CSJ - STC11578-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11578-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11578-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01867-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 6 de agosto de 2024 dictado por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Leky Chagua Payano contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma cuidad y la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió que se ordene al despacho accionado que haga cumplir la medida cautelar ordenada en la carta rogatoria proveniente del Juzgado Segundo de Paz Letrado de Jesús María, República de Perú, emitida dentro del juicio de fijación de alimentos que promovió contra Roberto Quintero Rueda. Adicionalmente, solicitó que se inste a la Fiscalía convocada a obedecer la mentada orden judicial.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01867-01 2 Adujo, en síntesis, que en el trámite objeto de revisión se libraron dos exhortos en los que se solicitaron las referidas medidas de embargo sobre las remuneraciones mensuales del demandado. Indicó que estos fueron recibidos y tramitados por los Juzgados Catorce y Treinta Civiles del Circuito de Bogotá. Señaló que el primero de los estrados cumplió con lo ordenado «lo cual permitió asegurar parcialmente el cumplimiento de
fueron recibidos y tramitados por los Juzgados Catorce y Treinta Civiles del Circuito de Bogotá. Señaló que el primero de los estrados cumplió con lo ordenado «lo cual permitió asegurar parcialmente el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a favor de los beneficiarios ». Sin embargo, con relación al segundo, se dolió porque el querellado no ha ejecutado la medida cautelar objeto de censura. Adicionalmente, se quejó porque la Fiscalía General de la Nación se ha mostrado renuente a cumplir la orden judicial, al argumentar que necesita aclaración sobre si cada exhorto es una orden distinta o si el segundo reemplaza al primero. Alegó que esa situación le causa una «grave crisis económica debido a que el padre de la menor no cumple a cabalidad con sus obligaciones alimentarias». 2.- El Juzgado Treinta Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. Informó que remitió a la Fiscalía General de la Nación el oficio correspondiente con el fin de que se ejecutara la medida de embargo (4 jun. 2024), y posteriormente envío el exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que ya había dado cumplimiento a lo solicitado. Afirmó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues «ha actuado en apego a las normas procesales aplicables. El titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales de la accionante.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01867-01 3 La Fiscalía General de la Nación manifestó que ha cumplido la orden judicial remitida a través de la judicatura querellada, al solicitar,
de la accionante.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01867-01 3 La Fiscalía General de la Nación manifestó que ha cumplido la orden judicial remitida a través de la judicatura querellada, al solicitar, previo al cumplimiento de la cautela, la aclaración de la medida, ya que señalaba un límite del 60% de embargo y se desconocía si se trataba de una orden adicional con un límite que superaba el establecido en la legislación nacional o si era una medida que reemplazaba el embargo existente. Asimismo, agregó que ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por la actora, por ende, solicitó negar la tutela por improcedente, por carencia de objeto al no haber ninguna transgresión de los derechos invocados. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que ya devolvió las diligencias al país de origen. La Alcaldía de Cajicá solicitó su desvinculación, dado que no es competente para responder las peticiones formuladas por la quejosa. El vinculado Roberto Quintero se opuso a las pretensiones plasmadas por la actora, ya que le han descontado dineros de su salario de forma excesiva, por cuanto ya le venían reteniendo dineros por razón de otra cautela, como consecuencia de las demás obligaciones pendientes. La Procuraduría General de la Nación expuso que, al tratarse de garantías constitucionales que involucran a una menor de edad, se deberá analizar la justificación de la Fiscalía General de la Nación y adoptar las acciones pertinentes para asegurar que la entidad destinataria cumpla lo ordenado.
garantías constitucionales que involucran a una menor de edad, se deberá analizar la justificación de la Fiscalía General de la Nación y adoptar las acciones pertinentes para asegurar que la entidad destinataria cumpla lo ordenado. 3.- El Tribunal declaró improcedente el amparo porque consideró que es inexistente la vulneración del derecho alegado, pues revisado elRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01867-01 4 expediente, se verificó que el estrado demandado, previó a la interposición de la tutela, había cumplido con la comisión procedente del Juzgado 2° de Paz Letrado de Jesús María. Republica de Perú, «como lo revela el correo electrónico enviado a la Fiscalía General de la Nación el 4 de junio de este año, al que se adjuntaron todos los documentos relacionados con la orden de embargo». Añadió que, respecto a lo expuesto por la Fiscalía y el demandado en el asunto, en relación con «la efectividad de la medida cautelar decretada por la autoridad judicial de Perú, no pueden dilucidarse en sede de amparo». 4.- La libelista impugnó el desenlace. Argumentó que la Fiscalía no ha ejecutado las órdenes de embargo dictadas por la agencia judicial convocada y, por consiguiente, vulneró los derechos de su hija.
CONSIDERACIONES La sentencia del tribunal será confirmada porque la vulneración alegada frente al Juzgado convocado es inexistente y las quejas enfiladas contra la Fiscalía no cumplen con el presupuesto de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse: De la revisión del expediente se evidencia que, antes de la
contra la Fiscalía no cumplen con el presupuesto de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse: De la revisión del expediente se evidencia que, antes de la interposición del presente asunto, la autoridad judicial querellada profirió auto por medio del cual ordenó el cumplimiento del exhorto solicitado por el Juzgado Segundo de Paz Letrado de Jesús María (17 jun. 2024) 1 y adicionalmente, requirió al ente investigativo accionado «a fin de que se procesa a ejecutar la medida de embargo en forma de retención de las 1 Expediente digitalizado; Documento “016AutoCumplimientoExhortos”.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01867-01 5 remuneraciones mensuales del demandado Roberto Quintero Rueda». Es decir, impartió el tramite respectivo. Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la vulneración denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la
solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras). Ahora bien, con relación a los reparos de la gestora frente a la Fiscalía General de la Nación, pudo constatarse que –con antelación a la radicación de este resguardoel precursor no acudió ante dicha entidad ni al juez de su causa a ventilar las razones por las cuales considera que la solicitud de aclaración objeto de su censura «es improcedente». De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues la actora acudió primigeniamente a este escenario y no hizo uso de los medios ordinarios a su alcance para obtener el respectivo pronunciamiento frente a su inconformidad. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01867-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala