CSJ - STC1157-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1157-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1157-2021 Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00292-01 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación contra la sentencia del 1 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Guillermo Pautt Campo contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad, la igualdad, el mínimo vital en adulto mayor, el derecho de petición y el debido proceso.
2. Del escrito inicial, se resalta lo siguiente: 2.1. El accionante manifestó haber presentado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena un derecho de petición el 7 de octubre del 2020, en el que solicitó información sobre «el número de caja del archivo del proceso ejecutivo de alimento 01002-2015 », y si se encontraba pendienteRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00292-01 2 alguna autorización de pago de los depósitos judiciales, para ser cobrados en el Banco Agrario. 2.2. Comentó que el secretario del juzgado, por medio de correo electrónico, le expresó que, el 26 de octubre de 2020, le fue autorizado un pago. No obstante, cuando fue a
ser cobrados en el Banco Agrario. 2.2. Comentó que el secretario del juzgado, por medio de correo electrónico, le expresó que, el 26 de octubre de 2020, le fue autorizado un pago. No obstante, cuando fue a cobrar el título, la entidad bancaria le indicó que no existía ninguno por pagar. 2.3. Por último, resaltó que era un adulto mayor de 85 años y que padecía asma, anemia, hemorragia de vías digestivas, consumo crónico de asas, Epoc e hipertensión arterial.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que «i) se tutelen los derechos fundamentales DERECHO A LA VIDAA LA INTEGRIDADDERECHO A LA IGUALDADAL MINIMO VITAL EN ADULTO MAYORDERECHO A LA PETICIÓNDEBIDO PROCESO; ii) Solicito señor juez se ordene al juzgado primero de familia del circuito autorizar el pago de título del señor Guillermo Pautt Campo y cuál es el monto autorizado a cancelar en dicho título; iii) Solicito señor juez se ordene al juzgado primero de familia de Cartagena a dar respuesta al derecho de petición que se encuentra en su despacho».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juez Primero de Familia de Cartagena manifestó que, «si bien es cierto que el señor GUILLERMO PAUTT CAMPO tiene títulos o depósitos judiciales a órdenes de este Juzgado, los mismos están autorizados. Ahora, como dicho señor tiene en su poder una orden permanente, sólo tiene que acerque al Banco y exhiba la documentación correspondiente, a fin de que esa entidad le haga el pago».
están autorizados. Ahora, como dicho señor tiene en su poder una orden permanente, sólo tiene que acerque al Banco y exhiba la documentación correspondiente, a fin de que esa entidad le haga el pago». Adicionalmente, anexó la relación de los depósitos judiciales que el accionante tiene a su favor en el BancoRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00292-01 3 Agrario, los cuales, a pesar de estar autorizados, no han sido cobrados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, debido a que considera que el juzgado accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Esto, con base en que «el actor tiene títulos o depósitos judiciales a órdenes de ese Juzgado, los cuales han sido autorizados, por lo que, solo le basta con acudir con su documentación ante el Banco Agrario, para que esta entidad realice el pago correspondiente».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien adujo que «el fallo carece de congruencia dentro del proceso de referencia dado que en la respuesta emitida por el juzgado primero de familia del circuito se avizora que aparecen 18 títulos, pero los que han sido autorizados y reclamados han sido 2 títulos, anexo bauche (sic) del banco agrario donde se demuestra que solamente se han realizado y pagado dos títulos, solicito la aprobación de los otros 16 títulos en base al decreto 2591 art 31 de las acciones de tutela». Para ello, adjuntó un comprobante de depósitos judiciales, en el que aparecen los
títulos, solicito la aprobación de los otros 16 títulos en base al decreto 2591 art 31 de las acciones de tutela». Para ello, adjuntó un comprobante de depósitos judiciales, en el que aparecen los instrumentos identificados con los números 412070002396153 y 412070002404764, constituidos el 29 de octubre y el 27 de noviembre, respectivamente.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine , el actor pretende que el accionado autorice el pago de los depósitos judiciales que obran a su favor y le informe el monto de éstos. Además,Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00292-01 4 solicita que se ordene al juzgado que responda el derecho de petición que presentó el 7 de octubre de 2020.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se advierte que, si bien a la fecha de presentación del amparo no habían sido pagados algunos de los títulos a favor del señor Pautt Campo, conforme a la actualización de la relación de depósitos judiciales que el demandado remitió a este trámite1, se evidencia que, el 11 de diciembre del 2020, fueron cancelados la totalidad de los títulos autorizados y, por consiguiente, el amparo deprecado carece de objeto, por hecho superado.
Frente a la figura jurídica mencionada, esta
fueron cancelados la totalidad de los títulos autorizados y, por consiguiente, el amparo deprecado carece de objeto, por hecho superado. Frente a la figura jurídica mencionada, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01). De igual manera ha expresado la Sala que: 1 Folio 1, archivo “Relación Títulos Judiciales Rad. 01002-2015-pdf” del expediente digital.Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00292-01 5 «(...) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para
preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01, 24 abr. 2013, Rad. 00954-01 y en CSJ STC4816-2019, abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01).
4. En relación con la petición dirigida a que el accionado responda el derecho de petición del 7 de octubre de 2020, resulta menester expresar que, en tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia,
formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020). En este caso, lo pedido está directamente relacionado con un asunto seguido en el juzgado tutelado y no con una actuación meramente administrativa, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. Bajo estos parámetros, si bien la tutelante enfila su reclamo por la senda del derecho de petición, lo cierto es que la solicitudRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00292-01 6 que se analiza atañe a aspectos expresamente normados, por lo que no resulta viable amparar la garantía fundamental invocada. Sin perjuicio de lo expuesto, resalta la Sala que la finalidad que el requerimiento tenía frente a los pagos mencionados ya fue cumplida, toda vez que lo solicitado en ese sentido se encuentra plasmado en la relación de depósitos judiciales obrante en el plenario.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
ese sentido se encuentra plasmado en la relación de depósitos judiciales obrante en el plenario.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 13001-22-13-000-2020-00292-01
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