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CSJ - STC11575-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11575-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11575-2024 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00982-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de agosto de 2024, en la acción de tutela promovida por Carlos Hernando Montenegro Urbano contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron vinculadas la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, la Secretaría de esa entidad y la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y citados los intervinientes en el proceso disciplinario con radicado nº 201900267-01. ANTECEDENTES 1.El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, trabajo, a la igualdad, «seguridad jurídica, confianza legítima y los conexos», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. no. 11001-02-30-000-2024-00982-01 2 Manifestó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, en el proceso reivindicatorio 2017-00417, remitió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que adelantó proceso disciplinario en su contra el cual fue decidido mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, sancionándolo con la suspensión en el ejercicio de la

Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que adelantó proceso disciplinario en su contra el cual fue decidido mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, sancionándolo con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y lo declaró responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Indicó que recurrió en apelación la anterior decisión, que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de marzo de 2024, providencia sobre la cual solicitó aclaración y en auto de 18 de julio de 2024, se dispuso que no había lugar a aclarar o adicionar la sentencia y que debía estarse a lo resuelto pues «la misma es suficientemente clara, completa y resolvió todos los aspectos que se esgrimieron en el recurso de apelación».

Sostuvo que en el trámite del proceso disciplinario se incurrió en un defecto procedimental, toda vez que, la notificación del auto de apertura de proceso disciplinario se efectuó de manera física en un lugar que no correspondía a su dirección de notificación, así como tampoco fue enterado en su dirección electrónica, la cual se encontraba dentro del proceso reivindicatorio donde fungía como apoderado, agregando que, se enteró de la comunicación remitida cuando telefónicamente la empresa de mensajería se comunicó con él. Mencionó que, «la información de cambio de domicilio y residencia de Tumaco a Pasto, se hizo por medio del listado de abogados litigantes que existía antes

mensajería se comunicó con él. Mencionó que, «la información de cambio de domicilio y residencia de Tumaco a Pasto, se hizo por medio del listado de abogados litigantes que existía antes de pandemia en la Oficina Judicial de Pasto, donde se debía entregar la dirección en sus oficinas» y que la autoridad accionada tenía el deber de comunicar el cambio de domicilio, carga que fue cumplida, por lo que no comparte queRad. no. 11001-02-30-000-2024-00982-01 3 la no actualización de la dirección resulte en «echarle la culpa al abogado litigante». Agregó que, los jueces disciplinarios incumplieron su deber de verificar los datos del investigado a partir de los documentos anexos a las copias remitidas para su investigación y se remitieron exclusivamente a la dirección que se encuentre registrada en el registro nacional de abogados, generando una nulidad de la actuación desde las etapas iniciales del proceso disciplinario. Expuso que dentro del proceso reivindicatorio no actuó con intención de obstruir la justicia por lo que, las actuaciones que realizó como apoderado de la parte demandada eran procedentes y en consecuencia afirmó que, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al valorar su actuación a partir de material probatorio «distorsionado, que no reflejan la verdad de los hechos».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las decisiones emitidas el 12 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y el 13 de marzo de 2024 por la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las decisiones emitidas el 12 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y el 13 de marzo de 2024 por la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el accionante pretende reabrir una discusión, que ya fue discutida y definida por el juez natural, por lo que pidió se declarar la improcedencia del amparo.

Luego se refirió sobre el defecto fáctico y procedimental en los que el accionante afirma incurrió la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024,Rad. no. 11001-02-30-000-2024-00982-01 4 manifestando que, efectuó un análisis sustancial sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, siendo definido con la norma aplicable para el caso particular, en especial, de la Ley 1123 de 2007.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, resaltó las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario e indicó que, las notificaciones surtidas en el trámite se realizaron en las direcciones aportadas por el accionante ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, tal como dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y que el accionante tiene el deber de registrar y actualizar las direcciones de notificación en el mencionado registro, y aunque alega una indebida notificación, estuvo presente en la audiencia de pruebas y calificación

el accionante tiene el deber de registrar y actualizar las direcciones de notificación en el mencionado registro, y aunque alega una indebida notificación, estuvo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como en la única sesión de juzgamiento que se llevó a cabo. Manifestó que, en relación con la inconformidad con la sanción impuesta, se evidencia que el accionante pretende que se estudien nuevamente las pruebas aportadas en el expediente, reabriendo la discusión que ya fue surtida en el trámite disciplinario.

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto expuso que, mediante auto de 29 de abril de 2019 remitió copias a la Corporación Seccional accionada para que investigara al abogado Carlos Hernando Montenegro Urbano, por considerar que los recursos presentados dentro del trámite del proceso reivindicatorio en el cual era apoderado judicial de una de las partes, tenían la intención de dilatar la diligencia de entrega del inmueble a reivindicar y que el Juzgado no intervino dentro del trámite sancionatorio.Rad. no. 11001-02-30-000-2024-00982-01

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4. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se limitó a remitir el link de acceso al expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo reclamado, al considerar que las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonable y acorde con la normativa que rige la

La Sala de Casación Penal negó el amparo reclamado, al considerar que las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonable y acorde con la normativa que rige la materia, e indicó que en la decisión proferida el 13 de marzo de 2024 la accionada estudió la indebida notificación alegada y la responsabilidad disciplinaria, concluyendo que, (…) es claro que, resulta insustancial que el accionante pretenda, por esta vía preferente proponer una nulidad en una actuación donde, finalmente pudo concurrir y ejercer materialmente sus derechos de defensa, que finalmente el fin que protege la garantía de una debida notificación. En torno, al tema relacionado con la responsabilidad disciplinaria, se advierte que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial llegó a la conclusión de que CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO interpuso recursos manifiestamente encaminados a entorpecer la orden de entrega de inmueble adoptada dentro del proceso declarativo reivindicatorio y con ello a demorar el normal desarrollo del proceso, insistiendo para ello, por diferentes vías, en una postulación que ya había sido definida en la sentencia emitida dentro de dicho asunto y frente a la cual, no era posible volver a discutir. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que la sanción disciplinaria desconoce su comportamiento y le imputó una falta disciplinaria que a su juicio se desencadenó de su labor como litigante, por lo que la conducta no se adecua a la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 por una ausencia de culpabilidad.

CONSIDERACIONES

desencadenó de su labor como litigante, por lo que la conducta no se adecua a la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 por una ausencia de culpabilidad.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.Rad. no. 11001-02-30-000-2024-00982-01

6 Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado Carlos Hernando Montenegro Urbano cuestiona las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 13 de marzo de 2024 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 12 de febrero de 2021, pues considera que se apartan de la normativa aplicable al caso.

3. La decisión cuestionada.

De manera preliminar se aclara que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se limitará a la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 13 de marzo de 2024, por ser la que definió el debate planteado en el juicio disciplinario seguido contra el accionante, de manera que no resulta admisible una confrontación

Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 13 de marzo de 2024, por ser la que definió el debate planteado en el juicio disciplinario seguido contra el accionante, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).Rad. no. 11001-02-30-000-2024-00982-01 7 Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Comisión Nacional de Disciplina refirió que el recurso de apelación presentado por el señor Carlos Hernando Montenegro Urbano se fundamentó, en la indebida notificación del auto de apertura del proceso disciplinario y la responsabilidad disciplinaria desencadenada por los actos surtidos en el proceso reivindicatorio, en el que actuaba como apoderado de la parte demandada, con el fin de salvaguardar los derechos de sus representados. En ese orden, indicó que para desatar el problema jurídico referente a la responsabilidad disciplinaria del investigado debía analizar la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, para determinar si había incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, soportándose en el análisis de los documentos y pruebas allegadas al trámite, en los que se evidenció que el abogado Montenegro Urbano interpuso una serie de recursos dentro del

numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, soportándose en el análisis de los documentos y pruebas allegadas al trámite, en los que se evidenció que el abogado Montenegro Urbano interpuso una serie de recursos dentro del proceso reivindicatorio que resultaban improcedentes y que estaban encaminados a «no obtener algo diferente al entorpecimiento del proceso reivindicatorio». Determinado lo anterior, procedió a analizar el elemento subjetivo del tipo disciplinario en cuanto a las razones de fondo que motivaban las solicitudes y recursos presentados por el accionante con lo que logró concluir que, Se evidencia que no estaba buscando justicia ni la verdad, pues con los métodos que utilizó las únicas resultas que iba a obtener era retrasar la entrega del bien (…) Entonces, la motivación del profesional del derecho definitivamente no era la protección de los derechos de sus prohijados, sino la continua postergación para ejecutar lo que se había decidido. Como bien explicó la defensora de oficio, en el quehacer diario los litigantes tienen el imperioso encargo de luchar por la justicia, acudiendo a nulidades, recursos, prejudicialidades, acciones de tutela, que resulten viables y conforme a derecho, eso último es lo que se le recrimina al investigado, pues desconocióRad. no. 11001-02-30-000-2024-00982-01 8 que habiendo ya realizado la primera solicitud de suspensión por prejudicialidad con recurso de reposición y de apelación la segunda radicación no propendía por algo diferente y por ende no era el medio idóneo

que habiendo ya realizado la primera solicitud de suspensión por prejudicialidad con recurso de reposición y de apelación la segunda radicación no propendía por algo diferente y por ende no era el medio idóneo para evidenciar el presunto error del juez de conocimiento del proceso reivindicatorio y mucho menos para salvaguardar los derechos de sus prohijados de lo cual tenía conocimiento el profesional del derecho, lo que si lograba y por lo mismo lo seguía haciendo era única y exclusivamente entorpecer el proceso. En relación con la indebida notificación alegada por el reclamante, indicó que las causales de nulidad fueron previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y que, al revisar el expediente se advirtió que, mediante certificado nº 248170 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó como dirección de notificación del investigado la «calle mosquera nº 1c – 71 en Tumaco» , por lo que, resultaba claro que sí había realizado un cambio de dirección de notificación, era su deber mantener actualizados los datos ante en ese Registro. Sin embargo, mencionó que a través de correo electrónico se le notificó de la fecha y hora en la que se realizaría la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció, momento desde el cual ejerció su derecho defensa por lo que estableció que, (…) resulta fácil concluir que la notificación a las direcciones registradas en la ciudad de Tumaco, no permiten decretar la nulidad, pues a través de medio

ejerció su derecho defensa por lo que estableció que, (…) resulta fácil concluir que la notificación a las direcciones registradas en la ciudad de Tumaco, no permiten decretar la nulidad, pues a través de medio electrónico se logró localizar al letrado desde el mismo inicio del proceso disciplinario, entonces por sustracción de materia resultaba inocuo que la primera instancia resolviera sobre una nulidad que como se dijo ya se había subsanado. Con fundamento en lo anterior, resolvió confirmar la decisión de 12 de febrero de 2021.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.Rad. no. 11001-02-30-000-2024-00982-01 9 4.1 Para la Sala, la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable, entre otros, el artículo 28 numeral 6º y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, así como en las pruebas aportadas y el criterio adoptado por esa Comisión sobre el estudio de los hechos investigados.

Así las cosas, al contrastar los argumentos del accionante se evidencia que, solo reflejan su apreciación personal de cómo debió resolverse el asunto de manera favorable a sus intereses, lo que, de ninguna manera, puede ser impuesto al Juez. 4.2 Debe tenerse presente, que las decisiones judiciales no necesariamente deben responder al querer de las partes, sino que, corresponden ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue y,

necesariamente deben responder al querer de las partes, sino que, corresponden ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue y, responder a la libre y razonada apreciación probatoria. Frente a lo cual, como ya se dijo, no hay ningún reproche, por lo que entonces no se configura la vulneración de los derechos que se reclaman. A la par, de que no puede servir la acción de tutela, para imponer el criterio de las partes, como reiteradamente ha señalado esta Sala, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022, STC16354-2022, STC007-2024, STC1593 y, STC1619-2024 entre muchas).

5. Conclusión.Rad. no. 11001-02-30-000-2024-00982-01

10 De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado por Carlos Hernando Montenegro Urbano , toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la decisión que cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

Montenegro Urbano , toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la decisión que cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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