CSJ - STC11569-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11569-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11569-2024 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00875-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de julio de 2024, en la acción de tutela que Hernán Darío Salazar Páramo promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 2015-01220.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, a las «garantías fundamentales, a no declarar contra su cónyuge y no auto incriminación», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00875-01
Manifestó que, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali en sentencia de 3 de mayo de 2019 lo condenó por el delito de pornografía con menor de 18 años agravado en concurso
General de la Nación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali en sentencia de 3 de mayo de 2019 lo condenó por el delito de pornografía con menor de 18 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que se encuentra ejecutoriada. Indicó que, el 15 de abril de 2024 presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó «certificación oficial o constancia de que la señora Y.H.O no es víctima» dentro del proceso penal que cursó en su contra, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. En escrito posterior, solicitó la revisión sobre la condena impuesta en su contra al considerar que, el Juzgado de conocimiento fundamentó su decisión en las pruebas aportadas por la Fiscalía dentro del escrito de acusación, sin embargo, afirmó que han surgido «nuevas pruebas» que demostrarían la falsedad de las pruebas obrantes en el expediente y que fueron obtenidas de manera fraudulenta. Añadió que, la Fiscalía General de la Nación lo coaccionó a suscribir el preacuerdo en el cual aceptó los cargos que había en su contra, lo que llevó a la condena impuesta. También cuestionó que los abogados que habían sido designados por la Defensoría del Pueblo no realizaron las actuaciones requeridas dentro del trámite procesal en defensa de sus intereses.
2. Con fundamento en lo anterior, pretende se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 3 de mayo de 2019 y que el Consejo Superior
intereses.
2. Con fundamento en lo anterior, pretende se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 3 de mayo de 2019 y que el Consejo Superior de la Judicatura de respuesta a la petición de 15 de abril de 2024.
2Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00875-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, de las pruebas allegadas junto con la revisión del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo Oficial – SIGOBUS, no se evidencia que el accionante radicara la petición que menciona.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que, conoció de la solicitud de revisión en contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, que fue rechazada en auto de 23 de octubre de 2023, decisión recurrida en reposición que fue resuelto desfavorablemente el 21 de noviembre de 2023. Sostuvo que, dentro del trámite, las decisiones mencionadas fueron debidamente atendidas, conforme lo establecido dentro del ordenamiento jurídico.
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la actuación penal, indicó que el 3 de mayo de 2019 profirió sentencia condenatoria en contra del señor Salazar Páramo, quien ha pretendido en varias ocasiones se revise esa decisión a través de
surtidas dentro de la actuación penal, indicó que el 3 de mayo de 2019 profirió sentencia condenatoria en contra del señor Salazar Páramo, quien ha pretendido en varias ocasiones se revise esa decisión a través de acciones constitucionales, que contienen identidad de partes, hechos, derechos fundamentales invocados y pretensiones, las cuales han sido decididas por el Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Penal, lo que evidencia temeridad en el actuar del accionante.
4. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mencionó que el 8 de mayo de 2024 avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al actor, a quien informó, luego de una petición que radicara, que su presunción de inocencia quedó desvirtuada después de la aceptación de cargos que realizó en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía 30 Seccional, sin embargo, le advirtió que si
3Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00875-01 consideraba que existían hechos nuevos podía hacer uso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad de la acción de revisión establecida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
5. La Procuradora 309 Judicial I Penal de Cali señaló que, realizó la revisión de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante y que el 10 de mayo de 2024 le informó que la condena impuesta recayó sobre las conductas realizadas contra las menores D.P.O.A y A.O.O, y no contra la menor Y.H.O, por lo que no era procedente presentar la solicitud
sobre las conductas realizadas contra las menores D.P.O.A y A.O.O, y no contra la menor Y.H.O, por lo que no era procedente presentar la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria.
6. La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, en lo referente a dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 3 de mayo de 2019, al considerar que se configuró un actuar temerario por parte del accionante, toda vez que lo pretendido ya fue analizado y decidido en distintas actuaciones constitucionales, (…) la acción de tutela bajo estudio contiene, los mismos reproches expuestos en las anteriores demandas de tutela, ya que se dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de solicitudes, pues la pretensión perseguida en las varias acciones de tutela, es que se deje sin efecto el fallo del 3 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al interior del radicado 7600160006792015012200 y las eventuales deficiencia en las labores que sus defensores adelantaron al interior de la causa en su contra, lo que acredita la identidad de peticiones en las acciones incoadas. Por esta razón, es claro que el demandante instauró una nueva solicitud de amparo, pero por hechos y pretensiones iguales a los anteriormente expuestos.
identidad de peticiones en las acciones incoadas. Por esta razón, es claro que el demandante instauró una nueva solicitud de amparo, pero por hechos y pretensiones iguales a los anteriormente expuestos. En consecuencia, su acción de tutela resulta temeraria, pues valga la pena 4Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00875-01 resaltar, su pretensión ya ha sido resuelta en dos pretéritas oportunidades, lo que sin lugar a duda denota un interés en reabrir un debate ya finalizado en aras de obtener la satisfacción de sus intereses a toda costa, buscando así una distinta interpretación judicial que eventualmente pudiera serle favorable. En ese sentido, concluyó que dentro del trámite se evidenciaba un actuar de mala fe por parte del accionante, no solo por la presentación de múltiples acciones de tutela con las que pretendía lo mismo, sino también por el incumplimiento de las advertencias realizadas por esa Sala en las sentencias STP10592-2022 y STP5022 de 2023, así como la omisión de mencionar los amparos ya presentados bajo la gravedad de juramento, por lo que decidió condenarlo en costas, fijando para el efecto 2 s.m.l.m.v. En relación con que se ordenar al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta a la petición presentado el 15 de abril de 2024, evidenció que no se demostró que tal petición haya sido radicada ante esa entidad. Sin embargo, se acreditó que la petición fue recibida el 15 de abril de 2024 por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, entidad que no remitió esa solicitud a la Corporación mencionada, por tanto, amparó el derecho fundamental de petición y
de 2024 por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, entidad que no remitió esa solicitud a la Corporación mencionada, por tanto, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al centro penitenciario, «remitir a la autoridad pertinente, la petición incoada el 15 de abril de 2024». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial a los que agregó que, con la acción de tutela buscaba que el Consejo Superior de la Judicatura diera respuesta a la petición que presentó el 15 de abril de 2024, pero el a quo lo condenó en costas con sustento en que había temeridad, por lo que solicitó, «anular la condena de 5Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00875-01 pagar 2 salarios y la temeridad, ya que la tutela es por la no certificación solicitada en derecho de petición (sic)».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Hernán Darío Salazar Páramo pretende que, el Consejo Superior de la Judicatura de respuesta a la petición realizada el 15 de abril de 2024 en la que solicitó la «certificación
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Hernán Darío Salazar Páramo pretende que, el Consejo Superior de la Judicatura de respuesta a la petición realizada el 15 de abril de 2024 en la que solicitó la «certificación oficial o constancia de que la señora Y.H.O no es víctima» dentro del proceso penal que curso en su contra con radicado nº 2015-01220. Asimismo1, solicitó la revisión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 3 mayo de 2019 teniendo en cuenta la indebida valoración probatoria efectuada y la vulneración de sus derechos fundamentales. 1 Expediente digital, archivo 0011Memorial.pdf. 6Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00875-01
3. De la temeridad en la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que ya había sido puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, como así la Sala ha indicado,
desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que ya había sido puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, como así la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC31712024, entre otras).
merecedor de reproche». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC31712024, entre otras). Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad, «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, 7Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00875-01 cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC57532022 y STC3231-2024, entre otras).
4. Caso concreto.
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que el accionante ha presentado varias acciones de tutela con igual propósito, encaminados a la revisión de la sentencia condenatoria, los cuales han sido declarados improcedentes por la Sala de Casación Penal en sentencias 2020-00236, 2020-00511, CSJ STP499/110470-2020, STP8650-2020, STP4641-2021, STP5149-2021, STP10592-2022, STP117302023, STP3756-2023 y STP5022-2023 (rad. 2023-00858).
STP5149-2021, STP10592-2022, STP117302023, STP3756-2023 y STP5022-2023 (rad. 2023-00858).
En ese sentido, esta Sala en sentencia STC6855-2023 de 12 de julio de 2023 (rad. 2023-00858), confirmó la sentencia impugnada en razón a la configuración de la temeridad, en la que advirtió que la queja del accionante, (…) tal como lo anunció la Sala homóloga Penal, dichas pretensiones ya fueron debatidas en varias oportunidades, entre ellas, en la tutela STP 37562023, la cual fue interpuesta por el aquí accionante contra «el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali», ahora convocado. En dicha oportunidad, se cuestionó también el mismo fallo condenatorio citado. En la sentencia de tutela referida, la Sala de Casación Penal rechazó la demanda de tutela por temeridad. Consideró que «en relación con lo resuelto en el proceso penal cuestionado por el accionante, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente toda vez que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 15.4. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela, teniendo en cuenta además
improcedente toda vez que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 15.4. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela, teniendo en cuenta además que el actor ha abusado de esta acción constitucional si ha presentado más de 10 demandas por los mismos hechos, contra los mismos demandados y con la misma pretensión.
3. En adición, la Sala evidencia que en sentencia STP10592-2022, la Homóloga penal declaró la temeridad al evidenciar que «no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin último de estas, el
8Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00875-01 desacuerdo con el trámite surtido por la Fiscalía 30 Seccional de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al interior del proceso penal 2020-00236 que cursó en su contra, por el cual, en virtud de un preacuerdo suscrito, fue condenado a la pena principal de 10 años y 2 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de pornografía infantil con menor de 18 años (…). En ese orden, parte de los cuestionamientos que se hacen en esta ocasión tienen como sustento similares presupuestos fácticos de las acciones de tutela anteriores, relacionados con la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 3 de mayo de 2019, por lo que el amparo no puede
proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 3 de mayo de 2019, por lo que el amparo no puede abrirse paso, dada la temeridad con que actúa el solicitante.
5. La condena en costas en la acción de tutela.
En lo que concierne a la sanción económica impuesta al impugnante, se advierte la confirmación de esa determinación, en atención a que, al haberse evidenciado la temeridad frente a los reclamos elevados por el actor, se cumplen los presupuestos establecidos en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad». En esa medida, la explicación ofrecida por el reclamante en cuanto a que el amparo lo invocó con el fin de buscar la protección a su derecho fundamental de petición desconocido por el Consejo Superior de la Judicatura, no logra eximirlo de tal sanción, por cuanto se evidenció que el solicitante también procura «(…) una revisión exhaustiva de la condena dictada el 3 de mayo de 2019 en el caso número 679 2015 012200 », y aunque la Corte Constitucional ha admitido que la «actuación no es temeraria 'cuando... a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela 'se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de 9Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00875-01 aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la existencia extrema de defender un derecho (sentencia T-280/2017)» (CSJ. STC121442019 citada en STC7130-2021) , lo cierto es que dichos supuestos no ocurren en el presente caso. En un asunto similar, esta Sala se refirió a los deberes de cuidado y vigilancia que tiene el accionante en sus actuaciones, por ser quien conoce los hechos sobre los cuales reclama la protección y las decisiones proferidas en las controversias. Asimismo, destacó, Es pertinente memorar que, si bien en otros resguardos esta Corporación ha concedido la protección porque a los accionantes se les ha sancionado sin agotarse un trámite delantero, en este caso sí resulta procedente el correctivo enunciado, aun cuando no se surtió un incidente para definirlo, por ser palmario el hábito del promotor del ruego en hacer uso injustificado de éste. Lo anterior, por cuanto es apabullante el volumen de amparos impulsados por Arias Idárraga que, por causa de su temeridad, han sido desestimados. Además, con su proceder reiterativo no ha hecho sino desatender los continuos llamamientos de la judicatura para que cesara la presentación de auxilios por cuestiones ya zanjadas a través de decursos similares. De tal manera, que sus propias actuaciones, las cuales se hallan debidamente
llamamientos de la judicatura para que cesara la presentación de auxilios por cuestiones ya zanjadas a través de decursos similares. De tal manera, que sus propias actuaciones, las cuales se hallan debidamente registradas en el sistema de consulta de procesos, permiten, de un lado, colegir, sin ambages, el abuso en la interposición de salvaguardas como ésta y, de otro, imponerle correctivos por esa conducta temeraria, sin necesidad de tramitaciones previas (CSJ. STC6046-2021 reiterada en STC14421-2022). Frente a la utilización incorrecta de este mecanismo excepcional, también se ha precisado que, (…) precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que, según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone 10Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00875-01 dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el
accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone 10Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00875-01 dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC11757-2020 reiterada en STC1168-2021). De la misma manera, esta Sala en sentencia STC1168-2021, señaló, (…) cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios (CC T-443/95; citada en CSJ STC11757-2020 reiterada en STC1168-2021 y STC14421-2022). Nótese, entonces, que ha sido reiterado el comportamiento del accionante en formular solicitudes de amparo temerarias, las cuales causan un desgaste a la administración justicia y congestión en los despachos judiciales, razón por la cual esta Sala reitera el llamado para que cese el uso incorrecto de este mecanismo constitucional y, el actor atienda el deber de cuidado y vigilancia en sus actuaciones frente a las decisiones que se profieran.
6. Otras consideraciones.
Por lo demás, ningún reparo queda por hacer en lo que tiene que ver
uso incorrecto de este mecanismo constitucional y, el actor atienda el deber de cuidado y vigilancia en sus actuaciones frente a las decisiones que se profieran.
6. Otras consideraciones.
Por lo demás, ningún reparo queda por hacer en lo que tiene que ver con la concesión del amparo frente a la petición que el actor formuló al Consejo Superior de la Judicatura el 15 de abril de 2024, puesto que, como lo dijo la Sala de Casación Penal, no se evidenció que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, luego de recibida la solicitud, la remitiera a aquella Corporación, lo que evidencia la transgresión del derecho fundamental de petición. Frente a un caso de connotaciones análogas, la Corte Constitucional expuso que, 11Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00875-01 En lo referente a la obligación de las autoridades, en la sentencia T-1074 de 2004 la Corte subrayó que en ningún caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno puede verse afectado por razones administrativas internas del establecimiento carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber que debe cumplir la autoridad penitenciaria. Del mismo modo, en la sentencia T-439 de 2006 la Corte estableció que tanto los centros penitenciarios como administradores de justicia deben garantizar el derecho de petición de manera plena “(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen
de petición de manera plena “(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras entidades sean recibidas por éstas oportunamente” (sentencia T-311/2019)
7. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios) 12Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00875-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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