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CSJ - STC11575-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11575-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC11575-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Alba Ruiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación , autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 19001-60-00-602-201509511-01 (Radicado interno 67826).

ANTECEDENTES

El accionante, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propó sito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso yRad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 2 libertad personal, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial demandada.

Del examen del expediente se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, el 1 de febrero de 2024, absolvió al actor de los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Decisión, revocada por Sala Penal del Tribunal Superior del Di strito

Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, el 1 de febrero de 2024, absolvió al actor de los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Decisión, revocada por Sala Penal del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Popayán, en providencia del 28 de agosto de 2024, en la que lo declaró penalmente responsable como autor del delito de prevaricato por acción, precisando que esta adecuación típica comprendía el cargo inicialmente formulado de prevaricato por omisión.

En consecuencia, el Tribunal le impuso las penas de 48 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses; adicionalmente, negó la concesión de mecanismos sustituti vos de la pena y ordenó librar en su contra la correspondiente boleta de captura.

Frente a esta decisión, el procesado acudió al mecanismo de impugnación especial, el cual actualmente se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal.

En ese context o, el accionante acudió ante el juez de conocimiento, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 y en el principio de igualdad material, con el fin de solicitar la revocatoria de la orden de captura. El despachoRad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 3 con apoyo en el artículo 190 del mismo estatuto, negó la petición mediante decisión del 22 de octubre de 2025.

Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal Superior se abstuvo de

3 con apoyo en el artículo 190 del mismo estatuto, negó la petición mediante decisión del 22 de octubre de 2025.

Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal Superior se abstuvo de resolverlo al considerar que carecía de competencia funcional, según lo decidido el 16 de febrero de 2026.

2. En coherencia con lo expuesto, el accionante solicitó «SE DEJE SIN EFECTO, la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, de fecha 16 de febrero de 2026, y se ORDENE un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta al resolver la alzada, la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y de la Corte Constitucional sobre motivación de órdenes de captura».

3. El asunto fue inicialmente radicado ante la Sala de Casación Penal, quien en CSJ STP6651 -2026, de 9 de abril de 2026, negó el amparo. Impugnado el fallo llegó a esta Sala y en CSJ ATC1344 -2026 de 3 de junio pasado, declaró la nulidad por falta de compet encia de la autoridad de procedencia.

4. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00

4

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 4

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la providencia cuestionada no es arbitraria, sino resultado de una interpretación razonable sobre la falta de competencia funcional para resolver la apelación contra el auto del 22 de octubre de 2025. Añadió que la solicitud en realidad buscaba cuestionar la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria de segunda instancia, asunto que debía plantearse a través del recurso d e impugnación especial, actualmente en trámite ante la Sala de Casación

Penal.

2. El Procurador 156 Judicial II Penal de Popayán resaltó que la discusión debía plantearse en el recurso de impugnación especial y no mediante solicitudes posteriores ni a través de la acción de tutela.

3. El juez de conocimiento alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. En esta ocasión refirió que «este Despacho no ha desplegado actuación alguna que permita atribuirle la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados (…)».

4. La Sala de Casación Penal informó que «los términos para presentar las razones de inconformidad en el mecanismo de impugnación especial, se surtieron desde el 27 de septiembre, hasta el 12 de noviembre de 2024, lapso dentro del cual el accionante conoció los fundamentos del fallo de tutela STP14078 -2024 (del 15 de octubre); sin embargo, en la respectiva sustentación (presentada el 8 de noviembre de

12 de noviembre de 2024, lapso dentro del cual el accionante conoció los fundamentos del fallo de tutela STP14078 -2024 (del 15 de octubre); sin embargo, en la respectiva sustentación (presentada el 8 de noviembre de 2024) ninguna controversia planteó sobre el acierto, o no, de la orden deRad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 5 captura inmediata, sino que cuest ionó, únicamente, la valoración probatoria en derredor de la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta punible por la que fue condenado, (…) para aquel momento ninguna queja fundada podía hacer el accionante sobre la orden inmediata de captura, ya que el interés para la revisión de tal pronunciamiento le sobrevino con ocasión de la STP14870 -2025 (del 18 de septiembre, Rad.148255), emitida por la Sala de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se confirmó el amparo otorgado a un ciudadano (con notorio reconocimiento público) en una situación fáctica, aparentemente, homóloga a aquella en la que se encuentra el interesado en el presente mecanismo constitucional (…)».

5. La Fiscalía 062 Seccional de Popayán señaló que «los hechos que su stentan la presente acción de tutela se relacionan con decisiones judiciales adoptadas en el marco del trámite penal adelantado ante las autoridades competentes, frente a las cuales este despacho no tuvo injerencia alguna. En efecto, conforme a lo previamente expuesto, la intervención de esta Fiscalía se limitó a la etapa investigativa y acusatoria en los términos registrados, sin que le

despacho no tuvo injerencia alguna. En efecto, conforme a lo previamente expuesto, la intervención de esta Fiscalía se limitó a la etapa investigativa y acusatoria en los términos registrados, sin que le corresponda pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sede de juzgamiento o en segund a instancia (…)».

CONSIDERACIONES

1. De la queja constitucional.

Carlos Arturo Alba Ruiz cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, (16 feb. 2026), mediante la cual se abstuvo de resolver la apelación del auto de 22 de octubre de 2025 proferido por el Juzgad o Primero Penal del Circuito conRad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 6 Función de Conocimiento de la misma ciudad que negó la solicitud de revocatoria de la orden de captura librada en su contra.

2. La providencia controvertida

Para abstenerse de resolver la apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán comenzó por examinar su competencia y la del juez de primer grado, y reconstruyó la actuación. Recordó que el Juzgado Primero Penal del Circuito absolvió al procesado (1 feb. 2024), que esa decisión fue revocada por esa Corporación, la cual lo condenó por el delito de prevaricato por acción y dispuso la orden de captura (28 ago. 2024), y que la defensa controvirtió esa captura por vía de tutela, declarada improcedente (15 oct. 2024, CSJ STP14078-2024) y confirmada por esta Sala (CSJ STC16009ago. 2024), y que la defensa controvirtió esa captura por vía de tutela, declarada improcedente (15 oct. 2024, CSJ STP14078-2024) y confirmada por esta Sala (CSJ STC160092024), mientras la impugnación especial contra el fallo de condena se surte ante la Sala de Casación Penal.

Sobre esa base sostuvo que lo pretendido por la defensa era cuestionar la orden de captura emitida al revocar el fallo absolutorio, de manera que la solicitud encubría un ataque a uno de los extremos de la sentencia condenatoria, y concluyó que ni el juzgado de conocimiento ni el propio Tribunal contaban con competencia funcional para decidir de fondo, pues resolverla equivaldrí a a revocar la determinación del superior o la suya propia. En sus palabras:

«(…) una vez se encontró procedente condenar a Alba Ruíz como responsable del delito de prevaricato por acción en concurso, habiendo negado los subrogados y sustitutos por expres aRad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 7 prohibición legal, se emanó la orden de captura; en ese orden, es claro que la presente solicitud esconde un ataque a uno de los extremos del fallo condenatorio, motivo por el cual, las instancias judiciales que ya se han pronunciado en la materia no tie nen competencia funcional para emitir una decisión de fondo, pues sería tanto como revocar la decisión del superior, para el caso del juzgado de primer nivel, o la propia decisión, para esta Sala Penal».

Añadió que el escenario natural para controvertir l a orden de captura era la impugnación especial y que, revisado

juzgado de primer nivel, o la propia decisión, para esta Sala Penal».

Añadió que el escenario natural para controvertir l a orden de captura era la impugnación especial y que, revisado ese recurso, la defensa no formuló reparo contra la captura, pues se limitó a refutar la valoración probatoria que condujo a la condena. Con tal fundamento se abstuvo de resolver la apelación y advirtió que contra esa determinación no procedía recurso.

3. De la vulneración evidenciada frente a la decisión del Tribunal de abstenerse de resolver la apelación.

La intervención del juez constitucional en asuntos que por regla general competen a la jurisdicción ordinaria solo se justifica cuando resulta necesaria para amparar derechos fundamentales comprometidos en la actuación, y el presente caso configura uno de esos supuestos. Para precisarlo conviene fijar, primero, el marco de competencia. Como lo tiene decantado la homóloga de casación penal, anunciado el sentido del fallo condenatorio y mientras la condena no cobre ejecutoria, la competencia para resolver las peticiones relativas a la libertad y a los subrogados radica en el juez de conocimiento, conforme a los artículos 40 y 190 de la Ley 906 de 2004; el último dispone que «[d]urante el trámite del recurso extraordinario de casación, lo referente a la liberta d y demás asuntosRad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 8 que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia».

De lo anterior se sigue que era ese funcionario el

8 que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia».

De lo anterior se sigue que era ese funcionario el llamado a pronunciarse sobre la solicitud que el accionante elevó (22 oct. 2025), como en efecto lo asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán al declararse competente con apoyo en el artículo 190 de ese estatuto, y que, por tratarse de una decisión judicial adoptada en ejercicio de esa atribución, quedaba sujeta a l os recursos previstos por el legislador, en garantía del debido proceso y del control funcional de las determinaciones del a quo.

Bajo ese entendimiento, el auto que negó la revocatoria (22 oct. 2025) era susceptible del recurso de apelación, cuya resolución, por el factor funcional, correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Le incumbía a esa Corporación realizar un control integral de la actuación, no circunscrito a los puntos formalmente impugnados, sino extensivo a la regularidad del trámite; de modo que, si al revisarlo advertía que el juez de primer grado había asumido un conocimiento ajeno a su competencia, o que la cuestión estaba mal encauzada, lo procedente era decidirlo en consecuencia (confirmando, revocando o reorientando el trámite), nunca abstenerse de resolver.

La abstención que adoptó, sustentada en una pretendida falta de competencia funcional, de splazó hacia una autoridad distinta el ejercicio de una función que le era propia y dejó sin definición un recurso legalmenteRad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 9

pretendida falta de competencia funcional, de splazó hacia una autoridad distinta el ejercicio de una función que le era propia y dejó sin definición un recurso legalmenteRad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 9 interpuesto, con lo que desarticuló el sistema de control judicial en segunda instancia.

Una determinación de esa naturaleza se traduce en una denegación de justicia que lesiona los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 de la Constitución), pues quien acude a la apelación tiene derecho a obtener una decisión de fondo sobre su recurso, con independencia de su sentido.

Importa subrayar que la protección que se dispensa es estrictamente procesal. Esta Sala no anticipa el sentido de la decisión que el Tribunal deba adoptar, ni se pronuncia sobre si procede o no la revocatoria solicitada, ni sobre la validez de la orden de captura derivada de la condena, reservada al juez natural de la impugnación especial. El amparo se contrae a restablecer el curso regular de la actuación, para que la Corporación competente examine y decida el recurso de apelación.

En consecuencia, comoquiera que el recurso de apelación contra el auto nugatorio del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (22 oct. 2025) se encuentra aún pendiente de definición, y que su resolución, por el factor funcional, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, se concederá el amparo y se ordenará la remisión del expediente para que esa Corporación lo examine y decida.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 10

del Tribunal Superior de Popayán, se concederá el amparo y se ordenará la remisión del expediente para que esa Corporación lo examine y decida.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 10

4. Conclusión.

El amparo se concederá únicamente frente a la decisión que se abstuvo de resolver la apelación del auto de 22 de octubre de 2025, sin que ello comporte pronunciamiento alguno sobre el fondo de ese recurso.

Para lo anterior, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que deje sin valor y efecto la decisión adoptada el 16 de febrero de 2026, y que, dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en la cual le sea devuelta la carpeta materia de queja, resuelva lo que en d erecho corresponda en relación con el recurso de apelación formulado por el accionante contra el auto de 22 de octubre de 2025.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Conceder la acción de tutela presentada por

Carlos Arturo Alba Ruiz.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 11

Segundo: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción de la carpeta materia de queja, deje sin efecto el

Segundo: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción de la carpeta materia de queja, deje sin efecto el auto de 16 de febrero de 2026, y proceda a desatar el recurso de apelación formulado contra la decisión de 22 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, sin que esta sentencia prejuzgue su fondo, conforme a lo aquí resuelto.

Por secretaría, remítasele copia de este fallo.

Tercero: Disponer que el Juzgado Primer o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán remita, de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional a su Superior, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

Cuarto: Comunicar a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Salvamento de voto)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00

12

(Salvamento de voto)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00

12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03192-00

SALVAMENTO DE VOTO

Con pleno respeto por l as Magistradas y Magistrados que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en la presente acción de tutela , me permito expresar el motivo de mi discrepancia.

1. La queja constitucional se sustentó en que l a Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se abstuvo de resolver un recurso de apelación que Carlos Arturo Alba Ruiz interpuso contra un auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad por medio del cual negó la solicitud de revocatoria de la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria proferida por aquella colegiatura en sede de segunda instancia.

2. En la decisión de la que ahora me aparto, la Sala Mayoritaria optó por otorgar el resguardo y ordenar al tribunal accionado proveer de fondo sobre tal impugnación tras considerar que, como la petición se fundamentó en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, el proveído dictado por el juzgado resultaba apelable.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00

13 En términos generales, la sentencia indica que la abstención del tribunal se traducía en una denegación de justicia porque:

«El auto que negó la revocatoria (22 oct. 2025) era susceptible del

13 En términos generales, la sentencia indica que la abstención del tribunal se traducía en una denegación de justicia porque:

«El auto que negó la revocatoria (22 oct. 2025) era susceptible del recurso de apelación, cuya resolución, por el factor funcional, correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Le incumbía a esa Corporación realizar un control integral de la actuación, no circunscrito a los puntos formalmente impugnados, sino extensivo a la regularidad del trámite; de modo que, si al revisarlo advertía que el juez de primer grado había asumido un conocimiento ajeno a su competencia, o que la cuestión estaba mal encauzada, lo procedente era decidirlo en consecuencia (confirmando, revocando o reorientando el trámite), nunca abstenerse de resolver. La abstención que adoptó, sustentada en una pretendida falta de competencia funcional, desplazó hacia una autoridad distinta el ejercicio de una función que le era propia y dejó sin definición un recurso legalmente interpuesto, con lo que desarticuló el sistema de control judicial en segunda instancia».

3. Al revisar el proveído censurado, se puede observar con meridiana claridad que lo que se le exige a la accionada en el presente fallo fue exactamente la labor que realizó. En efecto, en esa oportunidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán emitió el siguiente

pronunciamiento:

«1. Como se indicó de manera preliminar, lo que convoca el recurso que ha llegado a estar Corporación, tiene su génesis en la solicitud que el apoderado judicial de Carlos Arturo Alba Ruíz presentó ante

pronunciamiento:

«1. Como se indicó de manera preliminar, lo que convoca el recurso que ha llegado a estar Corporación, tiene su génesis en la solicitud que el apoderado judicial de Carlos Arturo Alba Ruíz presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, procurando la suspensión y/o revocatoria de la orden de captura que se libró en esta instancia judicial dentro del asunto de la r eferencia, como consecuencia de la revocatoria del fallo de primer nivel, para emitir una sentencia condenatoria.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 14 1.1. En orden a lo anterior, lo primero que debe evaluar esta instancia judicial, es la competencia, tanto del Juzgado de primer nivel, como esta instancia judicial, para emitir una decisión de fondo en el asunto; para ello, resulta necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en el asunto, veamos.

1.1.1. El 1 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, emitió sentencia dentro del radicado No. 19001 60 00 602 2015 09511 00, dentro del proceso seguido en contra del señor Carlos Arturo Alba Ruíz, absolviéndolo de los cargos endilgados como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

1.1.2. Apelada esa decisión por parte de la fiscalía, con providencia aprobada mediante Acta No. 263 de 28 de agosto de 2024, leída el 19 de septiembre de 2024, la Sala Penal de este Tribunal, con ponencia de quien es ese m omento fungía como

providencia aprobada mediante Acta No. 263 de 28 de agosto de 2024, leída el 19 de septiembre de 2024, la Sala Penal de este Tribunal, con ponencia de quien es ese m omento fungía como magistrado de esta Corporación, Dr. Jesús Eduardo Navia Lame, se resolvió revocar la decisión de primer nivel, y en su lugar condenar a Carlos Arturo Alba Ruíz como autor responsable del delito de prevaricato por acción, a pena de 48 mes es de prisión y multa de 66.66 s.ml.m.v.; aunado, por expresa prohibición legal, negó subrogados y beneficios, tras lo cual dispuso la emisión de la orden de captura en contra del sentenciado.

1.1.3. Al haberse librado la orden de captura conforme se dispuso en el fallo condenatorio, la defensa del procesado interpuso acción de tutela buscando su suspensión; dicho trámite se declaró improcedente en primera instancia el 15 de octubre de 2024 por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, determinación que se confirmó en segunda instancia por parte de la Sala Penal y la Sala Civil y Agraria de la misma Corporación el 28 de noviembre de 2024.

1.1.4. Contra la anterior determinación, dentro del término legal, la defensa del procesado propuso recur so de impugnación especial, mismo que sustentó el 8 de noviembre de 2024, procurando la revocatoria del fallo condenatorio para que se emita uno de carácter absolutorio, controvirtiendo para el efecto laRad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 15 valoración probatoria efectuada, en específico, sobr e una de las

uno de carácter absolutorio, controvirtiendo para el efecto laRad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 15 valoración probatoria efectuada, en específico, sobr e una de las estipulaciones. 1.1.4.

El 21 de noviembre de 2024 se emitió auto mediante el cual se concedió la alzada, y acto seguido se remitió el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva lo pertinente, donde reposa en la actualidad.

1.2. Claro ese panorama y retornando a resolver en cuestionamiento planteado el inicio de este pronunciamiento, debe la Sala advertir que lo que en esencia se pretende por la defensa es cuestionar la orden de captura que se emitió una vez la Sa la Penal de este Tribunal resolvió revocar el fallo absolutorio emitido en el asunto de la referencia.

Retomando esa providencia, se evidencia que una vez se encontró procedente condenar a Alba Ruíz como responsable del delito de prevaricato por acción en concurso, habiendo negado los subrogados y sustitutos por expresa prohibición legal, se emanó la orden de captura; en ese orden, es claro que la presente solicitud esconde un ataque a uno de los extremos del fallo condenatorio, motivo por el cual, las instancias judiciales que ya se han pronunciado en la materia no tienen competencia funcional para emitir u na decisión de fondo, pues sería tanto como revocar la decisión del superior, para el caso del juzgado de primer nivel, o la propia decisión, para esta Sala Penal.

Y es que como bien lo reconoce el peticionario, la orden de captura

emitir u na decisión de fondo, pues sería tanto como revocar la decisión del superior, para el caso del juzgado de primer nivel, o la propia decisión, para esta Sala Penal.

Y es que como bien lo reconoce el peticionario, la orden de captura se derivó de la sentenc ia escrita emanada por esta Corporación, por lo tanto, el camino adecuado para cuestionarla era precisamente la impugnación especial; de esta manera, proceder de la forma que pretende el peticionario implicaría tanto como impartir un trámite similar al recurso de reposición, que no procede dada la naturaleza de la decisión.

Así las cosas, la primera instancia no debió ahondar en consideraciones de fondo ni negar el pedimento y mucho menos dar trámite a la alzada, pues, desde el acápite de competencia podía haber advertido que no se encontraba revestido funcionalmente para atender ese pedimento, pues, no se estáRad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 16 discutiendo un tema libertario de los que trata el artículo 317 del CPP sino la legalidad de la decisión adoptada en segunda instancia.

En ese contexto, resulta importante insistir que en el hecho de que el juez que profirió la sentencia no puede modificarla, pues el recurso establecido para controvertir su legalidad es del de apelación y/o impugnación especial, o el de casación, y en ese mismo entendido, no es plausible que la primera instancia modifique la determinación adoptada por el superior en sede de apelación.

2. A la par con lo anterior, con fines ilustrativos, conviene indicar que pese a que en el recurso de apelación, el solicitante sostiene que la primera instancia omitió valorar su verdadero requerimiento

sede de apelación.

2. A la par con lo anterior, con fines ilustrativos, conviene indicar que pese a que en el recurso de apelación, el solicitante sostiene que la primera instancia omitió valorar su verdadero requerimiento que se circunscribe a la garantía del derecho a la igualdad, en tanto considera que se emanó una decisión por el mismo órgano – Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, S ala de Decisión de Tutelas-, y con los mismos fácticos y circunstancias – el de su prohijado y el ciudadano Álvaro Uribe Vélez -, lo cierto es que ello escapa a la órbita de la competencia del juez sentenciador, para, so pretexto de la existencia de una nue va interpretación en sede de tutelas, plantear una discusión que se pasó por alto en el escenario natural para el efecto, que no es otro que el de la impugnación especial.

Ahondando en ese punto se dirá que, revisado ese recurso, se evidencia que ninguna manifestación y mucho menos controversia se planteó frente a la decisión de emanar una orden de captura, limitando su escrito a refutar la valoración probatoria efectuada para llegar a la sentencia condenatoria, circunstancia que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que para la fecha en la que se cumplió con esa gestión, ya se había emanado una decisión en sede de primera instancia frente a la acción de tutela interpuesta con la finalidad de lograr la revocatoria de la orden de captura, habiéndose declarado improcedente sobre la base de que tal discusión debía plantearse por medio del recurso de impugnación dispuesto para contrariar la sentencia condenatoria.

captura, habiéndose declarado improcedente sobre la base de que tal discusión debía plantearse por medio del recurso de impugnación dispuesto para contrariar la sentencia condenatoria.

3. Con todo lo anterior, teniendo en cuenta que lo que se pretende en el caso es que se inaplique la consecuencia legal de la sentenciaRad. n° 11001-02-03-000-2026-03192-00 17 condenatoria, encuentra la Sala que no se tiene competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que se abstendrá de resolver la alzada que motivó que el asunto llegue a esta instancia». El resaltado del texto es propio.

Para el suscrito , el razonamiento del tribunal no es arbitrario al estimar que, inclusive, el juzgado de conocimiento carecía de competencia funcional para decidir sobre la petición de revocatoria pues lo que en el fondo encubría tal postulación era una inconformidad con la legalidad de una decisión proferida por el superior funcional de aquel.

Desde esa perspectiva, como bien lo expresó el colegiado, el ataque contra la orden de captura debió formularse a través de la impugnación especial cuestionando una eventual motivación insuficiente de la providencia que la dispuso y no uti lizando la figura de la revocatoria que es a todas luces improcedente -dado que el mandamiento escrito de aprehensión para el cumplimiento de la pena carece , en principio, de un término de vigenciay menos solicitándola al inferi

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