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CSJ - STC11577-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11577-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC11577-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Elida Amparo Vallejo Jaramillo, Osvel de Jesús Castaño Aguirre, Stivens Castaño Vallejo, Ligia del Socorro Jaramillo de Vallejo, Hernando de Jesús Vallejo Montoya y Yolanda de Jesús Aguirre de Castaño cont ra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n° 05001-3103-018-2023-00132-01.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 2 administración de justicia e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.

En síntesis, señalaron que su familiar, Edison Castaño Vallejo, falleció el 14 de octubre de 2018 en un accidente de tránsito ocurrido en la vía Santa Elena de Medellín, cuando conducía su motocicleta y resultó colisionado por el bus de servicio público de placa TOP-799, afiliado a Transportes Chachafruto SA.

Por esos hechos interpusieron demanda de

conducía su motocicleta y resultó colisionado por el bus de servicio público de placa TOP-799, afiliado a Transportes Chachafruto SA.

Por esos hechos interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Jorge Iván Cardona Quintero ( conductor), Gerardo Javier Sánchez Castro ( propietario), la empresa transportadora referida y SBS Seguros Colombia SA. Indicaron que se aportó al proceso un dictamen técnico de reconstrucción del accidente, el cual concluyó «(i) que la zona de impacto se localizó dentro del carril de circulación de la motocicleta; (ii) que la huella de arrastre posterior al impacto se encontró íntegramente dentro del mismo carril; (iii) que el bus realizó un viraje hacia la izquierda momentos antes de la colisión; y (iv) que el bus conducía a exceso de velocidad, entre 36 y 46 km/h en una zona residencial con límite de (30 km/h) a la luz del art ículo 106 de la [L]ey 769 de 2002».

Expusieron que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 20 de junio de 2024, declaró responsables a los demandados y ordenó el pago de perjuicios. Sin embargo , redujo la condena en un 60% al considerar que la víctima tambi én contribuyó en el hecho trágico, porque conducía con presencia de alcohol en laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 3 sangre y , en el instante del suceso, también utilizaba audífonos.

Ambas partes apelaron y, el 4 de diciembre de la misma anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

3 sangre y , en el instante del suceso, también utilizaba audífonos.

Ambas partes apelaron y, el 4 de diciembre de la misma anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó íntegramente la decisión de primera instancia; en su lugar, declaró la culpa exclusiva de Edison Castaño Vallejo «como causa única del accidente » y negó todas las pretensiones.

Afirmaron que la Corporación accionada sustentó esa conclusión en que la moto circulaba próxima a la línea divisoria de la vía, no se probó exceso de velocidad del bus ni invasión del carril y el dictamen carecía de fuerza demostrativa. Además, la determ inación aplicó al motociclista el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, disposición modificada por la Ley 1239 de 2008, desconoció el material probatorio y omitió valorar las consecuencias derivadas de la falta de contestación de la demanda por parte del conductor del vehículo.

Agregaron que dos de los magistrados de la Sala de Decisión aclararon su voto. Frente al fundamento normativo utilizado, una de ellas «puso de presente que el artículo 94 del CNTnorma en que se fundó el pilar normativo de la culpa exclusiva - fue desplazado por el artículo 96 del mismo código , modificado por la Ley 1239 de 2008 ». Otro se refirió al análisis probatorio realizado en la providencia cuestionada, al expresar que el «dictamen sí cuenta con soporte científico y que sus conclusiones no son refutadas por

1239 de 2008 ». Otro se refirió al análisis probatorio realizado en la providencia cuestionada, al expresar que el «dictamen sí cuenta con soporte científico y que sus conclusiones no son refutadas por ser carentes de rigor, sino por estar contradichas por otros elementosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 4 probatorios», así como «que la Sala no analizó el efecto que el artículo 97 del CGP atribuye a la n o contestación de la demanda por parte del señor Cardona Quintero, a pesar de que ese reparo había sido planteado expresamente por los apelantes».

2. Con base en lo anterior, pretenden que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal convocado, para que se ordene dictar un nuevo pronunciamiento.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. Además, se dispuso la remisión del expediente al despacho del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, para que se pronunciara acerca de su intervención en el litigio indicado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que la providencia cuestionada «fue debidamente sustentada con las razones de hecho y de derecho que la Sala de Decisión que conoció del asunto estimó pertinentes para resolver», compartió el enlace de acceso al expediente objeto de la queja y divulgó reporte de los involucrados en el referido

la Sala de Decisión que conoció del asunto estimó pertinentes para resolver», compartió el enlace de acceso al expediente objeto de la queja y divulgó reporte de los involucrados en el referido litigio.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 5

2. Quien afirmó actuar como apoderado de los codemandados en el proceso objeto de la queja solicitó negar el amparo solicitado , porque «[l]a [s]entencia (…) [atacada] es el resultado de un análisis riguroso que determino (sic) que la causa adecuada, eficiente y determinante del accidente fatal fue la conducta imprudente, antirreglamentaria y temeraria del motociclista».

3. El abogado de SBS Seguros Colombia SA pidió negar la tutela, al estimar que la autoridad judicial acciona da no vulneró los derechos fundamentales invocados.

4. La Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín – Unidad de Vida, adujo que «[m]i competencia funcional se circunscribe exclusivamente al ámbito penal, dentro del cual conocí la noticia criminal relacionada con el siniestro vial», motivo por el que solicitó su desvinculación.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, Elida Amparo Vallejo Jaramillo, Osvel de Jesús Castaño Aguirre, Stivens Castaño Vallejo, Ligia del Socorro Jaramillo de

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, Elida Amparo Vallejo Jaramillo, Osvel de Jesús Castaño Aguirre, Stivens Castaño Vallejo, Ligia del Socorro Jaramillo de Vallejo, Hernando de Jesús Vallejo Montoya y Yolanda deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 6 Jesús Aguirre de Castaño, estima n que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró sus derechos fundamentales invocados al resolver desfavorablemente la segunda instancia dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n° 202300132-01.

2. Improcedencia de una de las inconformidades expresadas frente a la providencia cuestionada por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Una de las quejas de los accionantes consiste en que el Tribunal accionado no se pronunció sobre las consecuencias derivadas de la falta de contestación de la demanda por parte de un codemandado (conductor del bus), en particular sobre la presunción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, que fue formulado como reparo en el recurso de apelación. Incluso, se apoyan en que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión aclaró su voto acerca de ese punto.

Sin embargo, frente a esa inconformidad la tutela resulta improcedente, porque los actores no agotaron el mecanismo ordinario previsto en la normativa procesal para cuestionar ese punto.

Si consideraban que la sentencia dejó sin resolver un asunto que debía analizarse, correspondía solicitar su

resulta improcedente, porque los actores no agotaron el mecanismo ordinario previsto en la normativa procesal para cuestionar ese punto.

Si consideraban que la sentencia dejó sin resolver un asunto que debía analizarse, correspondía solicitar su adición, conforme al artículo 287 del Código General delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 7 Proceso, según el cual «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

No obstante , los accionantes dejaron vencer esa oportunidad y acudieron directamente a esta acción, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional en ese específico aspecto, porque la tutela no fue establecida para sustituir los mecanismos ordinarios ni para recuperar oportunidades procesales no utilizadas por las partes.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que cuando la inconformidad radica en la ausencia de pronunciamiento sobre un punto debatido dentro del proceso, la parte interesada debe acudir previamente a la solicitud de adición, pues de lo contrario no se satisface el requisito de subsidiariedad (STC9421 -2024), como ocurre en esta oportunidad.

3. La providencia objeto de inconformidad.

Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

oportunidad.

3. La providencia objeto de inconformidad.

Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso referido, para, en su lugar, negar las pretensiones formuladasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 8 por los hoy accionantes en su calidad de familiares de Edison Castaño Vallejo contra Jorge Iván Cardona Quintero, Gerardo Javier Sánchez Castro, Transportes Chachafruto SA y SBS Seguros Colombia SA, al estimar acreditada «la culpa exclusiva de la víctima».

Para resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, la Corporación accionada comenzó por delimitar el problema jurídico relacionado con la existencia del nexo causal entre la conducta de los involucrados y el resultado dañoso derivado del accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2018. Precisó que correspondía establecer si se configuraba la culpa exclusiva de la víctima o, por el contrario, si de las pruebas incorporadas en el expediente se estructuraba la responsabilidad civil extracontractual de los demandados.

En desarrollo de ese análisis, examinó el informe policial de accidente de tránsito, el croquis elaborado por la autoridad de movilidad, los peritajes practicados a los vehículos, las fotografías allegadas, la declaración rendida por el conductor del bus y el informe de alcoholemia practicado al fallecido e incorporado en la necropsia del Instituto Nacional de

de movilidad, los peritajes practicados a los vehículos, las fotografías allegadas, la declaración rendida por el conductor del bus y el informe de alcoholemia practicado al fallecido e incorporado en la necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

A part ir de esos elementos, concluyó que no existía certeza suficiente para afirmar que el bus hubiera invadido el carril contrario y, en cambio, consideró acreditado que laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 9 motocicleta transitaba muy próxima a la línea divisoria de la vía.

Para explicarlo, empezó por mencionar que:

«el bus aparece ubicado sobre el carril derecho en sentido Santa Elena – Medellín, con ligera inclinación hacia la derecha, mientras que la motocicleta se encuentra próxima a la línea divisoria central, lo que indica desplazamiento posterior al impacto, aun que no define por sí mismo el punto exacto de colisión. Se observa una huella de arrastre que inicia cerca de la línea central y se proyecta en diagonal hacia la posición final de la motocicleta, lo que sugiere que, tras el choque, esta se desplazó. Sin em bargo, el croquis no precisa si el impacto ocurrió dentro del carril del bus o sobre la línea divisoria

El documento incluye marcas numéricas y anotaciones que corresponden a evidencias físicas, útiles para la reconstrucción técnica, como el ‘punto de arrastre’ y vestigios en la zona central, lo que indica interacción entre ambos carriles. Finalmente, el croquis muestra elementos adicionales como árboles, zonas residenciales y señalización, además de datos técnicos sobre la

lo que indica interacción entre ambos carriles. Finalmente, el croquis muestra elementos adicionales como árboles, zonas residenciales y señalización, además de datos técnicos sobre la vía, factores que pueden incidir en la dinámica del accidente y que deben ser considerados en el análisis del nexo causal.

De acuerdo con el informe ‘peritazgo motos’ practicado a las 12:25 a.m. del día del accidente, se constató que la motocicleta de placa WLI-23D presentaba múltiples daños ocasionados por el impacto. Se observa afectación en elementos esenciales como el asiento desprendido, babero roto, barras de suspensión torcidas, cabezal y cadena desacoplados, y calapiés fracturados. Las carcasas y tapas laterales presentan desprendimiento y deformación, mientras que el chasis aparece torcido y golpeado. El tanque de combustible muestra abolladuras en el costado izquierdo y el tubo de escape está desplazado. También se reportan daños en el manillar, pedales, retrovisores, y el sistema eléctrico, con cables expuestos.

A su turno, el informe ‘peritazgo carros’ practicado al vehículo tipo bus de placa TOP-799 evidencia daños concentrados en el costado delantero izquierdo y se reportan fracturas y deformaciones en el guardabarros delantero, puertas laterales, capó, y parabrisas, todos afectados por el impacto. También se observa afectación en las direccionales y elementos del costado izquierdo, lo que confirma que el golpe se produjo en la parte frontal-lateral izquierda del bus, lo que refleja un impacto fuerte y localizado en el costado izquierdo

las direccionales y elementos del costado izquierdo, lo que confirma que el golpe se produjo en la parte frontal-lateral izquierda del bus, lo que refleja un impacto fuerte y localizado en el costado izquierdo del vehículo (…).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 10

El relato del conductor del vehículo tipo bus ante la autoridad de tránsito rendido el 17 de diciembre de 2018 con ocasión del proceso contravencional adelantado ante la ocurrencia del accidente, refiere frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos lo siguie nte: ‘vengo por el carril derecho, cuando llego a la recta, veo el señor de la motocicleta delante de m[í], que viene invadiendo mi carril, y ahí fue cuando el señor impacta mi vehículo, me dio de frente. Es que el señor viene en sentido contrario y me impactó, por eso es que digo que me invade el carril’.

Tal versión fue reiterada por el señor Cardona Quintero en el marco del interrogatorio de parte que se materializó en la audiencia inicial celebrada el 18 de junio de 2024, donde afirmó que transitaba por su carril derecho en sentido Santa Elena – Medellín, sin realizar maniobras de invasión al carril contrario y negando haber efectuado giros hacia la izquierda antes del impacto. Señaló igualmente que el choque se produjo en el carril por el cual él circulaba, y que tras el impacto el bus quedó detenido en el mismo lugar del accidente, sin desplazamiento adicional.

En cuanto a la dinámica del insuceso, precisó que conducía a una

circulaba, y que tras el impacto el bus quedó detenido en el mismo lugar del accidente, sin desplazamiento adicional.

En cuanto a la dinámica del insuceso, precisó que conducía a una velocidad aproximada entre 36 y 46 km/h y manifestó que el motociclista apareció de manera repentina desde una semicurva, sin darle tiempo para reaccionar, y que no lo vio antes del impacto».

Más adelante, sostuvo que:

«Del análisis conjunto del croquis del IPAT, las fotografías y la inspección técnica al lugar del accidente no es posible afirmar con certeza que la motocicleta haya invadido el carril del bus; sin embargo, sí se evidencia que circulaba muy próxima a la línea divisoria, lo que implica un desplazamiento fuera del margen reglamentario previsto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, que exige transitar por la derecha a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de la vía y la dinámica del impacto, resulta determinante para la ocurrencia del accidente, pues la proximidad extrema a la línea central redujo el espacio de maniobra y aumentó el riesgo de colisión, configurando una conducta imprudente que contribuyó de manera decisiva al resultado dañoso.

Por el contrario, no se evidencia incidencia causal atribuible al conductor del bus. Si bien este reconoció desplazarse entre 36 y 46 km/h, no existe prueba que indique exceso de velocidad de conformidad con lo reglado en el artículo 106 de la Ley 769 de 2002 ni invasión del carril contrario. El croquis del IPAT y las fotografías

km/h, no existe prueba que indique exceso de velocidad de conformidad con lo reglado en el artículo 106 de la Ley 769 de 2002 ni invasión del carril contrario. El croquis del IPAT y las fotografías corroboran que el automotor se mantuvo en su trayectoriaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 11 reglamentaria, en una vía angosta con un solo carril de bajada, lo que refuerza la imprevisibilidad e irresistibilidad del evento para el conductor demandado».

Al estudiar «el informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia N°2018010105001002054 -1 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaborado con ocasión al protocolo de necropsia No. 2018010105001002054», evidenció que el mismo arrojó como conclusión que el examen toxicológico n° DRNROCC-LTOF-0000873-2019, reportó una concentración de 62 miligramos de etanol en 100 mililitros de sangre, equivalente a primer grado de embriaguez, circunstancia que estimó relevante para valorar las condiciones en que el motociclista conducía al momento del accidente.

Con fundamento en ello, el Tribunal concluyó que el siniestro obedeció exclusivamente a la conducta desplegada por Edison Castaño Vallejo, quien:

«infringió la disposición contenida en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002 al conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes, con una concentración de 62 mg de etanol/100 ml de sangre total, equivalente al primer grado de embriaguez según la pre citada norma. Este dato reviste especial relevancia, pues resulta palmario

una concentración de 62 mg de etanol/100 ml de sangre total, equivalente al primer grado de embriaguez según la pre citada norma. Este dato reviste especial relevancia, pues resulta palmario que el alcohol deteriora las capacidades psicomotoras, disminuye reflejos y altera la percepción, factores que incrementan el riesgo de siniestros y comprometen la aptitud para mani obrar en condiciones seguras, motivo por el cual es ampliamente censurado el hecho de conducir vehículos bajo el influjo de sustancias que alteran las capacidades de los pilotos.

Incluso niveles bajos de alcohol generan pérdida de coordinación, lentitud en la respuesta y deterioro del juicio, lo que explica la imposibilidad del motociclista para mantener la trayectoria reglamentaria y reaccionar ante la presencia del bus. En otras palabras, el estado de embriaguez no solo constituye una infracción normativa, sino que puede precisarse como un factor causal directo del siniestro».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 12

Acerca del dictamen pericial aportado por la parte demandante con el propósito de reconstruir el desafortunado evento, indicó que:

«esta Sala comparte la apreciación del juez de primera instancia en cuanto a su falta de rigor técnico y metodológico. El informe no cumple con los estándares de claridad, precisión y exhaustividad exigidos por el artículo 232 del Código General del Proceso , pues omite justificar con fundamentos científicos aspectos esenciales como la ubicación del punto de impacto y la dinámica del siniestro.

El ejercicio de contradicción practicado en la audiencia puso en

omite justificar con fundamentos científicos aspectos esenciales como la ubicación del punto de impacto y la dinámica del siniestro.

El ejercicio de contradicción practicado en la audiencia puso en evidencia estas deficiencias, revelando conclusiones especulativas y carentes de soporte físico, así como la ausencia de cálculos verificables sobre velocidad y trayectoria. Tales falencias contrastan con otros medios de convicción obrantes en el expediente que ofrecen datos más consistentes y permiten in ferir circunstancias no advertidas por el perito. Por ello, el dictamen carece de fuerza persuasiva y no puede erigirse como prueba determinante para la formación del convencimiento judicial».

Frente a la declaración rendida por el conductor demandado, argumentó que:

«goza de credibilidad, toda vez que su versión resulta coherente, contextualizada y encuentra respaldo en otros medios demostrativos obrantes en el expediente.

El croquis del IPAT, las fotografías del lugar y la inspección técnica corroboran que el automotor se mantuvo dentro de su carril y que no existen elementos que permitan inferir infracción alguna a las normas de tránsito por parte del declarante, lo que refuerza la veracidad de su relato.

Si bien el conductor manifestó que l a motocicleta se desplazaba próxima a la línea divisoria, circunstancia que sugiere una invasión parcial del carril, dicha afirmación se armoniza con los demás elementos de convicción que evidencian la imprudencia del occiso».

En consecuencia, revocó la d eclaratoria de responsabilidad adoptada en primera instancia para, en suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 13

En consecuencia, revocó la d eclaratoria de responsabilidad adoptada en primera instancia para, en suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 13 lugar, establecer «probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la parte demandada» y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

4. De la razonabilidad de la decisión.

Para la Sala no existe irregularidad en los argumentos que acaban de referirse, con independencia de que se compartan o no, pues fueron proferidos por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivad o, según el cual encontró que el accidente obedeció exclusivamente a la conducta desplegada por el difunto familiar de los accionantes.

Se destaca que, en efecto, e l Tribunal desarrolló un análisis estructurado de la controversia sometida a su conocimiento, delimitó los puntos objeto de discusión en la segunda instancia y expuso las razones por las que consideró configurada la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que exonera de responsabilidad.

La decisión no se apoyó en apreciaciones aisladas ni en afirmaciones desprovistas de soporte. Por el contrario, la Corporación convocada examinó de manera conjunta el material probatorio incorporado al expediente, particularmente el IPAT, el croquis del accidente, las fotografías de los vehículos involucrados, el informe de Medicina Legal donde relacionó la necropsia del motociclistaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 14 fallecido, así como la declaración rendida dentro del proceso

Medicina Legal donde relacionó la necropsia del motociclistaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 14 fallecido, así como la declaración rendida dentro del proceso por el conductor demandado.

A partir de ese estudio, razonó que el croquis levantado por la autoridad de tránsito no permitía afirmar con certeza que el bus operado por uno de los demandados hubiera invadido el carril contrario, pero sí mostraba que la moto transitaba muy próxima a la línea divisoria. También valoró que el impacto se produjo en el costado del antero izquierdo del bus y tuvo en cuenta la versión ofrecida por el conductor del vehículo de servicio público, quien sostuvo con coherencia que el motociclista apareció de manera repentina en su carril.

De igual forma, la Sala accionada otorgó relevancia al resultado del examen de alcoholemia practicado por Medicina Legal, el cual reportó primer grado de embriaguez en el pariente de los actores. Sobre ese aspecto explicó, con apoyo en las reglas de la experiencia y en la normativa de tránsito, que el consumo de alcohol disminuye la capacidad de reacción, altera la percepción y compromete las condiciones de conducción segura.

Aunque los accionantes sostienen que la decisión desconoció el dictamen de recons trucción del accidente y aplicó indebidamente el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, lo cierto es que la sentencia cuestionada expuso las razones por las que restó fuerza demostrativa a la experticia aportada por la parte demandante y la regla citada no fue la

aplicó indebidamente el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, lo cierto es que la sentencia cuestionada expuso las razones por las que restó fuerza demostrativa a la experticia aportada por la parte demandante y la regla citada no fue la única que constituyó el soporte de lo resuelto. En particular,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 15 señaló inconsistencias relacionadas con la ubicación del punto de impacto, las huellas de arrastre y la reconstrucción de la dinámica del siniestro.

Además, la culpa exclusiva no la halló solo en la cercanía de la motocicleta a la línea divisoria de la vía. Tal conclusión surgió de la valoración conjunta de distintos elementos probatorios, entre ellos el estado de ebriedad del conductor, la posición de los vehículos luego del impacto y la dinámica descrita en el informe policial.

De igual manera , el Tribunal valoró la declaración del conductor, la c redibilidad de su dich o coherente con el croquis del IPAT, las fotografías del lugar y la inspección técnica practicada, medios de convicción que, en criterio de la Sala accionada, permitían establecer que el automotor permaneció dentro de su carril y que no existían elementos suficientes para atribuirle una infracción de tránsito con incidencia causal en el resultado dañoso.

Ahora, el hecho de que dos magistrados hubieran aclarado su voto acerca de algunos aspectos de la decisión no desvirtúa su razonabilidad. De hecho , aun cuando expresaron visiones puntuales frente a determinados fundamentos de la sentencia, ambos coincidieron

aclarado su voto acerca de algunos aspectos de la decisión no desvirtúa su razonabilidad. De hecho , aun cuando expresaron visiones puntuales frente a determinados fundamentos de la sentencia, ambos coincidieron expresamente con el sentido de la determinación, esto es, la revocatoria de la de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. En todo caso, d ebe señalarse que l as aclaraciones de voto del fallo analizado reflejanRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 16 diferencias interpretativas admisibles dentro de la actividad judicial, pero no por eso convierten la providencia atacada en una actuación arbitraria o vulneradora de de rechos fundamentales.

Así las cosas, aunque los accionantes proponen una lectura distinta del material probatorio y consideran que las pruebas permitían a llegar a una conclusión diferente, la tutela no puede utilizarse para sustituir el criterio del juez ordinario ni para imponer una determinada apreciación de lo debatido en el proceso, salvo que se configure una actuación ostensiblemente irrazonable o carente de fundamento, circunstancia que aquí no se presenta.

5. Conclusión.

Por lo explicado, el amparo solicitado será negado , porque los defectos atribuidos a la sentencia cuestionada no logran desvirtuar su presunción de legalidad y acierto, pues la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín obedeció a un análisis razonado del material probatorio y de las reglas aplicables al caso, por lo que no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados.

DECISIÓN

del Distrito Judicial de Medellín obedeció a un análisis razonado del material probatorio y de las reglas aplicables al caso, por lo que no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02736-00 17 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela presentada por Elida Amparo Vallejo Jaramillo, Osvel de Jesús Castaño Aguirre, Stivens Castaño Vallejo, Ligia del Socorro Jaramillo de Vallejo, Hernando de Jesús Vallejo Montoya y Yolanda de Jesús Aguirre de Castaño.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y

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