CSJ - STC11567-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11567-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11567-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01769-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 30 de julio de 2024 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Gustavo Pico García contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de intervención identificado con el número de expediente 59979. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se dé respuesta de fondo a su petición elevada el 26 de diciembre de 2023 con radicado 2023-09-053635. Para ello, sostuvo que radicó escrito en ejercicio del derecho de petición en el que requirió a la entidad accionada el pago de saldo pendiente que tiene a su favor por $15.881.667 en el proceso de intervención adelantado, sin que a la fecha tenga respuesta.Radicación no 11001-22-03-000-2024-01769-01 2.- La Dirección de Procesos de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades pidió que se niegue la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado en tanto a través de auto del 12 de julio de 2024 se dio respuesta de fondo a lo pedido por el promotor. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela,
actual de objeto por hecho superado en tanto a través de auto del 12 de julio de 2024 se dio respuesta de fondo a lo pedido por el promotor. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela, por cuanto para la devolución de dineros debe agotarse el procedimiento indicado en el Decreto Legislativo 4334 de 2008 y no a través de este mecanismo excepcional, así como que, en todo caso, la solicitud del promotor fue debidamente atendida mediante auto emitido por la accionada. 4.- El accionante impugnó. Hizo referencias a la naturaleza y funciones de las sanciones disciplinarias, así como a la caducidad de la acción. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. De entrada, debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para impulsar una respuesta a un memorial presentado en un proceso judicial (CSJ, STC STC9838-2019, reiterada en STC7956-2020 y STC5957-2024). 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-01769-01 Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la queja del promotor se dirige a la falta de respuesta a su solicitud de devolución de dineros elevada
STC5957-2024). 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-01769-01 Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la queja del promotor se dirige a la falta de respuesta a su solicitud de devolución de dineros elevada mediante escrito con radicado 2023-09-053635 del 26 de diciembre de 2023, no obstante, la Superintendencia de Sociedades profirió auto en el que dio respuesta a esta y otras peticiones del promotor en el mismo sentido (12 jul. 2024). En la referida providencia se señaló:
I. ANTECEDENTES
(…)
3. Nuevamente, a través de los radicados 2023-01-054058 de 06/02/2023, 202301-089495 de 17/02/2023, 2023-01-336469 de 27/04/2023, 202301-361184 de 02/05/2023, 2023-01-526509 de 21/06/2023, 2023-01530845 de 22/06/2023, 2023-01-677856 de 24/08/2023, 2023-01-6838702 de 28/08/2023, 2023-09053635 de 26/12/2023 y 2023-09-053514 de 26/12/2023; Gustavo Pico García solicitó la devolución de los dineros que entregó a DMG Grupo Holding SA.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Como se expuso en el Auto de 10 de octubre de 2022 y los Actos de Trámite de 17 de diciembre de 2021, 5 de septiembre de 2022 y 26 de enero de 2023, de
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Como se expuso en el Auto de 10 de octubre de 2022 y los Actos de Trámite de 17 de diciembre de 2021, 5 de septiembre de 2022 y 26 de enero de 2023, de acuerdo con los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 4334 de 2008, la agente interventora es la competente para decidir las solicitudes de devolución de dineros y para realizar las devoluciones cuando existan dineros en el patrimonio de los intervenidos. Por tal motivo, en todas las decisiones citadas se ha resuelto poner en conocimiento de la auxiliar de la justicia, por competencia, las solicitudes presentadas por Gustavo Pico.
2. Ahora bien, los escritos de Gustavo Pico sugieren que los actos de trámite y el auto citados ordenaron a la agente interventora consignarle la totalidad de los dineros por los que fue reconocido como afectado. Sin embargo, ninguna de tales decisiones emitió orden similar a esa. En todas ellas es claro que la razón de poner en conocimiento de la agente interventora las solicitudes es que ella es la competente para decidirlas.
3. Las devoluciones deben realizarse en la medida en que existan recursos disponibles y cumpliendo las reglas establecidas en el Decreto Legislativo 4334 de 2008, especialmente el artículo 10. Así, más allá de que existan saldos pendientes por pagar a Gustavo Pico, no procede ordenar devolución alguna mientras no existan recursos y nunca de manera preferente a los demás afectados.
Ordenar devoluciones en favor del solicitante implicaría, además de inmiscuirse en competencias propias de la agente interventora, vulnerar el derecho a la
mientras no existan recursos y nunca de manera preferente a los demás afectados. Ordenar devoluciones en favor del solicitante implicaría, además de inmiscuirse en competencias propias de la agente interventora, vulnerar el derecho a la igualdad de los demás afectados que tienen saldos pendientes de pago. 3Radicación no 11001-22-03-000-2024-01769-01 En este orden de ideas, cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse las súplicas del inconforme. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA Comisión de servicios 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-01769-01
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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