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CSJ - STC11576-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11576-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC11576-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01961-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , en la acción de tutela instaurada por Luz Estrella Murcia contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual bajo el radicado n.°11001-31-03-036-2024 00343-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01961-01

2 quebrantados por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, pidió que se ordenara al despacho accionado «PARA QUE (...) se pronuncie sobre la reforma de la demanda presentada por mi apoderada, asi mismo se sirva en lo posible fijar fecha para llevar a cabo diligencia de que trata el articulo 372 del c.g.p. y s.s. para que puedan continuar con el trámite del proceso y avanzar en los mismos.»

Del expediente se desprende lo siguiente:

en lo posible fijar fecha para llevar a cabo diligencia de que trata el articulo 372 del c.g.p. y s.s. para que puedan continuar con el trámite del proceso y avanzar en los mismos.»

Del expediente se desprende lo siguiente:

Luz Estrella Murcia Rodríguez promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Fondos de Empleados Almacenes Éxito S.A. (hoy Fondo de Empleados Presente), Presente Agencia de Seguros Ltda., Allianz Seguros de Vida S.A. y Seguros de Vida Suramer icana S.A., con el propósito de que se declarara a las demandadas civil y solidariamente responsables del incumplimiento de los contratos de mutuo, corretaje y seguro de vida deudor. El asunto correspondió al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el cual admitió la demanda verbal el 13 de agosto de 2024.

Posteriormente, el apoderado de la demandante presentó reforma de la demanda, escrito que ingresó al despacho el 3 de septiembre de 2025, según informe secretarial.

Mediante auto del 16 de febrero de 2026, el juzgado inadmitió la reforma y otorgó cinco días para subsanar, diversos reparos, entre ellos la identificación precisa de lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01961-01

3 sociedades demandadas conforme al registro mercantil, la aclaración acerca de si la actora obraba en causa propia o en representación de la sucesión del señor Gustavo Tristancho Robles, y la adecuación de las pretensiones sobre intereses moratorios e indexación.

El 24 de febrero de 2026, el apoderado de la

representación de la sucesión del señor Gustavo Tristancho Robles, y la adecuación de las pretensiones sobre intereses moratorios e indexación.

El 24 de febrero de 2026, el apoderado de la demandante allegó escrito de subsanación atendiendo los requerimientos formulados en el auto de inadmisión de la reforma. Más adelante, el 6 de mayo de 2026, presentó memorial de impulso procesal.

A juicio de la tutelante, pese a haber transcurrido varios meses desde la radicación de tales pedimentos, el despacho cognoscente no se pronunció sobre la subsanación de la reforma, lo cual desconoció su derecho a una pronta y ágil administración de justicia y comprometió sus intereses como demandante, motivo por el cual acudió al amparo para que se conminara al juzgado a resolver lo pendiente e impulsar el diligenciamiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones surtidas en el proceso, esto es, la admisión de la demanda el 13 de agosto de 2024, la reforma presentada el 21 de agosto de 2025 e inadmitida el 16 de febrero de 2026, y la subsanación allegada el 24 de febrero de 2026, y precisó que el plenario ingresó al despacho el 22 de mayo de 2026, de manera que, al momento de promoverseRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01961-01

4 la tutela, aún no se había verificado el vencimiento del término legal para pronunciarse. Reconoció que la

4 la tutela, aún no se había verificado el vencimiento del término legal para pronunciarse. Reconoció que la sobredimensionada carga laboral del estrado le impide cumplir cabalmente los términos procesales y anunció que las decisiones pendientes, entre ellas un recurso de reposición, un incidente de nulidad y la reforma de la demanda, se emitirían el 1 de junio de 2026.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo al estimar configurada una mora judicial injustificada. Precisó que, si bien el artículo 121 del Código General del Proceso fija en diez días el plazo para proferir las providencias di stintas de la sentencia contado desde el ingreso del proceso al despacho, las entradas deben ser efectuadas por la secretaría de manera inmediata, conforme al canon 109 ibidem. Constató que la reforma y los memoriales se radicaron entre el 24 de febrero y el 22 de marzo de 2026, pero el asunto solo ingresó al despacho el 22 de mayo del mismo año, lo que postergó injustificadamente la emisión de las determinaciones respectivas. Añadió que el juzgador recriminado no fue explícito en señalar las circunstancias puntuales que le impedían evacuar oportunamente los litigios, ni acreditó la implementación de un sistema de turnos. En consecuencia, conminó al despacho accionado para que, en el término de 48 horas, resolviera los memoriales pendientes de trámite.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01961-01

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despacho accionado para que, en el término de 48 horas, resolviera los memoriales pendientes de trámite.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01961-01

5 El despacho accionado impugnó la determinación. Sostuvo que la demora se encontraba justificada, pues la solicitud radicada el 24 de febrero de 2026 fue revocada, a instancia de la propia accionante, por la presentada el 22 de marzo siguiente, de suerte que el cómputo no podía iniciarse antes de esta última fecha. Insistió en que, al promoverse la tutela, no había transcurrido el término legal contado desde el ingreso del expediente al despacho. Adujo, además, que la mora judicial obedece a un fenómeno estructural que supera la capacidad de respuesta de los funcio narios, agravado en su caso por el hallazgo de cerca de 560 expedientes pendientes de decisión al momento de su posesión, ocurrida el 10 de febrero de 2025, y por la reciente posesión del secretario del estrado, el 6 de febrero de 2026, quien realiza ingresos de expedientes dos o tres veces por semana, con la consiguiente sobrecarga del equipo de sustanciación.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada, anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse.

El reproche del despacho impugnante se contrae a sostener que la tardanza en proveer sobre la reforma de la demanda no constituye mora judicial injustificada, comoquiera que obedece a la congestión estructural que

El reproche del despacho impugnante se contrae a sostener que la tardanza en proveer sobre la reforma de la demanda no constituye mora judicial injustificada, comoquiera que obedece a la congestión estructural que aqueja a la administración de justicia y a la elevada carga laboral del estrado. Adujo, además, que al promoverse la tutela no había transcurrido el término de diez días que elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01961-01

6 estatuto procesal concede para emitir los pronunciamientos distintos de la sentencia, contado desde el ingreso del expediente al despacho, ocurrido el 22 de mayo de 2026. Corresponde, entonces, determinar si la extensión temporal en resolver lo pertinente respondió a un actuar pasivo o negligente del fallador o a factores externos de congestión razonablemente acreditados.

Es pertinente advertir que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del resguardo cuando ellas carezcan de explicación válida, es d ecir, «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y

razonablemente justificadas» (STC, 29 abr. 2011, rad. 201100094-01) (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011 -01853-00, reiterada en STC10299-2025) y en STC16899-2025.

Conviene precisar de entrada, que el reproche constitucional no recae sobre el término de diez días previsto para proferir el auto correspondiente, sino sobre la demora en que incurrió la secretaría del despacho en ingresar al conocimiento del juez el escrito oportunamente radicado por la parte demandante. En efecto, aunque el cómputo de dicho término solo se activa con el ingreso del expediente al despacho, esa entrada debe efectuarse de manera inmediata por la secretaría, conforme al artículo 109 del Código GeneralRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01961-01

7 del Proceso. De suerte que el argumento del impugnante, según el cual a la fecha de la tutela no se había agotado el plazo legal por haber ingresado el asunto apenas el 22 de mayo de 2026, lejos de exculpar la tardanza, pone de presente el verdadero origen de la demora, esto es, que un escrito presentado meses atrás solo fue puesto a disposición del juzgador en aquella fecha.

Aun acogiendo la tesis del despacho recurrente, conforme a la cual el escrito de subsanación del 24 de febrero de 2026 fue sustituido por el memorial del 22 de marzo siguiente, de modo que el conteo no podría iniciarse antes de esta última data, lo cierto es que entre el 22 de marzo y el 22

de 2026 fue sustituido por el memorial del 22 de marzo siguiente, de modo que el conteo no podría iniciarse antes de esta última data, lo cierto es que entre el 22 de marzo y el 22 de mayo de 2026, cuando finalmente el asunto ingresó al despacho, transcurrieron cerca de dos meses, lapso que se torna a todas luces irrazonable tratándose de la simple gestión secretarial de ingreso.

En el presente asunto, no obstante que el despacho accionado invocó la congestión judicial como causa de la demora, no la justificó ni la evidenció con elemento de juicio alguno que permitiera al juez constitucional constatar la carga laboral aducida y su incidencia concreta en el trámite del proceso de la tutelante. Tampoco se observa que el estrado hubiera informado a la demandante sobre el estado de sus solicitudes o sobre las razones del represamiento. Y si bien anunció que el 1 de junio de 2026 resolve ría las determinaciones pendientes, revisado el expediente no se evidencia que ello hubiera ocurrido ni que a la fecha se le haya dado trámite a lo pedido, pues la última actuaciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01961-01

8 visible corresponde a un informe secretarial del 22 de mayo de 2026 mediante el cual se remitió al despacho, para proveer, el escrito de subsanación de la reforma de la demanda, como se ve a continuación:

En ese orden, la justificación aludida no satisface la carga que esta Corporación ha exigido a las autoridades judiciales cuando pretenden excusar la inobservancia de los términos en la congestión, pues sobre el particular tiene

En ese orden, la justificación aludida no satisface la carga que esta Corporación ha exigido a las autoridades judiciales cuando pretenden excusar la inobservancia de los términos en la congestión, pues sobre el particular tiene sentado que

«Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento» (CSJ, STC13287 - 2022, reiterada en STC4010-2026)Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01961-01

9 Así las cosas, ante la ausencia de prueba de la congestión alegada, de su impacto en el caso concreto y de las medidas adoptadas para conjurarla, la tardanza del despacho accionado en pronunciarse sobre la reforma de la demanda se torna injustificada, moti vo por el cual se confirmará el fallo impugnado

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01961-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6695C2876D68C63F4C76AFF1631864111190A6FB3200DD0E5C246667DAED8AE1

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