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CSJ - STC11570-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11570-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11570-2024 Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00162-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala Segunda de Decisión CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo reclamado por Ofelia Martínez Basto contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pitalito1.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a la Emilia Quinayas Quinayas.Radicación nº. 41001-22-14-000-2024-00162-01 2 2.1. Emilia Qinayas Quinayas inició un proceso de imposición de servidumbre de tránsito en contra de la tutelante 2, que fue fallado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito el 4 de abril de 20243, decisión en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada, impuso la servidumbre de tránsito reclamada y fijó en favor de la demandada una indemnización de $5.209.480. 2.2. Inconforme, la señora Martínez Basto promovió una acción de

impuso la servidumbre de tránsito reclamada y fijó en favor de la demandada una indemnización de $5.209.480. 2.2. Inconforme, la señora Martínez Basto promovió una acción de tutela, en la que pretendía que se amparara su derecho al debido proceso, el cual estimó vulnerado con la decisión proferida, por: i) falta de congruencia al no haber decretado prósperas las excepciones presentadas, ii) la valoración de un peritaje espurio, iii) violación de los artículos 164, 169 y 170 del C.G.P. y iv) falta de aplicación de los numerales 2, 4 y 6 del artículo 42 del C.G.P., a fin de hacer efectiva la igualdad de las partes4. 2.3. El 23 de abril de 2024 5, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito concedió el amparo reclamado y ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal proferir nuevamente la sentencia. Lo anterior, al considerar que, si bien la decisión del juez en torno a la imposición de la servidumbre era razonable, sí incurrió en «falta de motivación cuando tuvo que abordar lo concerniente con los perjuicios o compensaciones debidas en favor de la propietaria del predio sirviente (accionante), en virtud de lo reglado en el canon 905 del CC». 2.4. En cumplimiento, el 29 de mayo de 20246, el Juzgado Municipal profirió un nuevo fallo, en la cual mantuvo lo resuelto inicialmente, en cuanto declaró no prósperas las excepciones de fondo planteadas por la

2.4. En cumplimiento, el 29 de mayo de 20246, el Juzgado Municipal profirió un nuevo fallo, en la cual mantuvo lo resuelto inicialmente, en cuanto declaró no prósperas las excepciones de fondo planteadas por la 2 Archivo 03, expediente servidumbre. 3 Archivo 46, minuto 36:00. 4 Archivo 0002, 01CuadernoTuela, expediente de tutela. 5 Archivo 0009, 01CuadernoTutela, expediente de tutela. 6 Archivo 52 y 53, expediente de servidumbre.Radicación nº. 41001-22-14-000-2024-00162-01 3 demandada, impuso la servidumbre pedida en favor de la parte actora y fijó como resarcimiento $5.209.480. Respecto de esa suma, el Juzgado señaló que el dictamen aportado por la demandada «hace alusión a un valor de una presunta servidumbre que pretende que se imponga y que es distinta a la de objeto del litigio », tomando en consideración 16 árboles frutales y asignándoles a cada uno un precio de $60.000, situación que fue desvirtuada por el despacho en la inspección judicial realizada; además, resaltó que las valoraciones realizadas al predio sirviente «fueron consultadas por personas que viven en los predios aledaños al inmueble objeto de litigio, de las cuales cada persona arrojó un valor estimativo diferente que no prueban la idoneidad sobre el valor real». De este modo, concluyó que del informe allegado por la tutelante no se podían determinar los valores correspondientes, pues no adjuntó un avalúo comercial para establecer el precio del metro cuadrado

sobre el valor real». De este modo, concluyó que del informe allegado por la tutelante no se podían determinar los valores correspondientes, pues no adjuntó un avalúo comercial para establecer el precio del metro cuadrado o de la hectárea, a fin de definir el costo del cerramiento de la servidumbre y de la indemnización pertinente. Por su parte, en cuanto al informe suministrado por la demandante, precisó que refería los « estudios de mercado realizados a otros peritos sobre el avalúo que pudiera tener el predio La Esmeralda (sirviente) », razón por la cual ese examen detallado era más ajustado a la realidad, toda vez que se sustentaba en el avalúo catastral del bien, a partir del cual se podía calcular el valor de encerramiento de la servidumbre y de indemnización impuesta. 2.5. El 7 de junio de 2024 7, la actora solicitó tramitar un incidente de desacato, porque, en su criterio, el Juez constitucional le ordenó al de la causa «tener en cuenta como prueba pericial dentro del recaudo probatorio el dictamen elaborado por el perito JESUS PAUL MUÑOZ 7 Archivo 0001, 02IncidenteDesacato, expediente de tutela.Radicación nº. 41001-22-14-000-2024-00162-01 4 MURCIA»8 y actuar conforme al artículo 232 del Código General del Proceso; sin embargo, el estrado tutelado mantuvo todas las decisiones de la sentencia nulitada y « desechó las excepciones y las pruebas de la contestación de la demanda (…), SIN TENER EN CUENTA LOS

Proceso; sin embargo, el estrado tutelado mantuvo todas las decisiones de la sentencia nulitada y « desechó las excepciones y las pruebas de la contestación de la demanda (…), SIN TENER EN CUENTA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PROTEGIDOS POR EL SENOR JUEZ A MI FAVOR». 2.6. El 11 de junio de 2024 9, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito requirió al despacho accionado y, el 26 de junio siguiente 10, declaró el cumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual se abstuvo abrir el incidente y ordenó el archivo de las diligencias.

3. La actora censura el fallo emitido en la tutela referida, pues sus argumentos iban más allá de lo que fue amparado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, autoridad que no analizó los reproches referidos a la insuficiencia de fundamentos fácticos y jurídicos y la vulneración del artículo 281 del Código General del Proceso, dado que se desecharon las excepciones propuestas por su apoderado, en particular, sobre la existencia de otras alternativas de servidumbre para el predio, como se acreditó en el proceso.

A su vez, aduce que el Juzgado tutelado no dio cumplimiento a la orden constitucional, pues se limitó a mantener su postura inicial, no obstante, no se inició el incidente de desacato propuesto.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se amparen sus derechos, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito por la falta de congruencia de su sentencia, al no haber decretado

4. Con sustento en lo narrado, pide que se amparen sus derechos, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito por la falta de congruencia de su sentencia, al no haber decretado 8 Según la demandada, en el peritaje se indicaba que la parcela de la demandante no estaba aislada para sus salidas de camino con otras vías de acceso. Asimismo, se señalaban otras alternativas con servidumbres de camino más cortas, llanas y sobre todo por los mismos predios de la demandante. 9 Archivo 0003, 02IncidenteDesacato, expediente de tutela. 10 Archivo 0006, 02IncidenteDesacato, expediente de tutela.Radicación nº. 41001-22-14-000-2024-00162-01 5 prósperas las excepciones presentadas. Asimismo, solicita que se conceda la salvaguarda frente al Juzgado Primero Civil del Circuito, por no tramitar el incidente de desacato.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito señaló que la promotora pretende reabrir el debate en torno a la presunta improcedencia de la imposición de la servidumbre de tránsito, a pesar de que ese punto ya fue valorado en el proceso. Igualmente, refiere que si la accionante se encontraba inconforme con la forma en que se concedió la tutela debió recurrir el fallo proferido.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito manifestó que no ha vulnerado los derechos de la accionante.

3. Quien dice ser apoderado de Emilia Quinayas Quinayas afirmó que

proferido.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito manifestó que no ha vulnerado los derechos de la accionante.

3. Quien dice ser apoderado de Emilia Quinayas Quinayas afirmó que se está presentando una tutela por los mismos hechos y que, si se accede a lo pretendido, se dilatará aún más el proceso, en el cual no se ha podido cumplir el fallo de instancia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque las decisiones censuradas eran razonables y no lucían subjetivas ni caprichosas.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 41001-22-14-000-2024-00162-01

6 La accionante aseveró que no se revisaron las alegaciones expuestas en el escrito de tutela, en las cuales insistió.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.

2. Frente a las inconformidades relacionadas con la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, en tanto no concedió en forma integral la salvaguarda pretendida, según los argumentos planteados en dicho trámite, debe recordarse que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de

desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo referido se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones; máxime que la actora no impugnó la sentencia, a efectos de que el superior estudiara las inconformidades que por esta vía plantea, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. A lo anterior se suma que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idénticaRadicación nº. 41001-22-14-000-2024-00162-01 7 acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627/); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión obtenida en la acción de tutela se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela, de manera que frente a lo alegado en ese trámite constitucional se

consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela, de manera que frente a lo alegado en ese trámite constitucional se impone estarse a lo resuelto.

2. Respecto del proveído emitido el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, mediante el cual declaró que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito cumplió el fallo de tutela y, en consecuencia, se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato, la petición de amparo constitucional es inviable, porque las conclusiones del juez natural no se muestran irrazonables ni abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.1. En la referida providencia, el Juzgado recordó que en la sentencia del 23 de abril de 2024 ordenó al Juez de la causa « dejar sin efecto la sentencia de 04/04/2024 y las actuaciones que dependan de ella» y, en su lugar, dictar una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en esa decisión, en la cual destacó que «no se advierte que en el veredicto el sentenciador ordinario haya incurrido en vía de hecho, por lo menos, en cuanto a la procedencia de la servidumbre suplicada pues se advertía un ejercicio razonable de valoración probatoria y normativa pertinente para el caso», de manera que la protección se sustentó

menos, en cuanto a la procedencia de la servidumbre suplicada pues se advertía un ejercicio razonable de valoración probatoria y normativa pertinente para el caso», de manera que la protección se sustentó únicamente en que «la decisión no se motivó la razón por la que se acogía el dictamen presentado por la parte demandante y no el de la demandadaRadicación nº. 41001-22-14-000-2024-00162-01 8 con el propósito de tasar las compensaciones derivadas de la imposición de la servidumbre». (Se resalta). Con base en ello, analizada la decisión dictada en cumplimiento, el Juzgado advirtió que el juez incidentado «tuvo a bien motivar o fundamentar la razón de la decisión (REC. 34:22-38:19), puntualmente, justificando el por qué se acogía el dictamen adosado por la actora y no el de la demandada (hoy incidentante)». Y, retomando la queja sobre la imposición de la servidumbre, precisó que escapaba al objeto del desacato, pues « “no le es lícito” al funcionario que conoce del trámite de cumplimiento “volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional”». 2.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la sentencia de tutela y de la decisión emitida en cumplimiento, a partir de lo cual concluyó que sí se acató la orden constitucional, la cual se limitó a la valoración de la

juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la sentencia de tutela y de la decisión emitida en cumplimiento, a partir de lo cual concluyó que sí se acató la orden constitucional, la cual se limitó a la valoración de la indemnización y no a la imposición de la servidumbre, que era lo reclamado por la tutelante. Así las cosas, no se observa la vulneración de derechos alegada, toda vez que en el trámite del desacato no se puede determinar el incumplimiento de la sentencia de tutela por aspectos que no hicieron parte de la orden constitucional, razón por la cual la salvaguarda pretendida es inviable, más aún, si se tiene en cuenta que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato» , por regla general, no procede la petición de amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como laRadicación nº. 41001-22-14-000-2024-00162-01 9 seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (ver cita en CSJ, STC16866-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30

República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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