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CSJ - STC11566-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11566-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11566-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03886-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por María Leonor Matallana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « acceso a la debida administración de justicia», presuntamente conculcados al declararse desierta su alzada frente a la sentencia emitida por el a-quo en el juicio atacado.

Solicitó, entonces, ordenar revocar « la[s] providencias proferidas los días 21 de julio y 14 (sic) de agosto de 2023, por el Tribunal [acusado]», y disponer que dicha autoridad «reconozca el derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03886-00 2 constitucional que les asiste y le conceda el recurso de apelación… en contra de la sentencia proferida el… 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado 7º Civil del Circuito».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición

del presente caso:

contra de la sentencia proferida el… 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado 7º Civil del Circuito».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el juicio declarativo incoado por la accionante, María

Teresa Matallana de Delgado, María Cristina Sánchez de Chicacausa y Luis Hernando Sánchez Matallana contra Carlos Arturo Caita Zambrano, Félix María Polo Vigoya, Carlos Alberto Montoya Gómez, Antony Cruz Useche, Pedro Joaquín Monroy Gutiérrez, Astrid Dolores Beltrán Vargas, Consuelo Mendieta Merchán, Luis Carlos Monroy Mendieta, Luis Hernando Suárez Carvajal, Edgar Alirio Ávila Serrato, Yeimmy Katherine Monroy Monroy, Rosa Helena Monroy Monroy, Josthin Fabián Monroy Barreto, Nidia Janneth Monroy Hurtado, Gina Pamela Monroy Patiño, Ana Cecilia López De Sanchez, Álvaro Sánchez Aldana, Camilo Sánchez López, Álvaro Ómar Sánchez López y los herederos indeterminados de Luis Alberto Cabiativa Matallana; surtidas las etapas de rigor, el 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia. Veredicto que apelaron los demandantes. 2.2. El 4 de noviembre de 2022 el Juzgado a-quo declaró desierta dicha alzada por ausencia de proposición de reparos concretos frente a su sentencia; decisión que repuso el 15 de junio de 2023 para, en su lugar, disponer la remisión de las diligencias al Superior para el trámite de tal censura vertical.

dicha alzada por ausencia de proposición de reparos concretos frente a su sentencia; decisión que repuso el 15 de junio de 2023 para, en su lugar, disponer la remisión de las diligencias al Superior para el trámite de tal censura vertical. 2.3. El pasado 21 de julio el Tribunal declaró «desierta» tal apelación, por ausencia de formulación de reparos concretos en su contra;Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03886-00 3 decisión respecto de la cual, con auto del 11 de agosto siguiente, no accedió a las solicitudes de aclaración y/o adición planteadas por la quejosa. Tal determinaciones cobraron ejecutoria sin reparo alguno. 2.4. En sede de tutela, en concreto, la promotora se quejó de que lo relativo a la existencia de reparos concretos era un tema zanjado por el a-quo, por lo que no podía el Tribunal volver sobre tal aspecto para desechar su apelación y que, en todo caso, lo cierto es que sí formuló dichas inconformidades, de forma tempestiva, ante el sentenciador de primer grado, por lo que debía tramitarse su censura vertical. Añadió que por parte del fallador de primera instancia se incurrió en notables defectos fácticos que lo llevaron a afirmar, contrario a lo claramente demostrado, que no estaba configurada la nulidad absoluta denunciada.

3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

denunciada.

3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que « el amparo pretendido no está llamado a prosperar, habida cuenta que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad , pues contra la providencia… mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia, no se interpuso ningún recurso.

Adicionalmente, …no se vulneró el derecho al debido proceso de las partes y tampoco se incurrió en defectos particulares de procedencia de la acción de tutela o vías de hecho, puesto que en la determinación… enRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03886-00 4 mención se adoptaron criterios y posturas constitucionalmente admisibles y plenamente razonables».

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital de la República limitó su intervención a remitir los datos de ubicación de las partes e intervinientes en el juicio fustigado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los

de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinadas las inconformidades esbozadas en la demanda de tutela, de entrada, se advierte su fracaso , por cuanto, para exponer las quejas aquí planteadas, específicamente las relacionadas con el supuesto desacierto en la declaración de deserción de la apelación incoada contra la sentencia del a-quo en el juicio recriminado, por la aparente ausencia del señalamiento de reparos concretos en su formulación, la quejosa no agotóRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03886-00 5 el recurso de súplica que en este específico caso, acorde con el canon 331 del Código General del Proceso1, procedía frente al auto de 21 de julio de 2023, en el cual, aunque se indicó declarar « desierta» su alzada, lo cierto es que lo que allí se hizo fue resolver sobre « la admisión del recurso de apelación»; determinación cuya aclaración y/o adición se denegó el 11 de

2023, en el cual, aunque se indicó declarar « desierta» su alzada, lo cierto es que lo que allí se hizo fue resolver sobre « la admisión del recurso de apelación»; determinación cuya aclaración y/o adición se denegó el 11 de agosto posterior. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la promotora del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada

lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o 1 «ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad» (se subrayó).Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03886-00 6 descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas

procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). En un caso con alguna simetría al aquí tratado, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, para despachar adversamente el amparo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta Sala: 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» por ausencia del requisito de la «subsidiariedad» que impera en este selecto mecanismo. En efecto, se observa que el Juzgado… concedió en el efecto devolutivo el «recurso de apelación» que la parte demandada propuso contra el veredicto de 31 de enero…, interlocutorio que mantuvo incólume el 30 de marzo siguiente. Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la referida ciudad inadmitió la alzada, en atención a que la parte recurrente «no formuló los reparos concretos contra la decisión en el acto público en que ésta se profirió, ni en la oportunidad procesal dispuesta en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 ibídem [C.G.P.], es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia»… Dicha resolución quedó en firme, en razón a que no fue impugnada por Quintero Pimiento, a pesar de que contra ella procedía «recurso de súplica» de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, según el

Dicha resolución quedó en firme, en razón a que no fue impugnada por Quintero Pimiento, a pesar de que contra ella procedía «recurso de súplica» de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, según el cual, «(…) también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)». Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante el iudex plural confutado la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el auto con el que inadmitió la apelación. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta. Al respecto, esta Sala tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir losRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03886-00 7 trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020). Ello, en atención a que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria,

incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020). Ello, en atención a que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020). 2.- Ergo, surge impróspero el auxilio rogado (CSJ STC5705-2022, 11 may., rad. 2022-01364-00).

3. Lo dicho impone denegar la protección rogada, destacando que, con ese proceder incurioso, la accionante no sólo dejó de exponer, ante el fallador natural, sus reparos frente a la declaración de deserción, sino que, con ello, desaprovechó la oportunidad que tuvo para que el Superior se ocupara de sus inconformidades de cara al veredicto del a-quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo pedido. Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03886-00 8 veredicto, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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