CSJ - STC11568-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11568-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11568-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01799-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Jacobo Payares Pava promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, extensiva a la Unidad de Restitución de Tierras, la Fiscalía General de la Nación e intervinientes en el proceso disciplinario 13001-11-02-000-2023-0048600. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó dejar sin efectos la decisión preferida (14 may. 2024) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y, en su lugar, emitir una nueva determinación que «esté debidamente motivada y que tome en cuenta los argumentos y elementos probatorios que fueron aportados (…) en la queja disciplinaria contra el Juez titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba.»Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01799-01 2 Señaló, en concreto, que formuló denuncia penal y disciplinaria contra el citado funcionario judicial por irregularidades sucedidas al interior de la causa reivindicatoria que suscitó frente a Fernel y Denis Díaz Crespo, la cual fue decidida desfavorablemente mediante sentencia del 22
contra el citado funcionario judicial por irregularidades sucedidas al interior de la causa reivindicatoria que suscitó frente a Fernel y Denis Díaz Crespo, la cual fue decidida desfavorablemente mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022. A pesar de los graves hechos revelados a las autoridades, la Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió inhibirse de iniciar la investigación disciplinaria, sin escuchar a los involucrados, ni valorar «(..) el expediente civil de donde provienen las serias parcializaciones hechas por el Juez Promiscuo Municipal de San Martín de Loba (…)» Para el gestor, la decisión acusada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, ya que lo privó de «(…) herramientas jurídicas para pedir la justicia formal y material que mi familia y yo merecemos (…)». 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar relacionó las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de lo resuelto y requirió denegar el amparo. La Unidad de Restitución de Tierras solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa. Agregó, que el quejoso figura como titular de una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, sobre el predio denominado El Varal, ubicado en la vereda La Tascosa, del municipio de San Martín de Loba, que se encuentra en trámite.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01799-01 3 La Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de
Loba, que se encuentra en trámite.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01799-01 3 La Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena informó que adelanta indagación conforme la denuncia formulada por el accionante. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable. 4.- El pretensor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado; la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Revisado el plenario se tiene, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 14 de mayo del año en curso, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el Juez Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, de acuerdo con la queja formulada por el promotor. La Comisión, luego de fijar los antecedentes del caso, realizó algunos razonamientos acerca del procedimiento disciplinario y el instituto de la posesión, por lo que determinó que la situación expuesta por el quejoso correspondía a discusiones propias del juicio reivindicatorio, «(…) sin que el hecho de que sus pretensiones no hubieren sido acogidas
de la posesión, por lo que determinó que la situación expuesta por el quejoso correspondía a discusiones propias del juicio reivindicatorio, «(…) sin que el hecho de que sus pretensiones no hubieren sido acogidas den al traste con su derecho a un debido proceso.»Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01799-01 4 Seguidamente, memoró que la jurisdicción disciplinaria no se identifica con una instancia adicional, sino que está «llamada a intervenir y analizar aquellas decisiones que puedan transgredir el ordenamiento jurídico y que se consideran manifiestamente contrarias a derecho, pero no para modificar su contenido o afectar la ejecutoria de estas.» De esta forma, concluyó que la determinación del juzgador municipal no era ostensiblemente ilegal, más bien «que lo pretendido por el quejoso es cuestionar decisiones judiciales que eventualmente son contrarias a sus solicitudes y pretensiones procesales.» De lo expuesto, puede afirmarse que el proveído censurado está cimentado en una apreciación razonable de las pruebas y una hermenéutica sensata que la autoridad disciplinaria convocada otorgó a la situación sometida a su conocimiento. Lo anterior es así, pues valoró los medios de convicción que fueron recaudados en el diligenciamiento - piezas procesales aportadas por el promotor correspondientes al citado proceso reivindicatorio - de los que descartó las falencias enrostradas. De esta manera, los defectos atribuidos a la providencia son
promotor correspondientes al citado proceso reivindicatorio - de los que descartó las falencias enrostradas. De esta manera, los defectos atribuidos a la providencia son inexistentes, ya que el juez disciplinario aplicó las normas sustanciales pertinentes, siguió el procedimiento dispuesto en la Ley, apreció integralmente los medios de convicción y motivó debidamente su determinación. En verdad, el análisis que adelantó el funcionario y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, loRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01799-01 5 cual descarta el cargo endilgado y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial. Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de serviciosRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01799-01 6