CSJ - STC11571-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11571-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11571-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03630-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Noé de Jesús Cardona Cardona instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019 00138 01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que «[s]e admita la vulneración de los derechos fundamentales sobre los fallos del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior, el primero de fecha 20 de marzo de 2024 y el segundo de fecha 30 de mayo de 2024 (…) expediente 2019-00138-00». En apoyo, sostuvo que en el juicio ejecutivo que Saín Aguirre promovió en su contra, el Tribunal de Bogotá ratificó lo zanjado por el a quo (30 may. 2024), que a su vez, denegó las excepciones de « dolo y mala fe, fraude procesal, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, excepción deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03630-00 2 pago y prescripción de la acción cambiaria », y ordenó seguir adelante con el cobro, en atención a la confesión presunta que dedujo del interrogatorio de
2 pago y prescripción de la acción cambiaria », y ordenó seguir adelante con el cobro, en atención a la confesión presunta que dedujo del interrogatorio de parte que le fue practicado como prueba extraprocesal ante el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, el cual no fue infirmado y evidenciaba una obligación clara, expresa y exigible (20 mar.). Afirmó que con dichos pronunciamientos, se incurrió en defecto sustantivo, en tanto se soportaron en el título derivado de una «prueba anticipada», sin advertir que la obligación allí contenida no era exigible, en tanto de las preguntas formuladas no se extraía desde qué momento debía pagarse; elemento que resultaba indispensable para emitir sentencia, en la medida en que aseguraba que el deber «contenido en el título valor [fuese] cierto y determinado», y permitía al deudor conocer con precisión « cuándo deb[ía] cumplir con su compromiso». Además, ignoró que «la exigibilidad de los títulos valores es un principio fundamental en el derecho comercial y procesal colombiano », ya que de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, para que «un título valor sea ejecutable, debe cumplir con ciertos requisitos esenciales, entre los cuales la exigibilidad es crucial», el cual no se advirtió en el sub judice. 2.- El Tribunal de Bogotá allegó el link de la actuación criticada. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta localidad se opuso al amparo, toda vez que no se advierte con lo zanjado afectación al debido proceso del accionante. Saín Aguirre manifestó que se debía denegar el auxilio por « no cumplimiento de los requisitos especiales», ya que el gestor cuando «se debatió el
proceso del accionante. Saín Aguirre manifestó que se debía denegar el auxilio por « no cumplimiento de los requisitos especiales», ya que el gestor cuando «se debatió el tema del mandamiento de pago, el 10 de abril de 2019 frente a la obligación que aquí nos convoca, tuvo todas las oportunidades para oponerse y argumentar todos los elementos fácticos y jurídicos tanto en las excepciones previas, como en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03630-00 3 contestación de la demanda, las cuales fueron objeto de pronunciamiento por el juez y de reposición por parte del actor», lo que garantizó sus derechos. CONSIDERACIONES 1.- El querellante cuestiona las providencias expedidas por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, en el compulsivo n.° 2019 00138 01. N o obstante, la Sala examinará solamente el último por ser el que definió la lid (30 may. 2024) , en el que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, el iudex plural memoró que el artículo 422 del Código General del Proceso, estableció que el título ejecutivo requería un documento que provenga del deudor o de su causante, constituya plena prueba contra él, « en el que conste una obligación expresa, clara y exigible », es decir, un deber de prestación que aparezca manifiesto o explícito, que
documento que provenga del deudor o de su causante, constituya plena prueba contra él, « en el que conste una obligación expresa, clara y exigible », es decir, un deber de prestación que aparezca manifiesto o explícito, que identifique sus elementos (sujetos y objeto), y cuya observancia puede ser reclamada por el acreedor. Pero también precisó, que esa norma autorizaba la constitución del «título de ejecución» a través de la confesión efectuada en interrogatorio de parte extraprocesal, que podía ser presunta cuando el citado no compareciera a la audiencia, fuera renuente a responder o lo hiciera de manera evasiva, y salvo prueba en contrario, tendría los mismos efectos probatorios que la manifestación espontánea del declarante (art. 205 ibídem). En esa línea, resaltó que, en el sub judice , estaba claro que la «confesión presunta» del tutelante, derivada de su inasistencia injustificada alRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03630-00 4 interrogatorio extraprocesal al que fue convocado por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, constituía prueba en su contra, teniendo en cuenta que « los hechos sobre los cuales versaban las preguntas asertivas eran[] susceptibles de confesión», ya que, consistían en: «diga cómo es cierto, sí o no, que (…) usted adeuda al señor Aguirre la suma de cuatrocientos millones de pesos m/cte. ($400.000.000), más intereses"; "diga cómo es cierto, sí o no, que en virtud de los diferentes negocios con el
de cuatrocientos millones de pesos m/cte. ($400.000.000), más intereses"; "diga cómo es cierto, sí o no, que en virtud de los diferentes negocios con el señor Sain Aguirre, él le hizo varios préstamos, entre ellos, la suma de $500.000.000, sobre la cual se constituyó una letra de cambio que lo garantizaba"; "diga cómo es cierto, sí o no, que el señor Sain Aguirre le devolvió la letra de cambio que le garantizaba el préstamo de $500.000.000"; "diga cómo es cierto, sí o no, que usted le manifestó al señor Sain Aguirre que respondía por la deuda sin ningún problema"; "diga cómo es cierto, sí o no, que el 16 de septiembre de 2014, usted abonó a la deuda de $500.000.000 la suma de $100.000.000, como consta en el recibo que se le pone de presente». Por consiguiente, precisó que con respaldo en esa «confesión» se acreditó que el ejecutante le prestó al demandado $500.000.000; deuda a la que se abonó $100.000.000 (16 sep. 2014), quedando un saldo pendiente de pago de $400.000.00, más intereses; y como la confesión era infirmable (art. 197 ídem), el enjuiciado tenía la carga de aportar prueba en contrario (art. 167 ejusdem ), a lo que no procedió, pues los elementos suasorios recaudados corroboraban la existencia de lo adeudo, por cuanto, obra: i) El recibo de caja de 16 de septiembre de 2014, en el que se hizo
(art. 167 ejusdem ), a lo que no procedió, pues los elementos suasorios recaudados corroboraban la existencia de lo adeudo, por cuanto, obra: i) El recibo de caja de 16 de septiembre de 2014, en el que se hizo constar el abono de $100.000.000 a capital, habiéndose precisado que, « a la fecha» quedaba « un saldo de $400.000.000»; documento auténtico, suscrito por el abogado del acreedor y el deudor, no tachado de falso por ninguno de ellos, cuyo contenido se presume veraz.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03630-00 5 ii) «[L]a confesión» del quejoso ante el juez de la ejecución, que al ser indagado sobre el préstamo de $500.000.000 manifestó: « teníamos mucha confianza y entonces a mí no se me hizo raro que yo le debiera los $500.000.000 sobre una letra, porque nos teníamos mucha confianza». iii) La «confesión» a través de apoderado judicial (art. 193 ibídem), si se tiene en cuenta que en la contestación de la demanda «expresamente, se aceptó el abono de $100.000.000 a la obligación objeto de recaudo, verificado el 16 de septiembre de 2014 » y se admitió el pago de intereses hasta el «día 15 de octubre de 2015». De lo anterior, dedujo que esos medios probatorios « corroboran la confesión obtenida en la prueba extraproceso que se obtuvo en el Juzgado 52 Civil Municipal», de ahí que no hubiese forma de aseverar que se estaba cobrando
De lo anterior, dedujo que esos medios probatorios « corroboran la confesión obtenida en la prueba extraproceso que se obtuvo en el Juzgado 52 Civil Municipal», de ahí que no hubiese forma de aseverar que se estaba cobrando una suma que no se debida y que, por ende, el demandante obraba con dolo, mala fe o que estaba incurriendo en fraude procesal, comoquiera que gran parte de sus alegatos apuntaban hacia la ausencia de una letra de cambio, empero, «esas mismas pruebas da[ba]n cuenta de que dicho título-valor sí existió», sólo que fue retornado al deudor sin efecto de pago. Explicó, que ello se deducía del « recibo de caja enantes reproducido ("deuda respaldada con una letra de cambio"), pero también de la confesión ficta (pregunta 4: "sobre la cual se constituyó una letra de cambio que lo garantizaba"), la que también demuestra la devolución de ese instrumento al deudor (pregunta 5: "el señor Saín Aguirre le devolvió la letra de cambio que le garantizaba el préstamo de $500.000.000")», sin que el retorno generara extinción de la obligación, porque «conforme a la pregunta 6, se presume cierto que Cardona le manifestó a su acreedor que "respondía por la deuda sin ningún problema" al punto que hizo un abono el 16 de septiembre de 2014 (pregunta 7), "siguió pagando los intereses corrientes del saldo" (pregunta 8), adeudando a la fecha $400.000.000 más intereses
(pregunta 11)» , a más las respuestas imprecisas que dieron los extremosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03630-00 6 procesales en sus declaraciones de parte ante el juez de primer grado, no resultaban relevantes para cambiar el sentido de la decisión. Adujo que al descorrer el traslado del líbelo introductor se aceptó que las partes tenían « confianza excesiva », lo que fue corroborado por el memorialista en su declaración de parte tras indicar: « nos teníamos mucha confianza»; manifestación que refrendó Edilberto Bernal (su conductor). Acto seguido, indicó que era cierto que la «confesión ficta» ni los documentos aportados daban cuenta de la fecha en que debía pagarse la acreencia; sin embargo, «a ello no le sigue que la obligación carezca de exigibilidad», porque ese quehacer podía contraerse de manera pura y simple, o someterse a un plazo o condición, y en este caso: «la devolución no se hizo pender del advenimiento de un término ni de la ocurrencia de un hecho futuro y contingente, por lo que se entiende que la deuda nació pura y simple, es decir que el acreedor puede pedir el pago desde el mismo momento en el que se contrajo la obligación, con la sola advertencia prevista en el artículo 2225 del Código Civil, aplicable por remisión directa del artículo 822 del Código de Comercio, en el sentido de no poderse reclamar dentro de los diez (10) días subsiguientes a la entrega de la
remisión directa del artículo 822 del Código de Comercio, en el sentido de no poderse reclamar dentro de los diez (10) días subsiguientes a la entrega de la suma mutuada, máxime si no se acudió a la fijación de plazo judicial». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03630-00 7 3.- Frente al presupuesto de la exigibilidad del título ejecutivo en caso de obligaciones puras y simples, esta Sala ha predicado: “(…) encuentra que el ad quem incurrió en una irregularidad, al cuestionar la exigibilidad la sentencia base de la ejecución, por no contener un plazo o condición para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones allí impuestas (…)”. “(…) Examinado el título perseguido en cobro, se colige que el juez, al ordenar al demandado Vargas Palacio (…) restituir (…) al señor Nieto Mosquera la suma de once millones de pesos m/cte (…), fijó una obligación pura y simple, cuyo régimen jurídico imponía su cumplimiento de forma
ordenar al demandado Vargas Palacio (…) restituir (…) al señor Nieto Mosquera la suma de once millones de pesos m/cte (…), fijó una obligación pura y simple, cuyo régimen jurídico imponía su cumplimiento de forma inmediata (…)”. “(…) Respecto a esta clase de relaciones obligatorias, esta Corporación ha sido puntual en señalar que (…) converge el momento de su nacimiento con el de su exigibilidad, [pues] (…), ‘[e]sos dos momentos son uno mismo en el tiempo (CXLVIII,194) (…)”. “(…) Así que, la exigibilidad “(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial” (…) (Cas. Civil. 3 nov. 2010, rad. 2000-03315-01, reiterada en STC5313-2019 y STC720-2021) 4.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, “(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al
desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiranRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03630-00 8 la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 5.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Noé de Jesús Cardona Cardona frente a la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03630-00
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