CSJ - STC11568-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11568-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11568-2026 Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00336-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutelaRad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 2 interpuesta por A.C.E.C., quien actúa en nombre propio y como representante legal de su hija H.G.E., contra el Juzgado
2 interpuesta por A.C.E.C., quien actúa en nombre propio y como representante legal de su hija H.G.E., contra el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 130013110003XXXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, salud, « protección prevalente de los derechos de los niños » y «desarrollo integral», derechos que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, dentro del proceso de custodia, cuidado personal y alimentos promovido por H .A. en su contra, adelantado ante el Juzgado accionado con el mismo radicado, mediante auto de 22 de enero de 2026 se fijó a su cargo una cuota alimentaria provisional en favor de su hija G.P.E., equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
Indicó que contra esa decisión interpuso recurso, en el que puso de presente las circunstancias que, en su criterio, debían ser consideradas para la fijación de la cuota alimentaria, entre ellas, las obligaciones económicas que atiende respecto de su otra hija, H .G.E., y la naturaleza del contrato de prestación de servicios que mantiene con elRad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 3 Servicio Nacional de Aprendizaje, en virtud del cual asume directamente los aportes al sistema de seguridad social.
Sostuvo que, pese a haber solicitado la modificación de la cuota alimentaria a la suma de $500.000, el Juzgado
3 Servicio Nacional de Aprendizaje, en virtud del cual asume directamente los aportes al sistema de seguridad social.
Sostuvo que, pese a haber solicitado la modificación de la cuota alimentaria a la suma de $500.000, el Juzgado accionado, mediante auto de 23 de abril de 2026 , libró mandamiento de pago por concepto de las cuotas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2026, por el valor total de $1.750.905. Agregó que, en proveído de la misma fecha, se decretó el embargo del 50% de sus ingresos y se ordenó la «retención de supuestos “remanentes” hasta completar la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (4.000.000), monto que no corresponde a deuda vencida, liquidada, ni judicialmente establecida».
A su juicio, la autoridad judicial incurrió en defec tos fáctico y sustantivo, porque omitió valorar hechos determinantes, en tre ell os, su capacidad económica, la naturaleza no salarial de sus ingresos, la existencia de otra obligación alimentaria respecto de una hija menor de edad y su solicitud de fijar la cuota en $500.000. Además, tampoco realizó un juicio real y actualizado de proporcionalidad ni consideró el impacto de sus decisiones sobre derechos de una menor de edad.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al juzgado accionado i) dejar sin efectos el auto que decretó el embargo del 50% de sus ingresos y la retención de remanentes por la suma de $4.000.000; ii) definir la cuota
juzgado accionado i) dejar sin efectos el auto que decretó el embargo del 50% de sus ingresos y la retención de remanentes por la suma de $4.000.000; ii) definir la cuota provisional de alimentos y las medidas cautelares asociadasRad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 4 con fundament o en un análisis constitucional integral y adoptar una medida menos gravosa y más proporcional; y iii) suspender de forma provisional la prohibición de salida del país decretada en su contra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena defendió la legalidad de su actuación. Explicó que la fijación de la cuota alimentaria provisional y la decisión que resolvió el recurso se fundamentaron en la presunción legal según la cual, a falta de prueba sobre los ingresos del obligado, se entiende que este percibe al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, informó que el recurso interpuesto contra el auto de 23 de abril de 2026, que decretó medidas cautelares en el proceso ejecut ivo, se encuentra pendiente de decisión.
2. El Servicio Nacional de Aprendizaje informó que la accionante presta servicios profesionales en la Regional Caquetá, en apoyo a la gestión contractual y convencional, desde el 15 de enero hasta el 31 de diciembre de 2026, con honorarios mensuales de $5.304.500. Agregó que ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales y que carece de legitimación frente a los hechos y pretensiones de la acción.
3. El Banco Agrario de Colombia expuso que carece de
cumplimiento a las órdenes judiciales y que carece de legitimación frente a los hechos y pretensiones de la acción.
3. El Banco Agrario de Colombia expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva.Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01
5
4. Quien dijo ser la abogada de H .A.P.L. refirió que las manifestaciones sobre la capacidad económica deben ser valoradas por el juez natural y que las medidas adoptadas fueron objeto de un análisis riguroso.
5. El Defensor de Familia adscrito al despacho informó que no advierte vulneración al debido proceso con la decisión del juzgado. Además, señaló que la accionante tiene a su disposición el recurso de reposición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo por improcedente tras verificar que, contra el auto de 23 de mayo de 2026, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite . En cuanto a la fijación de la cuota alimentaria, refirió que la accionante pretende que se valoren hechos que no planteó al interponer ese mecanismo, pues no aportó al juez los elementos de prueba sobre la imposibilidad de asumir la carga económica impuesta.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante solicitó la revocatoria del fallo , al considerar que se sustentó en una interpretación meramente formal del requisito de subsidiariedad, pues el despacho accionado aún no ha resuelto el recurso interpuesto, lo que,
La accionante solicitó la revocatoria del fallo , al considerar que se sustentó en una interpretación meramente formal del requisito de subsidiariedad, pues el despacho accionado aún no ha resuelto el recurso interpuesto, lo que, en su criterio, torna inidóneo ese mecanismo.Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 6 Señaló que el a quo omitió valorar que las medidas cuestionadas se encuentran en ejecución y afectan de manera inmediata sus condiciones de subsistencia, pues el embargo del 50% compromete los recursos destinados a atender las necesidades de otra hija menor de edad.
Finalmente, sostuvo que se configura un perjuicio irremediable, porque la ejecución reduce de forma sustancial sus ingresos y la decisión judicial se torna impostergable.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante considera que sus derechos fundamentales y los de su hija H.G.E. fueron vulnerados con la medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo de alimentos.
2. Actuaciones relevantes.
2.1. El 17 de octubre de 2025 1 H.A.P.L. promovió demanda de custodia, cuidado personal y alimentos en favor de G .P.E. y en contra de su progenitora. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena con el radicado n.° 13001311000XXXXXXXXXXXXX.
1 PDF 01, 02 y 04 Expediente custodia y cuidado personal n.° 13001311000320250054100Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 7
1 PDF 01, 02 y 04 Expediente custodia y cuidado personal n.° 13001311000320250054100Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 7 2.2. Mediante auto de 22 de enero de 2026 el despacho accionado admitió la demanda y decretó como medida provisional, en favor de la menor G .P.E., y a cargo de la señora A.C.E.C., una cuota alimentaria equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente2.
2.3. Contr a dicha determinación, A .C. interpuso recurso de reposición 3. El 5 de marzo de 2026 4 el Juzgado mantuvo su decisión.
2.4. Mediante providencia de 16 de marzo de 2026 5 el Juzgado dio impulso al proceso de custodia. El 24 de marzo siguiente6 la gestora solicitó complementar la medida de contacto filial , decretar visitas presenciales y modif icar la cuota alimentaria fijada a la suma de $500.000.
2.5. En esa misma fecha7 la apoderada de H.A. solicitó iniciar la ejecución de las cuotas alimentarias provisionales.
2.6. En auto de 23 de abril de 2026 8 el despacho accionado libró mandamiento de pago por la suma de $1.750.905, correspondiente a las cuotas alimentarias causadas durante los meses de febrero y marzo de 2026, así como por aquellas que se causaran con posterioridad. En
2 PDF 07 Expediente custodia y cuidado personal n.° 13001311000320250054100 3 PDF 012 Expediente custodia y cuidado personal n.° 13001311000320250054100
como por aquellas que se causaran con posterioridad. En
2 PDF 07 Expediente custodia y cuidado personal n.° 13001311000320250054100 3 PDF 012 Expediente custodia y cuidado personal n.° 13001311000320250054100 4 PDF 027 Expediente custodia y cuidado personal n.° 13001311000320250054100 5 PDF 026 Expediente custodia y cuidado personal n.° 13001311000320250054100 6 PDF 028 Expediente custodia y cuidado personal n.° 13001311000320250054100 7 PDF 01, C Ejecutivo Expediente custodia y cuidado personal n.° 13001311000320250054100 8 PDF 03, C Ejecutivo Expediente custodia y cuidado personal n.° 13001311000320250054100Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 8 auto separado de la misma fecha9, decretó el embargo de los ingresos de A.C. y ordenó la prohibición de salida del país de la demandada.
2.7. El 8 de mayo de 2026 la actora interpuso recurso de reposición contra las anteriores determinaciones. Además, solicitó valorar su capacidad económica real, las condiciones de los ingresos que percib e por su contrato de prestación de servicios y las obligaciones derivadas del sostenimiento de su otra hija menor de edad. Asimismo, controvirtió la prohibición de salida del país por estimarla irrazonable y desproporcionada.
2.8. Según acta de reparto, la presente acción constitucional se instauró el 19 de mayo de 202610.
2.9. El 29 de mayo de 2026 11 la parte ejecutante descorrió el traslado del recurso de reposición. El 5 de junio
constitucional se instauró el 19 de mayo de 202610.
2.9. El 29 de mayo de 2026 11 la parte ejecutante descorrió el traslado del recurso de reposición. El 5 de junio de 2026 12 el Despacho ordenó la fijación en lista para dar traslado del artículo 110 del Código General del Proceso.
3. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.
3.1. Para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario verificar la concurrencia de las causales genéricas de procedibilidad, entre estas, «que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de
9 PDF 04, C Ejecutivo Expediente custodia y cuidado personal n.° 13001311000320250054100 10 PDF 02, Expediente de tutela 11 PDF 012, C Ejecutivo Expediente custodia y cuidado personal n.° 13001311000320250054100 12 PDF 013, C Ejecutivo Expediente custodia y cuidado personal n.° 13001311000320250054100Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 9 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable » (CSJ, STC43762026).
La inobservancia del requisito de subsidiariedad se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo que constituye incuria, sino también cuando aún existen otros mecanismos encaminados a superar la vulneración de los derechos cuya protección se reclama o cuando, pese haber sido promovidos, todavía se encuentran pendi entes de resolución,
incuria, sino también cuando aún existen otros mecanismos encaminados a superar la vulneración de los derechos cuya protección se reclama o cuando, pese haber sido promovidos, todavía se encuentran pendi entes de resolución, circunstancia que torna prematuro el amparo.
3.2. Aplicadas las anteriores premisas al presente asunto, la Sala advierte que se debe confirmar la improcedencia de esta acción constitucional, por haber sido presentada de manera anticipada, porque el recurso formulado por la accionante contra el auto que decretó el embargo de sus ingresos, la retención de remanentes por la suma de $4.000.000 y la prohibición de salida del país , se encuentra en trámite.
3.3. Conviene recordar que la acción de tutela no fue instituida para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni para disponer el ajuste de las medidas de embargo o la suspensión de las medidas provisionales adoptadas dentro del proceso, pues ta les aspectos corresponde definirlos al juez natural.Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 10
4. Sobre los reparos expuestos en la impugnación.
4.1. La impugnante sostiene que la decisión de primera instancia realizó una interpretación formal del requisito de subsidiariedad, sin considerar que las medidas cuestionadas se encuentran en ejecución y afectan de manera inmediata sus ingresos y las condiciones de subsistencia de su núcleo familiar.
No obstante, ese planteamiento no torna ineficaz el mecanismo ordinario de defensa del que dispone. En efecto, para la fecha de presentación de la acción de tutela y en la
familiar.
No obstante, ese planteamiento no torna ineficaz el mecanismo ordinario de defensa del que dispone. En efecto, para la fecha de presentación de la acción de tutela y en la actualidad, se encuentra en trámite el recurso de reposición interpuesto contra los autos de 23 de abril de 2026, de manera que no co rresponde al juez constitucional sustituir las competencias atribuidas al juez de conocimiento ni anticiparse a las decisiones que este debe adoptar.
4.2. La accionante afirma que la actuación cuestionada compromete el mínimo vital de su hija H.G.E., quien goza de especial protección constitucional por su condición de menor de edad y que se configura un perjuicio irremediable . Sin embargo, del expediente no se desprende una afectación concreta de sus derechos fundamentales ni la existencia de un daño in minente que justifique la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
4.3. La Sala observa que el Tribunal examinó las reglas que rigen la procedencia excepcional de la acción de tutelaRad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 11 contra providencias judiciales y concluyó, con fundamento en el principio de subsidiariedad, que el amparo resultaba prematuro. Esa conclusión no comporta desconocer la condición de la menor de edad accionante como sujeto de especial protección constitucional.
Además, se precisa que la s ola presencia de una persona menor de edad no habilita, por sí misma, la prosperidad del amparo, tampoco exonera del cumplimiento de los presupuestos para su procedencia ni autoriza el
Además, se precisa que la s ola presencia de una persona menor de edad no habilita, por sí misma, la prosperidad del amparo, tampoco exonera del cumplimiento de los presupuestos para su procedencia ni autoriza el desplazamiento del juez natural cuando existen mecanismos ordinarios en curso idóneos para la defensa de sus derechos pues, aunque son prevalentes, no son absolutos (CSJ, STC18996-2025).
4.4. En suma, los reparos de la accionante no prosperan porque: i) los medios ordinarios ejercidos son idóneos y eficaces para definir la procedencia de ajustar o levantar las medidas cautelares; ii) la protección reforzada de la menor no exime del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela ni es suficiente para flexibilizarlos; y iii) no se acreditó un perjuicio irremediable.
5. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 12 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 12947AE7F2D0ABE97B9335B7459696CB2EB0485C44B6A42C5F80C66774AAD90E Documento generado en 2026-07-02