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CSJ - STC11573-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11573-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11573-2024 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00922-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de julio de 2024, en la acción de tutela promovida por Yant Karlo Moreno Cárdenas contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, trámite al que fueron vinculados la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y los terceros interesados.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso - defensa, contradicción e información, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que participa de la convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dentro de la cual presentó la evaluación correspondiente al IX Curso de Formación Judicial InicialRad. no. 11001-02-30-000-2024-00922-01 2 para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, los días 19 de mayo de 2024 y 2 de junio siguiente. Indicó que, durante la realización de la prueba se efectuó una grabación de pantalla a través del aplicativo Klarway, con ocasión de las medidas de supervisión implementadas por las convocadas con el fin de garantizar la transparencia del proceso.

grabación de pantalla a través del aplicativo Klarway, con ocasión de las medidas de supervisión implementadas por las convocadas con el fin de garantizar la transparencia del proceso. Relató que los días 7 y 14 de julio de 2024 se llevaron a cabo las jornadas de exhibición del examen presentado, en las que pudo acceder a la revisión de las preguntas junto con una «supuesta hoja de respuestas» donde evidenció que algunas de las respuestas no correspondían «con las que estoy seguro haber seleccionado al final de la prueba». Agregó que, en las respuestas con mayor porcentaje «se podía devolver y señalar otra». Señaló que, solicitó a las convocadas una copia de la grabación de pantalla de la presentación de la prueba, la cual fue negada en comunicación de 16 de julio de 2024 en la que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 expuso que, a través del video solicitado se constituye una evidencia del comportamiento del participante durante la realización de la prueba. Adujó que era necesario se accediera a lo anterior, para lograr sustentar «un posible recurso de reposición» contra la calificación obtenida, afectando con dicha negativa su derecho al debido proceso y el principio de confianza legitima , desconociendo lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, en relación con la reserva legal sobre las pruebas y documentos dentro de los concursos judiciales. Añadió que, luego de recibir la comunicación por parte de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, interpuso recurso de insistencia, sin

legal sobre las pruebas y documentos dentro de los concursos judiciales. Añadió que, luego de recibir la comunicación por parte de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, interpuso recurso de insistencia, sin embargo, afirma que debido al trámite establecido por el artículo 26 de laRad. no. 11001-02-30-000-2024-00922-01 3 Ley 1755 de 2015, es posible que cuando obtenga respuesta, el término para la interposición de los recursos con los que cuenta, hayan vencido.

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó, ordenar a las autoridades accionadas proporcionar una copia digital del «video de vigilancia antifraude o proceso de proctoring» del examen presentado los días 19 de mayo de 2024 y 2 de junio siguiente, y suspender la convocatoria «hasta tanto no se me haya proporcionado la información solicitada y se me haya permitido hacer uso de ella para fundamentar mis reclamaciones».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla manifestó que, la información solicitada por el accionante goza de reserva legal de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y que, el acceder a la solicitud realizada le permitiría el «acceso digital de las opciones, las preguntas, hojas de respuesta y claves de respuesta», por lo que pidió declarar la improcedencia del amparo constitucional.

2. La Unidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, solicitó negar el amparo en lo referente a esa institución, puesto que el desarrollo de la Fase III de la etapa de selección de la convocatoria 27 se

2. La Unidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, solicitó negar el amparo en lo referente a esa institución, puesto que el desarrollo de la Fase III de la etapa de selección de la convocatoria 27 se realiza a través del contrato que suscribió el Consejo Superior de la Judicatura con la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a quien envió copia de la acción de tutela para que se manifieste sobre lo expuesto por el accionante.

3. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 se opuso a lo pretendido por el accionante, en atención a que el aplicativo Klarway fue una medida de supervisión y un soporte técnico del monitoreo de lasRad. no. 11001-02-30-000-2024-00922-01 4 pruebas adelantadas, para verificar el comportamiento discente dentro del desarrollo de las pruebas.

Agregó que, a los participantes en las jornadas de exhibición programadas, se les han permitido la revisión de las preguntas formuladas y de las hojas de respuesta para que pudieran realizar las verificaciones que fueran requeridas para poder sustentar los recursos que consideraran en sede administrativa y que, en cuanto a la solicitud de exhibición de videos, esta es improcedente pues con estos solo se buscaba establecer si ocurrían acciones que llevaran a la exclusión del participante, tal y como se establece en el Acuerdo PCS19-114000, situación que no se evidenciaba dentro del caso concreto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal , declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, por cuanto, en casos donde la

dentro del caso concreto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal , declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, por cuanto, en casos donde la entidad accionada se niega a entregar un documento que considere reservado, el accionante deberá acudir en primera medida al recurso de insistencia, el cual es un «proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante», por tanto, en el asunto se evidencia que, (…) conforme lo informado por el accionante ya acudió al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual es el mecanismo idóneo para que el juez competente decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

41. Por lo anterior, YANT KARLO MORENO CÁRDENAS debe esperar a que, dentro del trámite procesal pertinente, que ya está en curso, se resuelva lo que en derecho corresponda, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que atañe a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.Rad. no. 11001-02-30-000-2024-00922-01

5 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó que el a quo dio una errónea aplicación al principio de subsidiariedad, desconociendo la naturaleza y el alcance del recurso de insistencia, el cual está dispuesto

5 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó que el a quo dio una errónea aplicación al principio de subsidiariedad, desconociendo la naturaleza y el alcance del recurso de insistencia, el cual está dispuesto para casos de reserva documental general y no para casos específicos como los concursos públicos. Adicionó que el recurso de insistencia no es idóneo y efectivo para la protección de los derechos vulnerados. Agregó que, no se realizó por parte del juez constitucional un análisis del perjuicio irremediable en el caso concreto pues, 2.1 L a negativa de acceso a los videos de vigilancia antifraude impide al accionante ejercer efectivamente su derecho de defensa y contradicción en el marco de un concurso público para cargos en la Rama Judicial. Esta situación constituye un perjuicio de difícil reparación posterior, dado que afecta directamente las oportunidades de acceso a cargos públicos y el desarrollo profesional del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Rad. no. 11001-02-30-000-2024-00922-01 6

2. El derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ». Como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta, congruente y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley al solicitante, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC121352023 y STC3272-2024, entre muchas otras). Conforme la Ley 1755 de 2015, que modificó la Ley 1437 de 2011, se tiene que las peticiones de los ciudadanos, deberán resolverse por las autoridades y entidades competentes, dentro del término de 15 días siguientes a su recepción, 10 días si se trata de peticiones de documentos y de información y 30 días si tiene por finalidad elevar una consulta a las autoridades relacionas con asuntos sometidos a su cargo. De no poderse resolver la petición en estos plazos, tal situación deberá comunicarse al

y de información y 30 días si tiene por finalidad elevar una consulta a las autoridades relacionas con asuntos sometidos a su cargo. De no poderse resolver la petición en estos plazos, tal situación deberá comunicarse al interesado informando el lapso razonable en que se emitirá una respuesta que no podrá exceder del doble del inicialmente fijado.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yant Karlo Moreno Cárdenas cuestiona la respuesta emitida por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 el 16 de julio de 2024, frente a su petición de 27 de junio de 2024, en la que solicitó, «(…) sírvanse trasladarme, de manera digital, el video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutadoRad. no. 11001-02-30-000-2024-00922-01 7 por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio)».

3. El caso concreto. 3.1 Revisadas las pruebas allegadas, se evidenció que la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en respuesta a la petición del accionante, informó que, la solicitud de exhibición de la grabación de pantalla es improcedente, en atención a que el video de la evaluación constituye una evidencia sobre el comportamiento del participante durante su desarrollo y solo permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas. De igual forma, le comunicó que, con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el material solicitado tiene carácter de reserva legal.

autorizadas. De igual forma, le comunicó que, con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el material solicitado tiene carácter de reserva legal. 3.2 Respuesta que fue remitida al accionante el 16 de julio de 2024. 3.3 Posteriormente, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el accionante presentó recurso de insistencia, el cual fue recibido mediante ticket nº 21938 de 18 de julio de 2024 y actualmente está pendiente su resolución.

4. De la ausencia de subsidiariedad - prematuro. 4.1 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.Rad. no. 11001-02-30-000-2024-00922-01

8 De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).

proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). En ese orden, la acción de tutela no puede presentarse de manera alternativa o supletoria en la solución de las discusiones planteadas, ni su radicación ante el juez constitucional puede ser simultánea o paralela con los procedimientos ordinarios o extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, tampoco es procedente que se utilice como un recurso adicional de los establecidos en la ley. 4.2 Conforme lo anterior, observa la Sala que el recurso de instancia presentado por Yant Karlo Moreno Cárdenas el 18 de julio de 2024, está pendiente de resolverse, por lo que esta Sala no puede emitir algún pronunciamiento de fondo en relación con lo pretendido, toda vez no es procedente «(…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (Ver CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022, STC11069-2022 y, STC5134-2023 entre otras). 4.3 Súmese que el recurso de insistencia es idóneo y eficaz para resolver la pretensión del accionante, en la medida en que fue diseñado específicamente para analizar vicisitudes como las que expone en este amparo, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipada oRad. no. 11001-02-30-000-2024-00922-01 9 paralelamente, pues no se acreditó que el promotor de la acción se encuentra en alguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda esperarse a la definición del debate por parte de la autoridad competente. 4.4 Si bien es cierto que, «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para

extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ. STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, STC4021-2020 y STC341-2024), en esta oportunidad ninguna situación excepcional se demostró para abordar de fondo el estudio del problema jurídico puesto a consideración de la Sala, superando la ausencia de subsidiariedad del amparo por prematuro, debido a que se está utilizando de manera alterna con el recurso mencionado. 4.5 De igual forma, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues recuérdese que no basta con realizar una serie de manifestaciones sin sustento probatorio, en la medida que estas deben ser acompañadas de elementos de juicio que permitan verificar la imperiosa necesidad de interferir o no.

5. Conclusión.

En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por mostrarse prematura, sin que tampoco, se advierta un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio.Rad. no. 11001-02-30-000-2024-00922-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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