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CSJ - STC11566-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11566-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC11566-2026 Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00160-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 2 de junio de 2026, en la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Pinzón Gerardino, en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar Limitada En Liquidación - Empocesar LTDA., extensiva las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido a continuación de la acción de tutela radicado n.° 47001-3160-004-2025-00393-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00160-01

2 El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y pago oportuno, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de la decisión que cerró el trámite de desacato promovido para obtener el cumplimiento del fallo de tutela del 3 de octubre de 2025.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

Luis Alfredo Pinzón Gerardino promovió acción de

promovido para obtener el cumplimiento del fallo de tutela del 3 de octubre de 2025.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

Luis Alfredo Pinzón Gerardino promovió acción de tutela contra Colpensiones, la Gobernación del Departamento del Cesar y Empocesar Ltda. en liquidación, con el propósito de obtener respuesta sobre el pago del retroactivo pensional derivado de la pensión de sobrevivientes post mortem reconocida mediante Resolución 017 del 3 de marzo de 2023.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta, que el 3 de octubre de 2025 amparó sus derechos de petición y debido proceso, ordenó al Departamento del Cesar responder el requerimiento efectuado por Colpensiones y dispuso que esta última:

«(…) que, una vez reciba contestación por parte del departamento del Cesar, en el término de quince (15) días, emita una respuesta de fondo, congruente, claro y completa con la solicitud efectuada por el accionante el 29 de agosto de 2025, en dicha respuesta la administradora de pensiones deberá resolver de forma motivada si al señor Luis Alfredo Pinzón Gerardino le asiste o no derecho al pago del retroactivo pensional derivado de la pensión de sobrevivientes post mortem que le fue reconocida mediante la Resolución 017 del 3 de marzo de 2023».Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00160-01 3 Posteriormente, el actor solicitó la apertura del trámite de desacato al considerar que Colpensiones no había resuelto integralmente lo relativo a las mesadas causadas entre marzo de 2023 y junio de 2024.

3 Posteriormente, el actor solicitó la apertura del trámite de desacato al considerar que Colpensiones no había resuelto integralmente lo relativo a las mesadas causadas entre marzo de 2023 y junio de 2024.

El 29 de abril de 2026 el juzgado requirió al superior jerárquico de la directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones y el 5 de mayo siguiente abrió el trámite contra Doris Patarroyo Patarroyo, para que informara sobre el cumplimiento del fallo.

El fondo de pensiones indicó que el actor estaba incluido en nómina, que la prestación se encontraba activa y que el retroactivo correspondiente al periodo febrero de 2019 a febrero de 2023 había sido pagado, pero señaló que no era viable reconocer sumas adicionales por el lap so marzo de 2023 a junio de 2024, al no estar previstas en la Resolución 017 del 3 de marzo de 2023.

El accionante insistió en que la respuesta no era de fondo, porque dejaba por fuera las mesadas causadas hasta su inclusión en nómina en julio de 2024 y desconocía el carácter de tracto sucesivo de la prestación.

El 19 de mayo de 2026 el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta resolvió no declarar en desacato a Colpensiones al considerar que la entidad había emitido una respuesta clara y de fondo, que el retroactivo reconocido ya fue pagado y que cualquier inconformidad frente al contenidoRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00160-01 4 del acto administrativo debía discutirse mediante los recursos y medios de control correspondientes.

fue pagado y que cualquier inconformidad frente al contenidoRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00160-01 4 del acto administrativo debía discutirse mediante los recursos y medios de control correspondientes.

El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que el despacho convocado cerró el trámite de desacato sin valorar de fondo los reparos que formuló contra la respuesta de Colpensiones.

Destacó que esa entidad no cumplió integralmente la orden impartida en el fallo de tutela del 3 de octubre de 2025, pues negó el pago de las mesadas causadas entre marzo de 2023 y junio de 2024 con una motivación que estima insuficiente y contraria al carácter de trac to sucesivo de la prestación pensional reconocida por Empocesar Ltda. en liquidación.

En consecuencia, pretende que se reabra el trámite de desacato y que Colpensiones y Empocesar Ltda. en liquidación emitan una respuesta motivada sobre el pago de las mesadas causadas entre marzo de 2023 y junio de 2024.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

Del fallo de tutela se extrae la siguiente respuesta:

«la titular del despacho encartado allegó informe en donde relató las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela e incidentes de desacato promovidos por Luis Alfredo Pinzón Gerardino en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la Gobernación del César y la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar –EMPOCESAR LTDA En Liquidación, precisando que el 19 de mayo de 2026 resolvió no

PensionesColpensiones, la Gobernación del César y la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar –EMPOCESAR LTDA En Liquidación, precisando que el 19 de mayo de 2026 resolvió no declarar en desacato a Colpensiones, “toda vez que, para estaRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00160-01 5 operadora judicial la respuesta aportada resuelve de manera clara, y de fondo a la petición incoada por el actor, en la que se le reconoció el derecho al retroactivo pensional, el cual a la fecha ya fue pagado, aunado a que se allego la evidencia de haberl e notificado en debida forma dicha respuesta, en la dirección de correo aportada, con la cual se satisface el núcleo esencial del derecho de petición”.

Por otro lado, resaltó que “se le aclaró al incidentante que, el derecho de petición no se entiende conculcado cuando la respuesta sea adversa a las aspiraciones del petente, pues, es la falta o insuficiencia de la contestación lo que quebranta el derecho aludido; así las cosas, si bien persiste en el incidentante alguna inconformidad ante la respuesta que le fue entregada, al constituir la misma un acto administrativo que pone fin a una actuación, dicha respuesta es susceptible de ser atacada a través de los recursos y los medios de control que nuestro ordenamiento jurídico consagra para ello.”».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada estaba debidamente motivada y no configuraba una vía de hecho, pues el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta verificó que

El Tribunal negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada estaba debidamente motivada y no configuraba una vía de hecho, pues el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta verificó que Colpensiones emitió una respuesta clara y de fondo frente al retroactivo pensional reclamado.

El accionante impugnó dicha determinación afirmando que el Tribunal convalidó una respuesta parcial de Colpensiones, pese a que, la entidad debía pagar las mesadas causadas entre marzo de 2023 y junio de 2024, por tratarse de una prestación pensional de tracto sucesivo reconocida por Empocesar Ltda. en liquidación.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00160-01 6 De entrada, se anuncia la confirmación de la negación del amparo constitucional. L a acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018).

En el caso concreto, revisada la providencia del 19 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta, se advierte que la determinación

En el caso concreto, revisada la providencia del 19 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta, se advierte que la determinación mediante la cual no declaró en desacato a Colpensiones y ordenó el archivo de la ac tuación contiene fundamentos razonables que excluyen la intervención del juez constitucional, conforme pasa a explicarse.

En primer lugar, al abordar la solicitud elevada por Luis Alfredo Pinzón Gerardino, el despacho dejó consignado que aquel promovió el trámite de desacato al estimar incumplido el fallo de tutela del 3 de octubre de 2025, porque Colpensiones, si bien había reconocido y pagado el retroactivo pensional correspondiente al periodo febrero de 2019 a febrero de 2023, no se había pronunciado favorablemente sobre las mesadas generadas entre marzo de 2023 y junio de 2024.Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00160-01 7 Seguidamente, para verificar si existía incumplimiento de la orden constitucional, el juzgado valoró la respuesta emitida por Colpensiones mediante radicado BZ 2026_7313312, en la cual la entidad informó que el accionante se encontraba incluido en nómina d e pensionados, que la prestación estaba activa y que los valores retroactivos correspondientes al periodo febrero de 2019 a febrero de 2023 habían sido girados en la nómina de febrero de 2026 y puestos a su disposición en el Banco Popular el 27 de febrero de ese año.

En cuanto al periodo comprendido entre marzo de 2023 y junio de 2024, Colpensiones explicó que la Resolución 017

febrero de 2026 y puestos a su disposición en el Banco Popular el 27 de febrero de ese año.

En cuanto al periodo comprendido entre marzo de 2023 y junio de 2024, Colpensiones explicó que la Resolución 017 del 3 de marzo de 2023 estableció como retroactivo pensional el lapso febrero de 2019 a febrero de 2023, razón por la cual no consideraba juríd icamente viable reconocer sumas adicionales no previstas en ese acto administrativo, salvo que mediara revocatoria directa, decisión judicial o nuevo pronunciamiento de Empocesar Ltda. en liquidación.

En ese sentido, la autoridad judicial estableció que:

«(…) Es importante resaltar en este punto que el derecho de petición no se entiende conculcado cuando la respuesta sea adversa a las aspiraciones del petente, pues es la falta o insuficiencia de la contestación lo que quebranta el derecho aludido; así las cosas bien si persiste en el incidentante alguna inconformidad ante la respuesta que le fue entregada, al constituir la misma un acto administrativo que pone fin a una actuación, dicha respuesta es susceptible de ser atacada a través de los recursos y los medios de control que nuestro ordenamiento jurídico consagra , pues como lo ha decantada la jurisprudencia constitucional, el rol del juez de tutela no es el sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces naturales en cada materia, ni para anticipar las decisionesRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00160-01 8 en determinado asunto, de lo contrario, se estaría remplazando los mecanismos a través de los cuales se pueden buscar garantías dentro de cada causa y se desconocerían los principios de

8 en determinado asunto, de lo contrario, se estaría remplazando los mecanismos a través de los cuales se pueden buscar garantías dentro de cada causa y se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración que rigen el estado social e derecho.

Puestas, así las cosas, es claro para esta operadora judicial que, la respuesta aportada constituye una respuesta clara, y de fondo a la petición incoada por el actor, en la que se le reconoció el derecho al retroactivo pensional, el cual a la fecha ya fue pagado, aunado a que se allego la evidencia de haberle notificado en debida forma dicha respuesta, en la dirección de correo aportada, con la cual se satisface el núcleo esencial del derecho de petición y desaparece la vulneración a los derechos fundament ales amparado por vía de tutela y que dio origen al presente tramite incidental». Negrilla fuera de texto.

Bajo esa premisa, estimó que la inconformidad del actor frente al contenido del acto administrativo debía discutirse a través de los recursos y medios de control correspondientes, no dentro del trámite de desacato.

En ese contexto, la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, pues se apoyó en la verificación de las actuaciones adelantadas por Colpensiones para atender la orden impartida en el fallo de tutela y en la interpretación según la cual dicha provid encia imponía el deber de emitir una respuesta motivada frente al retroactivo pensional solicitado, mas no el de acceder necesariamente al pago de todos los periodos reclamados por el accionante.

En ese aspecto, resulta oportuno precisar que , en su derecho de petición, Luis Alfredo Pinzón Gerardino solicitó

solicitado, mas no el de acceder necesariamente al pago de todos los periodos reclamados por el accionante.

En ese aspecto, resulta oportuno precisar que , en su derecho de petición, Luis Alfredo Pinzón Gerardino solicitó que se le pagara el retroactivo pensional generado y no prescrito hasta el 30 de junio de 2024, por haber sido incluido en nómina a partir de julio de ese año, lo queRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00160-01 9 comprendía las mesadas causadas entre marzo de 2023 y junio de 2024.

Colpensiones, mediante respuesta del 7 de mayo de 2026, informó que ya había pagado el retroactivo reconocido en la Resolución 017 del 3 de marzo de 2023, correspondiente al periodo febrero de 2019 a febrero de 2023, y que no era jurídicamente viable recon ocer sumas adicionales por periodos no contemplados en dicho acto administrativo, salvo que mediara revocatoria directa, decisión judicial o nuevo pronunciamiento o aclaración de Empocesar Ltda. en liquidación.

De esa manera, la entidad emitió una contestación de fondo, aunque adversa a los intereses del accionante, en tanto precisó las razones por las cuales no accedía al pago de las mesadas reclamadas entre marzo de 2023 y junio de 2024.

Por ello, si el reproche del actor se dirige al alcance de lo reconocido en el acto administrativo o a la exclusión de esos periodos, le corresponde controvertir tal determinación por las vías contenciosa administrativas pertinentes, atendiendo los requisitos propios de cada medio de control, y no mediante el trámite de desacato.

esos periodos, le corresponde controvertir tal determinación por las vías contenciosa administrativas pertinentes, atendiendo los requisitos propios de cada medio de control, y no mediante el trámite de desacato. Al respecto, en la sentencia STC10846-2025, esta Sala recordó que:

«(…)los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechosRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00160-01 10 subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209 -2020, CSJ STC14671 -2021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989 -2022, CSJ STC1152 -2023, CSJ STC638-2023, y recientemente en CSJ STC11998-2024 y CSJ STC 12060-2024)».

Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 2 de junio de 2026.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00160-01 11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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