CSJ - STC11574-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11574-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11574-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01396-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. formuló contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2.
I. ANTECEDENTES 1 En razón a que en la tutela se indicó que se accionaba a esa cartera Ministerial, con vinculación de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá remitió el asunto a la Sala de Casación Penal. 2 De acuerdo con lo establecido en el auto admisorio de la tutela.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01396-01
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1. La actora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad social y a la propiedad privada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes: 2.1. José Darío Rincón Sandoval demandó a BBVA Horizonte
debido proceso, seguridad social y a la propiedad privada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes: 2.1. José Darío Rincón Sandoval demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (Hoy Porvenir S.A.), para que le reconocieran su pensión de vejez, a partir del 17 de junio de 2008, el retroactivo y los intereses moratorios correspondientes. 2.2. El 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda. 2.3. El 30 de noviembre de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a José Darío Rincón Sandoval la pensión anticipada de vejez, por deficiencia física, a partir del 2 de abril de 2008, más un retroactivo pensional en lo no prescrito desde el 22 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2021, a razón de 14 mesadas anuales, esto es, $124.583.098, además de los intereses moratorios, a partir del 14 de septiembre de 2012 y hasta cuando se efectúe el pago del retroactivo pensional; asimismo, absolvió a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía.
septiembre de 2012 y hasta cuando se efectúe el pago del retroactivo pensional; asimismo, absolvió a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía. 2.4. Inconforme, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL015-2024 del 24 de enero del año en curso, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte casó parcialmente el fallo del Tribunal únicamente en cuanto al pago deRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01396-01 3 intereses moratorios y, en sede de instancia, confirmó el fallo que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali emitió el 28 de septiembre de 2017, en cuanto absolvió al pago de dichos intereses, y lo adicionó para ordenar la indexación del retroactivo adeudado hasta el pago efectivo.
3. La actora aduce que, el 17 de abril de 2024, al evidenciar que el capital de la cuenta de ahorro individual del citado señor no era suficiente para sufragar la prestación económica, solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el acceso a los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), teniendo en cuenta que de esa forma se financian las prestaciones establecidas en el mismo parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el 16 de mayo de 2024 la entidad rechazó la petición, porque no existía una normatividad que determinara el procedimiento para ese reconocimiento.
mismo parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el 16 de mayo de 2024 la entidad rechazó la petición, porque no existía una normatividad que determinara el procedimiento para ese reconocimiento. Al respecto, sostiene que «se encuentra imposibilitada para poder financiar la pensión reconocida por la Jurisdicción Ordinaria laboral, con lo cual se está violentando los derechos del debido proceso, derecho a la seguridad social y derecho a la propiedad privada».
4. Con sustento en lo descrito, pide que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que autorice el acceso a los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, para financiar la pensión del señor José Darío Rincón Sandoval.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión Laboral accionada afirmó que el fallo de casación se sujetó al ordenamiento legal y a los precedentes aplicables al caso, por lo que no resulta arbitrario ni lesivo de derecho fundamental alguno.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01396-01
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2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los reproches se dirigen contra el
Ministerio de Hacienda.
3. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali aseguró ninguna de las pretensiones de la tutela estaba dirigida en su contra.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionalessostuvo que la acción de tutela es improcedente, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no hizo parte de
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionalessostuvo que la acción de tutela es improcedente, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no hizo parte de la controversia laboral que el afiliado instauró contra Porvenir S.A., pues la sociedad tutelante no pidió su vinculación a ese trámite y en su contra no se emitió orden alguna. Asimismo, señaló que la actora puede acudir al proceso ejecutivo, «a continuación del proceso ordinario laboral, en contra de la entidad o entidades que considere están vulnerando los derechos fundamentales a su afiliado».
5. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. solicitó reconocer el efecto de cosa juzgada frente a la exoneración a su favor adoptada en el proceso ordinario.
6. Colpensiones pidió su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación indicó que no fue parte en el proceso que dio origen a esta tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01396-01
5 El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque Porvenir S.A. fue el único condenado a pagar la pensión a José Darío Rincón Sandoval, dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue demandado en el proceso laboral, de manera que, como lo relativo a la solidaridad en el pago de dicha pensión no fue objeto de debate en las
Sandoval, dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue demandado en el proceso laboral, de manera que, como lo relativo a la solidaridad en el pago de dicha pensión no fue objeto de debate en las instancias del citado proceso, no era válido «utilizar la acción de tutela como un escenario para plantear una discusión que no propuso en su momento».
IV. IMPUGNACIÓN La actora precisó que la tutela no se dirigió contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino contra la negativa de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acceder a los recursos del Fondo de Garantía Mínima, pretendiendo obtener los recursos para poder cumplir el fallo que dicha Sala emitió.
Aseguró que, si bien la orden de reconocimiento y pago de la pensión del señor Rincón Sandoval por parte de la jurisdicción laboral está en cabeza de Porvenir S.A., los recursos para financiarla se encuentran a disposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiaridad , siendo necesario aclarar preliminarmente que, aunque la gestora sostiene que esta acción no se dirigió contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino contra la negativa de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acceder a los recursos delRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01396-01
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Justicia, sino contra la negativa de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acceder a los recursos delRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01396-01 6 Fondo de Garantía Mínima, lo cierto es que en el escrito inicial Porvenir no sólo pidió la vinculación de esa Sala a este trámite, sino que aseguró que se le impuso jurisprudencialmente el reconocimiento y pago de una prestación propia del régimen de prima media estando imposibilitada para poder financiarla, de lo cual se infiere claramente que sí cuestionó el fallo de casación que ratificó la orden impuesta únicamente a la sociedad tutelante.
2. Precisado lo anterior, la Sala advierte que, como lo aseguró el a quo constitucional, la actora no alegó en el proceso ordinario laboral lo pretendido a través de esta acción, en la medida en que el M inisterio de Hacienda y Crédito Público no fue demandado y tampoco vinculado en el referido juicio, de manera que desperdició las oportunidades judiciales procedentes para que el juez natural analizara lo relativo a la insuficiencia de recursos por parte de Porvenir y a la necesidad de que la prestación que se llegare a reconocer se sufragara con los aportes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria,
toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). La omisión referida torna improcedente la presente acción de tutela. Al respecto, téngase en cuenta que, en la sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal de Cali condenó a la sociedad tutelante «a reconocer y pagar a JOSÉ DARIO RINCON SANDOVAL , (…) la pensión anticipada de vejez por deficiencia física establecida en el parág. 4°. Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003a partir del 02 de abril de 2008 en cuantía de 1 SMLMV -$461.500 » y, aunque en la parteRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01396-01 7 considerativa3 refirió que, «En caso tal de que el capital ahorrado por el actor sea insuficiente para financiar la pensión », la administradora de pensiones deberá «realizar todas las gestiones administrativas tendientes a que el Estado –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, garantice los recursos necesarios », lo cierto es que ninguna condena se emitió en ese fallo ni en el de casación contra de esa cartera ministerial, pues, se insiste, su vinculación no fue reclamada en el juicio ordinario.
cierto es que ninguna condena se emitió en ese fallo ni en el de casación contra de esa cartera ministerial, pues, se insiste, su vinculación no fue reclamada en el juicio ordinario.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Hacienda, al responder la solicitud de la actora, le indicó que no podía acceder a lo pedido, «hasta que no se expida la normativa que determine el procedimiento a seguir en esta clase de situaciones», máxime que no había «sentencia alguna que ordene a la OBP el reconocimiento de la prestación en comento». Así las cosas, es evidente que, como lo pretendido por la tutelante no fue expuesto en el proceso, como correspondía, no puede el juez de tutela definir lo pertinente, menos aún puede hacerse uso de esta acción excepcional para que se ordene «a la Oficina Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que autorice el acceso a los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima para poder financiar la pensión», dado que, como lo ha sostenido la Sala, este mecanismo no puede ser usado para disponer la asignación de recursos públicos, por cuanto ello «implica una afectación o intromisión en la ejecución del presupuesto (…) lo que es ajeno a la acción de tutela, por lo cual la protección reclamada en inviable» (CSJ, STC9649-2022).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 3 Según la cita de los antecedentes del fallo de casación.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01396-01
8 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)