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CSJ - STC11574-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11574-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11574-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00702-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas conformada por Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela promovida por Manuel Villegas León y Taylandia Duque Rodríguez en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Los tutelantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, proporcionalidad de la pena y libertad.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00702-01

2

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas , se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Dentro del proceso penal adelantado en contra de los tutelantes de radicado 2013-00408-00, el 19 de agosto de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia mediante la cual absolvió a los acusados de los delitos de acceso carnal violento agravado y pornografía con persona menor de 18 años agravada. En

Bogotá profirió sentencia mediante la cual absolvió a los acusados de los delitos de acceso carnal violento agravado y pornografía con persona menor de 18 años agravada. En cuanto a los delitos de acceso c arnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, y actos sexuales con menor de 14 años agravados, también en concurso homogéneo, los declaró penalmente responsables y les impuso, a cada uno, la pena principal de 202 meses de prisión. Los accionantes apelaron dicha decisión.

2.2. El 1° de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión recurrida.

2.3. Inconformes, interpusieron recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en decisión del 10 de septiembre de 2 025, inadmitió la demanda de casación. Contra esa providencia no se interpuso recurso de insistencia.

3. Los tutelantes afirmaron que las providencias de primera y segunda instancia fueron proferidas de manera injusta, impidiéndoles ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, alegaron que existeRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00702-01 3 una desconexión entre la dosimetría punitiva desarrollada en la parte motiva de la sentencia y la pena finalmente impuesta en la parte resolutiva, circunstancia que, a su juicio, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad de la pena.

De igual manera, invocaron la vulneración del derecho

la parte motiva de la sentencia y la pena finalmente impuesta en la parte resolutiva, circunstancia que, a su juicio, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad de la pena.

De igual manera, invocaron la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al estimar que las decisiones judiciales desconocieron las garantías previstas en el artículo 13 de la Constitución Política y en el artículo 7 del Código Penal.

4. Por lo anterior, pidieron que se deje sin efectos las sentencias proferidas el 19 de agosto del 2020 y el 1° de junio de 20 21 por las autoridades judiciales accionadas . En su lugar, dictar fallo sustitutivo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo. Señaló que los accionantes contaron con defensa técnica durante todas las etapas del proceso, ejercieron los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamie nto jurídico y no precisaron de manera concreta en qué consistió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Agregó que la demanda de casación fue inadmitida y que los interesados no hicieron uso del mecanismo de insistencia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00702-01 4 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió denegar la tutela, al considerar que la sentencia de segunda instancia se encontraba debidamente motivada, sustentada en el material probatorio obrante en el expediente y respetuosa de las

Distrito Judicial de Bogotá pidió denegar la tutela, al considerar que la sentencia de segunda instancia se encontraba debidamente motivada, sustentada en el material probatorio obrante en el expediente y respetuosa de las garantías procesales de los acusados. Asimismo, destacó que los accionantes ejercieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Informó que la demanda de casación fue inadmitida mediante auto del 10 de septiembre de 2025, decisión que fue debidamente notificada a las partes, sin que los accionantes hubieran hecho uso del mecanismo de insistencia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. Señaló que la acción de tutela fue presentada el 26 de marzo de 2026 contra las sentencias proferidas el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y el 1.º de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, superando ampliamente el término razonable exigido para acudir al mecanismo constitucional.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00702-01 5 Adicionalmente, precisó que los accionantes no lograron acreditar la relevancia constitucional de los cargos formulados ni identificaron de manera clara y específica las

5 Adicionalmente, precisó que los accionantes no lograron acreditar la relevancia constitucional de los cargos formulados ni identificaron de manera clara y específica las actuaciones que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales. Por el contrario, se limitaron a expresar su inconformidad con las decisiones condenatorias adoptadas en su contra y a pretender la reapertura de un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria.

IV. IMPUGNACIÓN

Los accionantes sostuvieron que la acción de tutela constituye el único mecanismo para controvertir la condena y evitar el perjuicio que les ocasionaría el cumplimiento de una pena que consideran impuesta con desconocimiento de sus garantías procesales. Asimismo, controvirtieron el incumplimiento del requisito de inmediatez, al señalar que este debía contarse desde la inadmisión de la demanda de casación por la Corte Suprema de Justicia, ocurrida el 10 de septiembre de 2025, y no desde las sentencias de i nstancia, por lo que estimaron que la tutela fue presentada oportunamente.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez.

2. En efecto , se advierte que entre la sentencia de segunda instancia -1° de junio de 2021y la deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00702-01 6 interposición de la presente tutela -5 de marzo de 20261transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial2.

6 interposición de la presente tutela -5 de marzo de 20261transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial2.

2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3. Bajo ese escenario , la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

2.2. Lo anterior, por cuanto, si bien contra dicha providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, con auto del 10 de septiembre de 20254, se inadmitió tal defensa, al establecerse que los cargos formulados carecían de la idoneidad lógica, técnica y trascendencia requeridas. Y, por ende, no tuvo el efecto de extender el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos

1 Archivo «01.Demanda».

2 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.

pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos

1 Archivo «01.Demanda». 2 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014. 4 Archivo del expediente digital «0001Auto.pdf».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00702-01 7 ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria » (CSJ STC521 -2022 recientemente reiterada en CSJ STC8735 -2023 y CSJ STC5477-2024).

2.3. Además, l os tutelantes no hicieron uso del mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el cual procedía contra la decisión que inadmitió la demanda de casación, desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvieron a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.

2.4. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instanci a adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que

pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023).

2.5. Así las cosas, las razones esgrimidas por los actores son insuficientes para avalar la flexibilización del requisito general de inmediatez y no se cumple el requisito de subsidiariedad, por lo que, ante su insatisfacción, no es posible efectuar el estudio de fondo solicitado.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00702-01 8

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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