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CSJ - STC11567-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11567-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11567-2023 Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00375-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que King Records S.A.S. formuló contra la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que instauró contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, extensiva al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la citada entidad y a las partes e intervinientes en el trámite con rad. 2023-A-0018. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió dejar sin efectos el auto del 19 de julio de 2023 proferido dentro del juicio arbitral aludido, en el que se resolvió admitir la demanda que instauró en su contra Brayan David Castro Sosa, para que en su lugar se dictamine su rechazo. En sustento manifestó que, en audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, se inadmitió la demanda presentada y se concedió elRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00375-01 2 término respectivo al solicitante para que subsanara los yerros advertidos. Seguidamente, el 19 de julio de 2023 le es notificado el auto censurado, mediante el cual se resuelve admitir el líbelo introductorio, por lo que

2 término respectivo al solicitante para que subsanara los yerros advertidos. Seguidamente, el 19 de julio de 2023 le es notificado el auto censurado, mediante el cual se resuelve admitir el líbelo introductorio, por lo que oportunamente presentó recurso de reposición en contra de dicha determinación, bajo el argumento de que el escrito presentado constituye una reforma y no una subsanación, al incluirse hechos, pretensiones y pruebas nuevas. Alegó que, el 08 de agosto de 2023, le fue notificado el proveído que resolvió su inconformidad de forma desfavorable, puesto que el querellado afirmó que el trámite arbitral puesto en su conocimiento se regía por lo previsto en el Reglamento de la Cámara de Comercio, cuyo artículo 89 permitía que «en el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá modificar o complementar su demanda, hasta antes de la audiencia de conciliación contenida en el artículo 86 del presente reglamento.» Finalmente, adujo que el anterior veredicto vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que se fundó en una norma inexistente, en virtud de que el Reglamento enunciado fue reformado el 27 de diciembre de 2022, y el artículo citado fue modificado, de igual forma indicó que, conforme al artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, la reforma a la demanda procedía una vez esta hubiese sido admitida y trajo a colación un auto dictado en otro trámite que se adelantó entre las mismas partes

indicó que, conforme al artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, la reforma a la demanda procedía una vez esta hubiese sido admitida y trajo a colación un auto dictado en otro trámite que se adelantó entre las mismas partes (2023 A 0023), en el que el árbitro designado resolvió rechazar la demanda, luego de encontrar que la subsanación correspondía a una modificación a la misma. 2.- El Tribunal Arbitral convocado defendió la legalidad de sus determinaciones. La Cámara de Comercio de Medellín remitió el link contentivo del expediente digital. El vinculado Bryan David Castro SosaRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00375-01 3 se opuso a la prosperidad del resguardo con soporte en que, si bien hubo confusión en la regla aplicable al asunto, la que actualmente se encuentra vigente también permite que la demanda sea reformada aún antes de que haya sido admitida. 3.- El a quo denegó el amparo al considerar que la determinación objeto de escrutinio esgrimió argumentos razonables. 4.- La sociedad precursora impugnó con apoyo en sus alegatos iniciales y reiteró que el artículo 22 del Estatuto Arbitral establece que para reformar la demanda se requiere que la inicial haya sido admitida, situación que no ocurrió en el presente caso. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los reparos formulados en el escrito de impugnación, delanteramente se anuncia la confirmación del fallo controvertido, aunque por razones diferentes a las que allí se establecieron,

impugnación, delanteramente se anuncia la confirmación del fallo controvertido, aunque por razones diferentes a las que allí se establecieron, en la medida en que el presente asunto carece de relevancia constitucional. En efecto, la tutelante se queja del veredicto que admitió la demanda instaurada en su contra, por considerar que es opuesta al artículo 22 del cuerpo normativo que regula ese tipo de asuntos y reprocha el hecho de que el recurso de reposición que formuló contra ese pronunciamiento haya sido resuelto con fundamento en una norma derogada. Para desatar el ruego, es necesario traer a colación que las disposiciones de la Ley 1563 de 2012 son supletorias, puesto que el artículo 58 del referido compendio precisó que: «ARTÍCULO 58. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. En los arbitrajes en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordarRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00375-01 4 las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. En el evento en que las partes no establecieren reglas o el centro seleccionado para adelantar el trámite no tuviere reglamento de procedimientos debidamente aprobado, se aplicarán las reglas establecidas para cada caso en la presente ley. (Destaca la Sala).» Es decir, las partes en ejercicio de su autonomía privada de la voluntad pueden acordar reglas diferentes al procedimiento arbitral o

para cada caso en la presente ley. (Destaca la Sala).» Es decir, las partes en ejercicio de su autonomía privada de la voluntad pueden acordar reglas diferentes al procedimiento arbitral o pactar que su trámite se ajuste a un determinado reglamento, en su defecto, se aplicará lo previsto en el precitado estatuto.

En el presente caso, el pacto arbitral primigenio estableció que las reglas de procedimiento serían las del Reglamento de Arbitraje en propiedad intelectual de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.; no obstante, en reunión de designación de árbitros celebrada el 10 de mayo del corriente año, las partes determinaron modificar dicha cláusula, en el sentido de que las reglas a las que se sujetaría el asunto serían las del Reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la homóloga de Medellín para Antioquia. Por ende, como en este último se reguló lo relativo a la reforma de la demanda, no había lugar a aplicar el precepto que trae a colación la quejosa (art. 22 Ley 1563 de 2012), al ser de índole supletiva y no imperativa. Ahora bien, pese a que se mencionó una disposición derogada, en el proveído que resolvió el recurso horizontal instaurado por la accionante en contra de la directriz que admitió el libelo introductor, se advierte que en nada habría variado lo decidido si se hubiese aplicado la que actualmente se encuentra vigente. En efecto, la normativa a la que hizo alusión el

contra de la directriz que admitió el libelo introductor, se advierte que en nada habría variado lo decidido si se hubiese aplicado la que actualmente se encuentra vigente. En efecto, la normativa a la que hizo alusión el Tribunal accionado refiere que:Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00375-01 5 Art. 89. “En el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá modificar o complementar su demanda, hasta antes de la audiencia de conciliación contenida en el artículo 86 del presente reglamento” Por su parte, el artículo 97 del Reglamento Arbitral vigente de la Cámara de Comercio de Medellín, el cual fue inclusive traído a colación por la misma impulsora, estipula que: «Art. 97. Conforme a las reglas establecidas para este efecto en el Código General del proceso, las partes podrán reformar la demanda inicial o la de reconvención por una sola vez , hasta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término del traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado de la respectiva demanda. Para este efecto, el secretario informará a las partes la fecha de vencimiento del término del traslado. Si la reforma de la demanda se presenta en forma previa a que el tribunal se haya pronunciado sobre la demanda inicial o de reconvención, al resolver sobre su admisión este decidirá sobre la demanda reformada, y tendrá por agotada la oportunidad de reformar la demanda. El término de traslado de la reforma de la demanda será igual al de la demanda inicial.» De lo anterior se colige que la parte demandante podía reformar la demanda, incluso antes de que se haya determinado su admisión. En

reforma de la demanda será igual al de la demanda inicial.» De lo anterior se colige que la parte demandante podía reformar la demanda, incluso antes de que se haya determinado su admisión. En consecuencia, el yerro del Tribunal de referirse a una norma que perdió validez, en esta excepcional ocasión, no quebranta el derecho al debido proceso de la gestora. Obsérvese que la aplicación de la regulación actual, no quebrantaría la decisión cuestionada, en virtud de que en aquella se avaló que la parte interesada haya modificado su escrito inaugural en la oportunidad procesal otorgada para subsanar los errores anotados en la inadmisión, situación permitida por la disposición previamente citada. Al respecto, esta Sala tiene dicho que al margen de las eventuales: «(…) falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protección - en virtud de su carácter extraordinariosólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz paraRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00375-01 6 alterar la situación puesta de presente ; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaria el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela» (CSJ STC1836-2020 reiterada en STC7504-2023).

En suma, se confirmará la directriz opugnada.

DECISIÓN

interposición de la tutela» (CSJ STC1836-2020 reiterada en STC7504-2023).

En suma, se confirmará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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