CSJ - STC11577-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11577-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11577-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00348-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Flor María Prada Lamus, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí1.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente, vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 68689-31-89-0012019-00271-00.Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00348-01 2 2.1. Flor María Prada Lamus y otros promovieron el juicio de pertenencia n° 68689-31-89-001-2019-00271-00, el cual se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, quien en audiencia desarrollada el 22 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda y del tercero excluyente Carlos Prada Amaya, quienes
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, quien en audiencia desarrollada el 22 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda y del tercero excluyente Carlos Prada Amaya, quienes inconformes con lo resuelto formularon recurso de apelación, el cual les fue concedido en esa misma data 2. Posteriormente, allegaron memoriales por medio de los cuales formularon reparos contra la sentencia3. 2.2. El 10 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito del mencionado lugar, admitió la alzada con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 4. Decisión notificada en estado n° 035 del día 11 de abril hogaño5. El 2 de mayo anterior, declaró desierto el recurso, advirtiendo que en el trámite de cualquier tipo de recurso deben verificarse cuatro etapas (i) interposición, (ii) sustentación, (iii) concesión y (iv) resolución. No obstante, los interesados guardaron silencio, es decir, desperdiciaron la oportunidad de sustentar su remedio ante el juez de segunda instancia. 2.3. Los demandantes en ese juicio, cuestionaron tal proveído asegurando que en cumplimiento a lo dispuesto en el canon 322 del Código General del Proceso dentro del trámite de primera instancia presentaron los reparos de manera breve y concretos sobre la providencia materia de la alzada. 2.4. El 15 de julio hogaño, la autoridad fustigada mantuvo incólume su decisión.
los reparos de manera breve y concretos sobre la providencia materia de la alzada. 2.4. El 15 de julio hogaño, la autoridad fustigada mantuvo incólume su decisión. 2 Archivo «037SegundaActaAudienciaIntruJuzga.pdf» expediente n° 68689-31-89-001-2019-00271-00.3 Archivos 038,039 y 040 ibidem.4 Archivo «004AutoAdmiteRecurso.pdf» cuaderno segunda instancia.5 Archivo «005Estados20240411.pdf» ídem.Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00348-01 3
3. La convocante aduce que el proceder del estrado acusado vulnera sus prerrogativas, en la medida que expresa (i) exceso ritual manifiesto, porque no tuvo en cuenta los argumentos que esbozó su apoderado ante el juez de primera instancia, a través de los reparos contra la sentencia; (ii) defecto procedimental absoluto, ya que se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente y (iii) desconocimiento del precedente judicial, puesto que desechó las sentencias «STRC497-2021 (sic) [y] STC9751-2022» proferidas por la Corte
Suprema de Justicia.
4. En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí que proceda a dar trámite a la apelación y profiera el respectivo fallo de segunda instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de
del Circuito de San Vicente de Chucurí que proceda a dar trámite a la apelación y profiera el respectivo fallo de segunda instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, defendió su proceder y aseguró que no transgredió las prerrogativas que reclama la accionante.
2. Quien adujo actuar en representación de Luis Carlos Prada Gómez, manifestó que está de acuerdo y se allana a las pretensiones de la tutela.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto que origina el relamo, se opuso a la prosperidad del auxilio resaltando que las decisionesRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00348-01 4 adoptadas encuentran soporte en los preceptos 12 de la Ley 2213; 322, 325 y 327 del estatuto procesal vigente.
4. Fiduprevisora S.A., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado debido a que la decisión cuestionada es razonable.
IV. LA IMPUGNACIÓN La promotora reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial.
Agregó, que «el tribunal (…) se ocupó de aplicar solamente de manera exegética el contenido de los artículos 322 y 327 del C.G. del P, más no hizo una interpretación teleológica del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (…) no se hizo ningún pronunciamiento sobre el precedente probable de la Corte Suprema de Justicia».
teleológica del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (…) no se hizo ningún pronunciamiento sobre el precedente probable de la Corte Suprema de Justicia».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí vulneró las prerrogativas reclamadas por la convocante, en el juicio de pertenencia n° 68689-31-89-001-201900271-01, al proferir el auto, de 15 de julio de 2024, por medio del cual mantuvo incólume su decisión de declarar desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia.
2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo, la impugnación y las pruebas allegadas a las diligencias, la Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juezRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00348-01 5 natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. 2.1. En efecto, el 15 de julio de 2024, la autoridad convocada, despachó desfavorablemente la reposición propuesta frente al proveído de 2 de mayo anterior que declaró desierta la apelación incoada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, soportando su determinación en el hecho de que ese remedio no fue sustentado conforme a las reglas establecidas en el artículo 12 de la Ley
demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, soportando su determinación en el hecho de que ese remedio no fue sustentado conforme a las reglas establecidas en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El estrado encartado, puntualizó que por mandato constitucional6 los términos procesales deben ser observados con diligencia, por lo que su incumplimiento deberá ser sancionado. Seguidamente refirió que la normativa procesal vigente señala que el término para sustentar la alzada ante el juez de segunda instancia es de cinco días so pena de declararse desierto el recurso. «Entonces, quien apela una sentencia no solo debe esgrimir sus reparos concretos frente al a-quo, sino también debe acudir ante el superior para sustentar allí el recurso interpuesto», carga que no fue atendida por los interesados, lo cual imponía aplicar la aludida consecuencia. 2.2. Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de
derechos alegada. 6 Artículo 228 de la Constitución Política.Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00348-01 6 Al respecto, resulta pertinente reseñar que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020 7 y de la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia 8, lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron con carácter permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija a las partes la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, « Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». En ese sentido, el despacho convocado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto. 2.3. En ese contexto, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte actora existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para
argumentado por la parte actora existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, con el único fin de imponer determinada postura; máxime que, se insiste, la decisión reprochada se sustentó en la normativa aplicable. 7 Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022.8 Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. Ver, entre otras, las s entencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC 1365-2024, entre otras.Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00348-01 7
3. De manera que como en el asunto la decisión contenida en el auto fustigado está motivada razonadamente, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)