CSJ - STC11573-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11573-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11573-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00152-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de mayo de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio , contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001311000720240104400.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de la garantía fundamental de petición.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00152-01
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2. Del escrito de tutela y las respuestas se resaltan los
siguientes hechos relevantes:
2.1. Entre el Ministerio de Hacienda y Creditó Público y la Fiduciaria la Previsora se celebró contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001-2016 suscrito el 15 de enero de 2016 y se constituyó el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto
Mercantil No. 6.001-2016 suscrito el 15 de enero de 2016 y se constituyó el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio.
2.2. El día 10 de agosto de 2023, la Coordinadora Unidad de Gestión - PAP Defensa Jurídica, presentó ante el juzgado accionado petición en el que solicitó « …i)Información si en ese despacho se adelantó proceso de Sucesión del causante CARLOS JULIO TORRADO PEÑARANDA con C.C. 1.930.072 de Abrego, expidiéndose Oficio No. 1975 del 20 de junio de 1991, en cuyo caso solicitamos remitir copia de la demanda, copia del auto admisorio, copia de las medidas cautelares, copia de auto que decreta prueba y copia de las sentencias que se hayan proferido en ese proceso y de las apelaciones. …».
3. El accionante manifiesta que, a la fecha de presentación de la tutela , «la entidad accionada no ha resuelto ni afirmativa ni negativamente la petición ». Además, que la información «se requiere para cumplir las obligaciones pactadas en el contrato de fiducia celebrado con el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público».
4. Deprecó que se ordene al juzgado accionado «dar respuesta de inmediato al derecho de petición presentado el 10 de agosto de 2023, y en consecuencia remita la información solicitada».Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00152-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
de 2023, y en consecuencia remita la información solicitada».Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00152-01 3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El juzgado accionado informó que mediante oficio del 12 de mayo de 2026 otorgó respuesta a la petición del accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo tras advertir el hecho superado con ocasión de la emisión de la respuesta del 12 de mayo de 2026 por parte del juzgado accionado.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante señala que se desconoció que se trataba de un derecho de petición de documentos, por tanto, se debía aplicar la norma especial contenida en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 , modificada por la Ley 1755 de 2015. Indica que después de más de tres años no se entregaron los documentos «y ya no es el momento para señalar que los buscara y lo entregara, pues el tiempo para haber planteado esa situación se venció hace mucho tiempo ». En consecuencia, no se emitió una respuesta de fondo.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que nos encontramos frene a un hecho superado.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00152-01
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2. En efecto, durante el trámite de la presente tutela, el juzgado accionado emitió oficio de fecha 12 de mayo de 2026, remitido a la convocante en la misma data, donde le
informó que:
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2. En efecto, durante el trámite de la presente tutela, el juzgado accionado emitió oficio de fecha 12 de mayo de 2026, remitido a la convocante en la misma data, donde le
informó que:
…una vez conocida la petición presentada ante este despacho, se procedió a realizar la búsqueda en nuestros libros radicadores del radicado correspondiente al proceso de sucesión del causante CARLOS JULIO TORRADO PEÑARANDA correspondiéndole el siguiente radicado No. 5025 y siendo radicado el 20 de junio de 1991.
Una vez conocido el radicado del proceso solicitado, se le informa al peticionario que el titular citador del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad Ocaña, en reiteradas ocasiones ha buscado el archivo correspondiente, pero debido a la antigüedad del referido archivo y al traslado realizado en varias ocasiones del archivo de este juzgado, no ha sido posible ubicarlo.
Se informa al peticionario que, el archivo del juzgado ha sido trasladado en diferentes oportunidades, lo cual hace más dispendioso la búsqueda del referido proceso, ya que el orden de los expedientes ha sido alterado.
Por lo expuesto, se indica que este despacho con el fin de cumplir lo solicitado continuará buscando de forma exhaustiva el proceso requerido y solicitará apoyo a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Ocaña, para contar con mayor personal y hacer mucho más efectiva y productiva la búsqueda que a la fecha se está realizando.
De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, el juzgado convocado le entregó al impulsor una respuesta de fondo a lo solicitado,
más efectiva y productiva la búsqueda que a la fecha se está realizando.
De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, el juzgado convocado le entregó al impulsor una respuesta de fondo a lo solicitado, en la medida que le otorgó información sobre el proceso de sucesión del causante Carlos Julio Torrado Peñaranda y le indicó las razones fácticas que le impedían por el momento remitirle las copias solicitadas, expresando incluso las gestiones que se encontraba adelantado para solucionar laRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00152-01 5 situación que se presentaba con el proceso archivado, que data de 1991. De manera que la respuesta se pronuncia sobre los puntos solicitados y no representa una negativa de plano al acceso de los documentos. No obstante, se hace necesario advertir que la satisfacción al derecho de petición no está supeditada a que la autoridad resuelva de manera favorable las solicitudes.
Así las cosas, el motivo de la presentación de la acción de tutela, concerniente a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud radicada el 10 de agosto de 2023 se superó en el curso del trámite constitucional o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, en tanto la autoridad accionada emitió respuesta el 12 de mayo de 2026. En consecuencia, cesó la omisión que dio origen al amparo, configurándose un hecho superado, lo que torna improcedente impartir orden alguna encaminada a obtener un pronunciamiento que ya fue emitido1. Esto, al margen de que su contenido se ajuste o no a los intereses y planteamientos del actor.
configurándose un hecho superado, lo que torna improcedente impartir orden alguna encaminada a obtener un pronunciamiento que ya fue emitido1. Esto, al margen de que su contenido se ajuste o no a los intereses y planteamientos del actor.
3. De otro lado incumbe al accionante manifestar ante la autoridad competente las apreciaciones e inquietudes frente a la respuesta recibida. Y agotar los mecanismos pertinentes que se abren paso con la respuesta obtenida, pues no corresponde a esta senda supralegal -subsidiaria y residualmanifestarse sobre asuntos que, en principio deben ser resueltos por el competente.
1 Ver, entre otros, CSJ STC265-2021 y CSJ STC19257-2025.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00152-01 6
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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