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CSJ - STC11576-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11576-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC11576-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03633-00 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Abelardo Feliciano, Eduardo, Luis Fernando y Sonza Feliciano, Flor Marina, Martha Luz, Juan Diego y Esteban Sonsa Feliciano, Ángel María Feliciano y Elbert Giovanny Pardo Sonza instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00151. ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad jurídica», «verdad procesal», «legalidad» y «propiedad», para que se disponga « dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia (…)», y se profiera una «sustitutiva, en la que califique la naturaleza del predio pretendido y, de ser necesario, haga una nueva valoración probatoria y razonadamente vuelva a decidir atendiendo los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03633-00 En sinopsis, adujeron que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia que promovieron contra indeterminados (29 en. 2024);

Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia que promovieron contra indeterminados (29 en. 2024); determinación que el superior confirmó (8 ag. 2024). Sostuvieron que la Colegiatura criticada «cercenó, mutiló y recortó» el contenido del certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá que aportó con el líbelo, al concluir la naturaleza pública del bien por carecer de antecedentes registrales, cuando en dicho documento se evidenciaba que las inscripciones realizadas correspondían a falsas tradiciones. Refirieron que se incurrió en defecto fáctico, pues no se apreciaron las respuestas brindadas por las diferentes entidades distritales que concluían que el inmueble no era un «baldío», «fiscal» ni de «uso público»; a más que se ignoraron los medios suasorios recaudados, pese a que demostraban, actos de explotación económica, que se encontraban en el fundo hace más de 54 años en virtud de la suma de posesiones ejercida ininterrumpidamente, y que el predio hacía parte de uno de mayor extensión, con orden de legalización urbanística de la Secretaría Distrital de Planeación. Aseveraron que no se aplicaron los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936 y 12 de la Ley 388 de 1997, aun cuando con las probanzas desvirtuaron la presunción iuris tantum contenida en el canon 166 del

de 1936 y 12 de la Ley 388 de 1997, aun cuando con las probanzas desvirtuaron la presunción iuris tantum contenida en el canon 166 del Código General del Proceso, lo que en su entender, develaba que se actuó al margen del procedimiento y con desconocimiento de la jurisprudencia. 2.- El Tribunal de Bogotá indicó que « la sentencia de 8 de agosto de 2024 (…) es producto de la aplicación razonable de las normas que regulan laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03633-00 materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por la cual (…) se atiene a las argumentaciones allí vertidas», a más que señaló, que en dicha decisión explicó «la razón por la que tras aplicar los criterios jurisprudenciales existentes se estimó que el predio objeto de litigio al carecer de antecedentes registrales se presume baldío y por tanto no es susceptible de adquirirse por prescripción».

El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad narró lo acontecido en el proceso controvertido, y solicitó su desvinculación, pues «nada tiene que ver dentro de la acción de protección objeto de queja». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el fallo de 8 de agosto 2024, expedido por el Tribunal de Bogotá en el proceso n.° 2021 00151, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En él, tras enunciar los presupuestos de la usucapión, hacer alusión

00151, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En él, tras enunciar los presupuestos de la usucapión, hacer alusión a los « bienes baldíos» y a los pronunciamientos de esta Corporación y la Corte Constitucional sobre el particular, precisó que estaba ausente el requisito de «que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción». Para lo cual, analizó el certificado especial expedido por el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, en el que se consignó que «los registros existentes no acreditan la existencia de la propiedad privada y que puede tratarse de un predio de naturaleza baldía», y del que coligió que: (...) el predio de mayor extensión al que pertenece el inmueble pretendido, carece de titular de dominio inscrito, tal como allí se declaró, y por tanto, se presume que su naturaleza jurídica es de bien baldío y por endeRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03633-00 imprescriptible, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 375 del Estatuto Procesal, en concordancia los artículos 3° de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de 1994 (...). Entonces, se reitera, ante la calidad de bien baldío que ostenta el predio con folio de matrícula inmobiliaria 50C-35398, por expresa disposición normativa no puede ser

ante la calidad de bien baldío que ostenta el predio con folio de matrícula inmobiliaria 50C-35398, por expresa disposición normativa no puede ser adquirido por prescripción, como así se consignó en el certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos competente, en el cual literalmente se anotó que “no se puede certificar ninguna persona como titular de derecho reales”, y que aquel inmueble “puede tratarse de un predio de naturaleza baldía”. De igual forma, constató que en el folio de matrícula del predio aparecían «antecedentes registrales» sobre ventas de posesiones y trasmisión de derechos sucesorales, empero, tal como se ha dejado sentado por las altas Cortes «en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que es un bien baldío», lo que no podía desatender, máxime cuando se habían establecido indicios para el efecto y, en esa medida, (...) es claro que la determinación del inmueble objeto de usucapión como baldío, y por consiguiente como inajenable e imprescriptible, no obedece a una tergiversación de la información contenida en la certificación de que trata el artículo 375 numeral 5° del C.G.P., como lo señaló la parte recurrente, sino a la aplicación de la referida presunción jurisprudencial. Sobre la falta de apreciación de las « pruebas», la historia del « bien» y sus antecedentes, refirió que el certificado de tradición y el especial no se acompasaban con las comunicaciones allegadas, pues cumplían distintas funciones, como es, dar cuenta de la existencia del inmueble,

y sus antecedentes, refirió que el certificado de tradición y el especial no se acompasaban con las comunicaciones allegadas, pues cumplían distintas funciones, como es, dar cuenta de la existencia del inmueble, establecer quién es su propietario actual, los titulares de derechos reales principales y dar publicidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03633-00 Asimismo, destacó sobre el punto, que los precedentes de esta Corte precisaban que la «individualidad de los bienes y sus propietarios, de que da cuenta el certificado, podrá arrojar luces sobre si se trata de ejidos imprescriptibles (...)». A continuación, arguyó frente a las comunicaciones aportadas que: (...) no puede pasar por alto, que en el trámite de esta instancia, y con la finalidad de identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripción extraordinaria, se ofició a la distintas entidades, destacándose de las respuestas emitidas, que si bien el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Secretaria Distrital de Planeación y la Secretaría de Educación Distrital refirieron en lo medular, que efectuada una consulta de las bases de datos a su cargo, el predio consultado no se puede catalogar como público, lo cierto es que entidades como la Superintendencia de Notariado y Registro manifestaron que al consultar el folio de matrícula inmobiliaria número50C-35398 de la Orip. de Bogotá Zona Centro, se logró “constatar que el inmueble proviene de actos jurídicos que no acreditan propiedad privada”. (Se resalta)

consultar el folio de matrícula inmobiliaria número50C-35398 de la Orip. de Bogotá Zona Centro, se logró “constatar que el inmueble proviene de actos jurídicos que no acreditan propiedad privada”. (Se resalta) En esa misma línea, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital refirió que según la certificación de inscripción catastral con fines judiciales, el predio objeto de consulta se encuentra “incorporado con el destino catastral 01-ResidenciaL, tipo de propiedad 06 – particular”, pero precisó además que, no es la entidad competente para indicar si el predio objeto de interés corresponde con un baldío o fiscal; y que según lo señalado en el artículo 4.6.1 de la Resolución 1040 del 08 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se expide la resolución única de la gestión catastral multipropósito”, “ la inscripción de predios en la base de datos catastral no constituye un título de dominio ni tiene el poder de subsanar los vicios de titulación o de posesión que el interesado pueda presentar. Además, dicha inscripción no puede ser alegada como una excepción en contra de aquellos que intenten demostrar un mejor derecho frente a la propiedad, posesión u ocupación del predio”. (Se resalta) Por lo demás, y aunque la parte recurrente precisó que no se tuvo en cuenta la Resolución n.° 00257 del 18 de marzo de 1998 expedida por el RegistradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03633-00 Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro, que constituye un antecedente registral del predio a usucapir, aquella documental como aquel

Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro, que constituye un antecedente registral del predio a usucapir, aquella documental como aquel extremo procesal lo refirió, no da cuenta de la naturaleza del predio, antes bien correspondió a una adecuación de las inscripciones del folio, a falsa tradición, porque los registros efectuados correspondían a posesión, y no a derecho real de dominio. Finalmente, concluyó que aunque se practicaron pruebas como, interrogatorio de parte, testimonios, inspección judicial y se allegó dictamen pericial, para acreditar la tenencia del inmueble, esto no desvirtuó «la presunción iuris tantum que precede al predio, de ser baldío, lo cual conlleva a que los actos ejercidos por los accionantes no puedan tomarse como posesorias, sino como actos de mera ocupación», pues: (...) el certificado emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos determina que el inmueble no tiene titular de derechos reales inscrito, y por consiguiente debe presumirse su naturaleza de bien baldío de carácter imprescriptible, la declaración de pertenencia debía ser denegada ante la ausencia de uno de los requisitos indispensables para su viabilidad como es la prescriptibilidad del bien, sin que fuere necesario agotar el estudio de los demás presupuestos axiológicos de la viabilidad de esta acción (...). 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los precursores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal

disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los precursores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03633-00 3.- Ergo, el resguardo deviene impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Abelardo Feliciano, Eduardo, Luis Fernando y Sonza Feliciano, Flor Marina, Martha Luz, Juan Diego y Esteban Sonsa Feliciano, Ángel María Feliciano y Elbert Giovanny Pardo Sonza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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