CSJ - STC11569-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11569-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11569-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00311-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 15 de mayo de 2026, que negó el amparo promovido por Javier Orlando Huertas Contreras contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Zipaquirá, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 25899-31-10-002-2021-00370-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «celeridad procesal», al buen nombre y a «la propia identidad».Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00311-01
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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. El actor promovió demanda de impugnación de paternidad, la cual fue repartida al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá bajo el radicado No. 25899311000220210037000 y admitida mediante auto del 11 de octubre de 20211.
paternidad, la cual fue repartida al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá bajo el radicado No. 25899311000220210037000 y admitida mediante auto del 11 de octubre de 20211.
2.2. Mediante decisión del 22 de junio de 20232, el despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de Clara Tatiana Suárez Peralta y la requirió para que informara el nombre y dirección del presunto padre biológico del menor.
2.3. El juzgado reiteró la orden mediante auto del 24 de enero de 20243 . Más adelante, en proveído de 14 de agosto de 20254, ofició al Juzgado Primero Municipal de Chía para que expidiera certificación del estado actual del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2024-00268, el cual inició Clara Tatiana Suárez Peralta contra el actor, en el cual se decretaron medidas cautelares sobre los productos financieros de Huertas Contreras.
1 Archivo PDF “04AutoAdmite202100370.pdf” de la carpeta 25899311000220210037000 2 Archivo PDF “37Auto22Junio2023.pdf” de la carpeta 25899311000220210037000 3 Archivo PDF “44Auto24Enero2024.pdf” de la carpeta 25899311000220210037000 4 Archivo PDF “66Auto12Agosto2025.pdf” de la carpeta 25899311000220210037000Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00311-01 3 2.4. Luego, mediante proveído del 4 de mayo de 2026, dispuso la conducción de la demandada y requirió a su apoderado para obtener la información del presunto padre biológico.
3 2.4. Luego, mediante proveído del 4 de mayo de 2026, dispuso la conducción de la demandada y requirió a su apoderado para obtener la información del presunto padre biológico.
3. El promotor censura que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá ha incurrido en una mora judicial injustificada, toda vez que el proceso de impugnación de paternidad, iniciado en el año 2021, aún no cuenta con sentencia definitiva, pese a que la prueba genética ya obra en el expediente. Sostiene que dicha demora vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, como consecuencia de la falta de decisión, continúan produciéndose efectos derivados de la filiación que pretende impugnar, entre ellos el proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá rindió informe sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso de impugnación de paternidad. Indicó que el trámite se ha desarrollado conforme a las etapas procesales correspondientes y que, mediante proveído del 4 de mayo de 2026, ordenó requerir a la demandada para que suministrara la información del presunto padre biológico del menor de edad, así como su conducción al despacho en caso de incumplimiento.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00311-01
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2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía informó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido contra el accionante se decretó la nulidad de las actuaciones
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2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía informó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido contra el accionante se decretó la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del mandamiento de pago, al advertir irregularidades en la notificación. Agregó que actualmente el proceso continúa su trámite regular y que las pretensiones de la acción de tutela no se dirigen contra actuaciones atribuibles a ese despacho judicial, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente asunto.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo por cuanto no encontró acreditada una mora judicial injustificada. Como fundamento, expuso que, si bien el proceso de impugnación de paternidad «en verdad se ha dilatado demasiado en el tiempo», ello no autoriza un reproche constitucional, ya que «la tardanza tiene una explicación razonable, de donde, por ello mismo, es imposible una intervención constitucional en el asunto».
Agregó que la autoridad judicial accionada ha adelantado actuaciones dirigidas a garantizar la comparecencia del presunto padre biológico al proceso, de modo que «si la sede accionada adoptó una disposición dentro del trámite con el fin de garantizar que el padre biológico del menor cuya filiación se está impugnando comparezca al diligenciamiento, es clarísimo que estando de por medio ese ordenamiento, que por lo pronto es ley del proceso, a ello debe estarse la parte». Destacó, además, que mediante auto del 4 de mayo de 2026 se ordenó conducir a la demandada al juzgado para que informara «el nombre yRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00311-01 5
que mediante auto del 4 de mayo de 2026 se ordenó conducir a la demandada al juzgado para que informara «el nombre yRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00311-01 5 dirección de notificaciones del presunto padre biológico del menor de edad».
Aunado a lo anterior, señaló que, si el accionante no concuerda con las determinaciones adoptadas por el juzgado accionado, «para eso tiene a su disposición los mecanismos internos de defensa para discutir sobre la legalidad de la determinación», por lo que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para obtener una sentencia inmediata ni para «darle celeridad al proceso».
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos del libelo genitor.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Una vez revisadas las piezas procesales allegadas, esta Sala advierte que el 4 de mayo de 20265, el Juzgado incorporó al expediente la certificación remitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía dentro del proceso ejecutivo de alimentos. Adicionalmente, con fundamento en la respuesta allegada por Compensar, dispuso adelantar las actuaciones necesarias para obtener la identificación y ubicación del presunto padre biológico del menor, para lo cual ordenó oficiar a la Estación de Policía de Zipaquirá con el fin de que la señora Clara Tatiana Suárez Peralta
5 Archivo PDF “74Auto04Mayo2026.pdf” de la carpeta 25899311000220210037000.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00311-01
el fin de que la señora Clara Tatiana Suárez Peralta
5 Archivo PDF “74Auto04Mayo2026.pdf” de la carpeta 25899311000220210037000.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00311-01 6 comparezca al juzgado e informe el nombre y dirección de notificaciones de aquel, y requirió igualmente a su apoderado judicial para que, dentro del término concedido, suministre dicha información al despacho.
En ese sentido: (i) ordenó «OFICIAR al Comandante de la estación de policía de Zipaquirá, para que se sirva CONDUCIR, a la señora Paula Clara Tatiana Suárez Peralta (...) a las instalaciones de este Juzgado en horario y día hábil dentro del término de diez (10) días hábiles», con el fin de que «informe el nombre y dirección de notificaciones del presunto padre biológico del menor de edad J.A.H.S.»; y (ii) dispuso «requerir al profesional del derecho señor Fredy Jhovan Patiño López en su calidad de apoderado judicial de la demandada Clara Tatiana Suárez Peralta, para que en el término de cinco (5) días, su poderdante indique a este despacho judicial el nombre y dirección de notificaciones del presunto padre biológico del menor de edad J.A.H.S.».
Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad accionada ha dado impulso al proceso, el cual actualmente se encuentra en un estado distinto al existente al momento de interponerse la acción de tutela, circunstancias que tornan improcedente la protección constitucional reclamada.
2.1. Ahora bien, debe señalarse que, si bien las actuaciones mencionadas no comportan en modo alguno la
de interponerse la acción de tutela, circunstancias que tornan improcedente la protección constitucional reclamada.
2.1. Ahora bien, debe señalarse que, si bien las actuaciones mencionadas no comportan en modo alguno la resolución de la instancia, como lo plantea el tutelante, sí resultaban necesarias para la posterior emisión de la decisión de fondo, sin que ello habilite al juez de tutela para asumir la conducción del proceso y adoptar determinaciones que competen al juez natural.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00311-01 7 2.2. Del mismo modo, resulta pertinente señalar que, si bien el tutelante advirtió que el proceso se inició en el año 2021 y, a la fecha de presentación de la tutela, no se había proferido sentencia, lo cierto es que en dicho lapso se han surtido múltiples actuaciones, en gran medida derivadas de las constantes solicitudes de las partes, quienes además cuentan con la facultad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. Tal aspecto, en todo caso, no puede ser resuelto de manera anticipada por el juez de tutela, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00311-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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