CSJ - STC11572-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11572-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11572-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00635-02 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2026, que negó el amparo reclamado por Loredana Piedrahita Gil contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00635-02 2 2.1. En el trámite de extinción de dominio que se adelanta ante el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Antioquia, la Fiscalía -con resolución del 18 de diciembre de 2019decretó «las medidas cautelares de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO, para los inmuebles de Ml.
01N148995, 034 -5199, 020 -71874, 001 -153873 y 034 -66826», heredades en las que figura como copropietaria la aquí
DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO, para los inmuebles de Ml. 01N148995, 034 -5199, 020 -71874, 001 -153873 y 034 -66826», heredades en las que figura como copropietaria la aquí accionante. La solicitud se admitió a trámite con proveído del 13 de mayo de 2025.
2.2. Previa « solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares», e l Juzgado -el 3 de julio de 2025 - declaró « la legalidad formal y material de la Resolución de Medidas Cautelares proferida por la Fiscalía 14 E.D. el 18 de diciembre de 2019, en la cual se decretó las cautelas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro». Inconforme, la peticionaria formuló recurso de apelación.
2.3. La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -el 14 de noviembre de 2025 - entre otras, revocó « PARCIALMENTE la decisión interlocutoria tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia … en relación con los bienes con FMI 01N-148995 y 034 -5199». Últimos de los que declaró « la ilegalidad». En ese proveído advirtió que « Loredana Piedrahita aparece como propietaria de otros bienes por los cuales se presentó el control de legalidad que ahora ocupa nuestra atención, también lo es que respecto de ella y de Sara Catalina Mazo Piedrahita, no habrá pronunciamiento en esta decisión, ya que el término con el que contaban
control de legalidad que ahora ocupa nuestra atención, también lo es que respecto de ella y de Sara Catalina Mazo Piedrahita, no habrá pronunciamiento en esta decisión, ya que el término con el que contaban para o ponerse a las medidas cautelares se encuentra ampliamente fenecido».FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00635-02 3 2.4. La Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en STP21981-2025 de 16 de diciembre de 2025dejó «sin efectos el auto emitido, el 14 de noviembre de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín». A quien le ordenó «decida de fondo la apelación presentada por LOREDANA PIEDRAHITA GIL, contra la decisión, del 3 de julio de este año, proferida por el Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Antioquia».
2.5. En cumplimiento de lo anterior, e l Tribunal ad quem -el 20 de febrero de 2026resolvió «CONFIRMAR la decisión interlocutoria tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia».
3. La gestora censuró que el proveído proferido en cumplimiento al fallo de tutela no « debía emitir un nuevo pronunciamiento con relación a los bienes de mi núcleo familiar, pues estos ya gozan de ejecutoria y presunción de legalidad ». Sino que debió restringirse a resolver el recurso en lo atinente a ella.
pronunciamiento con relación a los bienes de mi núcleo familiar, pues estos ya gozan de ejecutoria y presunción de legalidad ». Sino que debió restringirse a resolver el recurso en lo atinente a ella. Conforme se ordenó en el fallo de tutela. Agregó que la nueva decisión desconoce el precedente en esa materia y el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014. En consecuencia, d eprecó «se ORDENE al Tribunal, emitir un nuevo pronunciamiento, dejando claro que el mismo solo debe hacerse con relación al recurso interpuesto por la suscrita LOREDANA PIEDRAHITA GIL y teniendo en cuenta el precedente pacifico de la Sala de Extinción de Dominio de I Tribunal Superior de Medellín».
II. RESPUESTAS RECIBIDASFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00635-02
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1. La Sala Especializada en Extinción de Dominio accionada manifestó que la decisión censurada se efectuó en cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Casación Penal en fallo de tutela STP21981-2025 por lo que « no existe la vulneración alegada por la ahora accionante ». Remató que los actuales reparos debieron ventilarse mediante incidente de desacato, por lo que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
2. El presidente de la Sala de Casación Penal informó que en fallo STP21981 -2025 «Dejó sin efectos el auto del 14 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal accionado» y «le ordenó al Tribunal que en un término no mayor de 15 días decidiera de fondo el recurso de apelación presentado por PIEDRAHITA GIL, contra la decisión,
noviembre de 2025, proferido por el Tribunal accionado» y «le ordenó al Tribunal que en un término no mayor de 15 días decidiera de fondo el recurso de apelación presentado por PIEDRAHITA GIL, contra la decisión, del 3 de julio de ese 2025, proferida por el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Antioquia».
3. La Fiscal 14 de la Dirección Especializada de
Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Ministerio de Justicia y del Derecho, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y Bancolombia S.A. alegaron falta de legitimación.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo. Preliminarmente, señaló que «la actora carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el auto de 20 de febrero de 2026, únicamente, en lo referente a la confirmación del control de legalidad que se hizo sobre los muebles de sus familiares ». Y la decisión censurada -respecto a la accionante- «no resultó ser arbitraria o caprichosa, al contrario, fundó su determinación con base a la normativaFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00635-02 5 que regula el asunto en materia de extinción de dominio, y también con los elementos suasorios que advertían que los bienes inmuebles, fueron adquiridos a través de dineros ilícitos productos del tráfico de estupefacientes».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora insistió en los argumentos de su escrito inicial. Enfatizó en que se desconoció «que el término de seis
adquiridos a través de dineros ilícitos productos del tráfico de estupefacientes».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora insistió en los argumentos de su escrito inicial. Enfatizó en que se desconoció «que el término de seis meses cuando se imponen medidas cautelares extraordinarias es perentorio».
V. CONSIDERACIONES
1. Se confirmará el fallo impugnado.
2. Preliminarmente, se advierte la falta de legitimación -parcialen la causa por activa . Ciertamente, en esta oportunidad la accionante cuestiona que la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con auto del 20 de febrero de 2026resolvió «CONFIRMAR la decisión interlocutoria tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia ».
Determinación con la que -en cierto mododejó sin efectos el proveído de l 14 de noviembre de 2025 -, con el que había declarado «la ilegalidad» de la medida «en relación con los bienes con FMI 01N-148995 y 034-5199», cuyo dominio pertenece a sus «familiares». Sin embargo, esa determinación -se precisa, de anular el auto del 14 de noviembre de 2025no le representaFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00635-02 6 un interés jurídico a la aquí gestora, en tanto no le causa un perjuicio ni cambia su situación jurídica. Comoquiera que, en uno y otro evento, su súplica había sido desechada.
6 un interés jurídico a la aquí gestora, en tanto no le causa un perjuicio ni cambia su situación jurídica. Comoquiera que, en uno y otro evento, su súplica había sido desechada.
Sobre el particular, memórese que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio « El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnarlegitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio . Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria». (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras).
Por tanto, es claro que en el asunto eran sus «familiares» titulares de dominio para las matrículas antes referidas quienes -eventualmentetendrían interés jurídico para atacar esa determinación. Al fin y al cabo, son estos quienes podrían resultar afectados con la determinación refutada.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Extinción accionada -con proveído de l 20 de febrero de 2026 - en lo atinente a la reclamación de Loredana Piedrahita Gil quien «es titular de los bienes con FMI 001 -153873, 020-71874, 034-5199 y
accionada -con proveído de l 20 de febrero de 2026 - en lo atinente a la reclamación de Loredana Piedrahita Gil quien «es titular de los bienes con FMI 001 -153873, 020-71874, 034-5199 y 034-66826», señaló que esta « no contaba con los recursos para la adquisición de estos». De modo que, el ente acusador acotó «que los bienes de Loredana suman ciento cuarenta y siete millones de pesosFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00635-02 7 (147.800.000) y fueron adquiridos entre el 2003 y el 2010, por lo que era muy probable que hubiesen sido adquiridos con rentas ilícitos». Así, el Tribunal accionado concluyó que quedaban « sin sustento las afirmaciones del recurrente en tanto se echan de menos elementos de juicio suficientes para considerar el probable vínculo del bien con alguna causal de extinción de dominio, cuando del material aportado se puede acreditar que estos tienen un vínculo directo o indirecto con José Ramiro Mazo Correo quien fue requerido por la Corte de Florida por los delitos relacionados con narcotráfico ejecutados durante 18 años». Aunado a que, en criterio de ese fallador sí se fundamentó con «suficiencia la necesidad de las medidas impuestas a los inmuebles».
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó
decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que la Fiscalía General de la Nación sustentó en debida manera, la necesidad de la medida cautelar atinente a la «suspensión del poder dispositivo y el secuestro » de los bienes, de cara al cumplimiento de los fines descritos en el artículo 87 del Código de Extinción de Dominio.
No se olvide que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00635-02 8
4. Por demás, si la gestora estimaba que el Tribunal accionado incumplió la orden de tutela proferida en fallo STP21981-2025, suya es la posibilidad de impulsar el trámite incidental de desacato (art. 52, Decreto 2591 de 1991). Para que fuera a través de ese mecanismo donde se definiera si se incumplió o no la orden de amparo. Al fin y al cabo, «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las
cabo, «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento ju rídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC1544-2023 y STC5234-2023). Por tanto, la presente salvaguarda no podía prosperar.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00635-02 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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