CSJ - STC11566-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11566-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11566-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01417-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado en nombre de Arcadio Tobías Martínez Pumarejo1 en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Barranquilla2.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de quien afirma representar en esta sede, señor Arcadio Tobías Martínez Pumarejo. 1 La tutela fue presentada por un abogado, 2 Al trámite se dispuso vincular a la Fiscalía 29 de la Unidad de Administración Pública - Corrupción Administrativa, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales y al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001600005020171063700.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01417-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 3 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Doce Penal
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 3 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se inició la audiencia de formulación de imputación en contra del procesado a través de WhatsApp3. 2.2. El 31 de octubre de 2022 4, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento , el tutelante solicitó la nulidad de lo actuado desde la diligencia del 3 de septiembre de 2021. 2.3. El 11 de noviembre de 2022, el Juzgado negó la anulación reclamada. Inconforme, el interesado apeló, recurso que fue concedido5. 2.4. El 14 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechazó la alzada, por improcedente, dejando sin efecto lo actuado a partir de su concesión6.
3. El abogado promotor cuestiona las decisiones que negaron la nulidad, porque considera que incurrieron en defecto procedimental, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente horizontal.
En ese sentido, sostiene que al momento de celebrarse la audiencia de imputación de cargos estaban vigentes el Decreto 806 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, que establecían las directrices para el desarrollo de audiencias virtuales, no obstante, el investigado no fue notificado de esta según lo previsto en el artículo 172 del Código de
Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, que establecían las directrices para el desarrollo de audiencias virtuales, no obstante, el investigado no fue notificado de esta según lo previsto en el artículo 172 del Código de 3 01PresentacionJuezAudiencia2021-09-03 at 9.52.01 AM.ogg4 040ActaAudienciaTrasladoArt339Cpp20221031.5 046ActaAudienciaNiegaNulidad20221111.6 0010AutoArcadioMartinez.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01417-01 3 Procedimiento Penal, sino a través del representante las víctimas, a lo cual agregó que no recibió el enlace de acceso a la diligencia y esta se surtió por medio de un grupo de WhatsApp, con «notas de audios de voz (…) las cuales fueron interrumpidas con intermitencias, la actuación procesal no fue realizada con los medios técnicos disponibles adecuados (…) fue una audiencia a ciegas (…) sin rostro».
4. Por lo anterior, pretende que se decrete « la nulidad de toda la actuación Penal desde la audiencia de formulación de imputación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Barranquilla, remitieron las actuaciones procesales correspondientes.
2. El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones y manifestó que la plataforma fue utilizada con el « fin de garantizar el principio de inmediación de las diligencias».
Garantías de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones y manifestó que la plataforma fue utilizada con el « fin de garantizar el principio de inmediación de las diligencias».
3. La Procuraduría 352 Judicial II Penal de Barranquilla pidió declarar improcedente la tutela, porque el proceso está en curso y, por tanto, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
4. Quien funge como apoderada de la víctima del proceso penal solicitó declarar improcedente el amparo invocado, porque la defensa convalidó la actuación surtida y no se vulneró derecho fundamental alguno.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01417-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda pretendida, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, porque el proceso penal rebatido está en trámite y «existen otros escenarios procesales en los cuales se podrán discutir los hechos (…) y su responsabilidad penal», pues no se ha desarrollado la audiencia de formulación de acusación y, si la sentencia resulta contraria a los intereses del procesado, puede interponer recurso de apelación.
IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Asimismo, sostuvo que sí se cumplen los requisitos de procedibilidad, toda vez que se agotaron los recursos
El abogado tutelante impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Asimismo, sostuvo que sí se cumplen los requisitos de procedibilidad, toda vez que se agotaron los recursos procedentes. Resaltó que, si la « audiencia de formulación de imputación es violatoria de garantías fundamentales, debe sanearse el proceso antes de la formulación de acusación».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, pero porque el abogado impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ, STC10721-20237, por lo 7 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01417-01 5 cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial ; o iv) mediante agente oficioso.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01417-01 6
condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial ; o iv) mediante agente oficioso.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01417-01 6 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. 2.2.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.2.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente,
2.2.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.2.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al 8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01417-01 7 destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que
2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado tutelante allegó un poder otorgado por Arcadio Tobías Martínez Pumarejo , en cuyo nombre se instaura la tutela, el cual, si bien especifica las autoridades accionadas y el derecho
que, con el escrito inicial, el abogado tutelante allegó un poder otorgado por Arcadio Tobías Martínez Pumarejo , en cuyo nombre se instaura la tutela, el cual, si bien especifica las autoridades accionadas y el derecho invocado, no indica la actuación procesal ni las providencias censuradas y no refiere la situación fáctica concreta que originan el mandato otorgado , de manera que no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizarRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01417-01 8 el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)