alimentos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que inadmitió la demanda y que, pese a haber presentado el escrito de subsanación el 19 de marzo

cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que inadmitió la demanda y que, pese a haber presentado el escrito de subsanación el 19 de marzo de 2026, a la fecha no ha emitido el pronunciamiento correspondiente.

Agregó que el 18 de marzo de 2026 presentó una solicitud ante la Defensora de Familia del ICBF, mediante la cual requirió «orientación jurídica urgente y la designación de apoderado de oficio». Afirmó que tampoco ha recibido respuesta a esa petición.

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá admitir la demanda ejecutiva de alimentos subsanada, fijar una cuota provisional de alimentos y habilitar un mecanismo efectivo de notificación y seguimiento del proceso. Asimismo, requirió ordenar al ICBF dar respuesta de fondo a la petición presentada el 18 de marzo de 2026 y gestionar la designación de un apoderado de oficio para su representación.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá informó que la demanda fue inadmitida por incumplir los requisitos legales. Precisó que, mediante auto de 8 de mayo de 2026,Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01178-01

3 concedió el amparo de pobreza, designó un abogado de oficio y requirió a la demandante para que acreditara la autorización del beneficiario de los alimentos, quien ya era mayor de edad.

2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de

y requirió a la demandante para que acreditara la autorización del beneficiario de los alimentos, quien ya era mayor de edad.

2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFnegó la vulneración del derecho de petición al señalar que no existe registro d e la solicitud que la accionante afirma haber presentado el 18 de marzo de 2026, ni evidencia de su radicación por los canales institucionales.

3. La Procuradora 152 Judicial II de Familia solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al concluir que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá había impulsado el trámite de la demanda y que no se acreditó la radicación de la petición dirigida a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-, por lo que no se configuró vulneración de los derechos invocados.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, quien insistió en que persistía la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la falta de admisión de la demanda ejecutiva de alimentos, laRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01178-01

4 ausencia de respuesta a la petición presentada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, y la no designación de un apoderado de oficio.

CONSIDERACIONES

1. Las quejas constitucionales.

Del escrito de tutela y de la impugnación se identifican dos quejas constitucionales concretas. La primera se

designación de un apoderado de oficio.

CONSIDERACIONES

1. Las quejas constitucionales.

Del escrito de tutela y de la impugnación se identifican dos quejas constitucionales concretas. La primera se relaciona con la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda ejecutiva de alimentos identificada con n.° 202600111 por parte del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. La segunda se refiere a la presunta omisión de responder la solicitud que la accionante afirma haber presentado el 18 de marzo de 2026 ante la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-. En ese orden, se abordarán separadamente cada uno de estos reproches.

2. De la mora judicial.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “ de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razon ablemente justificadas ”». (CSJ STC3941-2026) Al respecto, se ha explicado,Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01178-01

5 (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia

mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ, STC256 -2026, reiterado en STC3941-2026).

3. Actuaciones relevantes

3.1. La demanda fue radicada el 10 de febrero de 20261. Mediante auto de 27 de febrero siguiente 2, el juzgado cuestionado la inadmitió para que se aportara el escrito para su «calificación respectiva». Los días 11, 16 y 19 de marzo , la accionante presentó escritos con el propósito de subsanar las exigencias formuladas3.

3.2. El 10 de abril de 2026, el despacho volvió a inadmitir la demanda para que la accionante «ACREDITAR [A] el derecho de postulación o confiérase poder a un abogado que lo represente» y «PRECISAR [A] en las pretensiones de la demanda las cuotas completas y saldos de cuotas por cada mes y año respectivo a ejecutar teniendo en cuenta los incrementos año tras año del IPC ordenado en el título ejecutivo 4», entre otro s aspectos. El 17 de abril siguiente, Anarey Navas Tovar solicitó la «FIJACION DE

CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS Y DE DESIGNACION DE

ABOGADO DE POBRES5».

ordenado en el título ejecutivo 4», entre otro s aspectos. El 17 de abril siguiente, Anarey Navas Tovar solicitó la «FIJACION DE

CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS Y DE DESIGNACION DE

ABOGADO DE POBRES5».

1 003 ActaReparto. 2 005 202600111AutoAllegueDemanda. 3 006 SolicitudImpulso, 009 MemoPronunciamiento y 010 MemoSubsanacionDDA. 4 011 202600111AutoInadmite. 5 012 MemoSubsanacionDDA.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01178-01

6 3.3. El 8 de mayo de 2026 6, el juzgado concedió el amparo de pobreza y designó al profesional encargado de representar a la accionante. En decisión separada de la misma fecha, dispuso «MANTENER agregado el escrito de subsanación de la demanda presentado por la señora ANAREY NAVAS TOVAR, hasta tanto no se acepte la designación del apoderado en amparo de pobreza» , y «REQUERIR a la nombrada señora para que informe al despacho las razones por las cuales el joven JUAN DIEGO DÍAZ NAVAS no comparece personalmente y en todo caso para que allegue autorización suscrita éste o remitida desde su correo electrónico personal7».

3.4. Finalmente, el 17 de junio de 2026, la autoridad judicial «REQU[IRIÓ] por el medio más expedito al abogado DIEGO ANDRÉS TORRES RUIZ, para que informe al despacho dentro del término de cinco días, si acepta o no el cargo para el que fue designado8», debido

judicial «REQU[IRIÓ] por el medio más expedito al abogado DIEGO ANDRÉS TORRES RUIZ, para que informe al despacho dentro del término de cinco días, si acepta o no el cargo para el que fue designado8», debido a que aún no se había pronunciado sobre su designación. En el mismo auto , insistió en que la accionante atendiera el requerimiento formulado el 8 de mayo.

4. Del caso concreto

4.1. Examinadas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, en contraste con los reparos formulados en la acción de tutela, la Sala concluye que el reproche relacionado con la falta de admisión de la demanda no está llamado a prosperar, pues dicha actuación aún no resultaba procedente dentro del estado procesal del asunto y, además,

6 014 202600111AutoAmparoPobreza. 7 015 202600111AutoTramite. 8 018 202600111AutoRequiere.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01178-01

7 el juzgado no ha permanecido inactivo ni ha desatendido el impulso del proceso.

En efecto, luego de inadmitir la demanda, concedió el amparo de pobreza, designó un abogado para la representación de la accionante y, mediante providencias de 8 de mayo y 17 de junio de 2026, adoptó las actuaciones necesarias para superar las circunstancias que impedían continuar con el trámite. Actualmente, el proceso permanece a la espera de que el profesional designado manifieste si acepta el encargo conferido y de que la accionante atienda el requerimiento formulado por el despacho.

continuar con el trámite. Actualmente, el proceso permanece a la espera de que el profesional designado manifieste si acepta el encargo conferido y de que la accionante atienda el requerimiento formulado por el despacho.

En ese contexto, no se configura la vulneración de los derechos fundament ales invocados frente al primer cuestionamiento.

4.2. Por otro lado, Anarey Navas Tovar atribuye al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFla omisión de responder una solicitud que afirma haber presentado el 18 de marzo de 2026 mediante la cual requirió orientación jurídica y la designación de un apoderado en amparo de pobreza. Sin embargo, el material probatorio no permite establecer que dicha petición hubiera sido radicada ante la autoridad accionada.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía fundamental que faculta a toda persona para acudir ante las autoridades y, en los casos previstos por la ley, ante los particulares, con el finRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01178-01

8 de obtener una respuesta oportuna, de fondo y debidamente comunicada respecto de las solicitudes que formule.

No obstante, en todos los casos, corresponde al interesado demostrar la «radicación» o formulación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para verificar si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce la vulneración por no encontrar solución a lo anhelado (CSJ STC10928 -2024,

si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce la vulneración por no encontrar solución a lo anhelado (CSJ STC10928 -2024, reiterado en STC7975-2025 y STC395-2026).

Los elementos de convicción allegados únicamente acreditan que el mensaje fue dirigido a la dirección electrónica «ingrith.palacio@icbf.gov.co9»; sin embargo , la Defensora de Familia explicó al rendir el informe que dich a dirección no corresponde a su cuenta institucional, la cual es «Ingrith.Palacios@icbf.gov.co». Además, aportó capturas de pantalla de su bandeja de entrada, de cuya revisión no se advierte el ingreso de la comunicación invocada por la accionante. Estos elementos probatorios no fueron desvirtuados durante el trámite constitucional.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que, si bien esta acción se caracteriza por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el actor no está eximido de la carga de la prueba y, por tanto, se le exige desplegar, aunque sea una incipiente actividad probatoria tendiente a acreditar sumariamente su

9 14Impugnacion. Anexo Screenshot_2026-06-05-14-21-02-643_com.android.chrome.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01178-01

9 dicho y con ello la posible afectación de sus garantías esenciales, pues,

«(…) la acción de tutela no está concebida para proteger situaciones hipotéticas o meramente eventuales, más aún cuando “[q]uien

9 dicho y con ello la posible afectación de sus garantías esenciales, pues,

«(…) la acción de tutela no está concebida para proteger situaciones hipotéticas o meramente eventuales, más aún cuando “[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” [CC T-835/00].

En ese sentido corresponde precisar que si bien el ar tículo 22 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello está condicionado por la misma norma a que tenga el convencimiento respecto de la situación litigiosa, (…)» [CC T-298/93]» (CSJ STC, 18 dic. 2008 citada en STC395-2026, entre otras).

En esas condiciones, no es posible atribuir al ICBF la vulneración del derecho de petición invocado, pues no se acreditó que la solicitud hubiera ingresado a los canales institucionales habilitados para su recepción. Como ese presupuesto no quedó acreditado, tampoco surgió para la entidad el deber jurídico de emitir respuesta. En consecuencia, el amparo solicitado no está llamado a prosperar.

5. En consecuencia , se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

prosperar.

5. En consecuencia , se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01178-01

10 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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