CSJ - STC11578-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11578-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11578-2025 Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00153-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo reclamado por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

I. ANTECEDENTES

1. El actor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 15693-22-08-000-2025-00153-01 2 2.1. El 6 de junio de 20251, a las 7:39 a.m., el tutelante solicitó que le compartieran los enlaces de los expedientes de las acciones populares de radicado 2025-44, 2025-45, 202546, 2025 -47, 2025-48, 2025-49, 2025-50, 2025 -51, 202552, 2025-54. 2.2. El mismo día, a las 7:55 a.m., radicó la presente tutela.

3. El promotor censura que el Juzgado se negó a compartirle los enlaces pedidos y no cumple los términos 2.2. El mismo día, a las 7:55 a.m., radicó la presente tutela.

3. El promotor censura que el Juzgado se negó a compartirle los enlaces pedidos y no cumple los términos perentorios de estos procesos.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a l Juzgado enviar los vínculos de las acciones populares pedidos, cumplir los términos perentorios y aplicar la sentencia CSJ, SC2534 que reclama de la jurisdicci ón decisiones prontas . Además, solicita que se ordene al procurador delegado demostrar c ómo está garantizando el debido proceso y cuáles han sido sus actuaciones en las acciones populares.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso indicó que el 6 de junio de 2025 , a las 7:39 a.m. , el censor solicitó el enlace de las acciones populares de radicado 202544, 2025 -45, 2025-46, 2025-47, 2025-48, 2025 -49, 20251 Archivo 008, expediente de tutela.Radicación no. 15693-22-08-000-2025-00153-01 3 50, 2025-51, 2025-52 y 2025-54 y que, el mismo día, a las 7:55 a.m. , presentó la acción de tutela de la referencia .

Además, informó que envió los vínculos ped idos el 11 de junio de 2025.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo , porque el quejoso radicó la Además, informó que envió los vínculos ped idos el 11 de junio de 2025.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo , porque el quejoso radicó la tutela tan solo 16 minutos después de haber formulado la solicitud de los expedientes , sin esperar que hubiera transcurrido un tiempo razonable para que el despacho le diera el trámite correspondiente , de manera que ninguna vulneración de derechos se acreditó; no obstante, resaltó que, el pasado 11 de junio, el Juzgado envió lo pedido.

IV. IMPUGNACIÓN El actor manifestó que impugnaba.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto negó la protección pretendida, porque en el asunto no se vulneró derecho alguno.

2. En efecto, se observa que el memorial por el cual el gestor solicitó acceso a los expedientes se radicó el 6 de junio de 2025 a las 7:39 a.m. y esta tutela se presentó el mismo 6 de junio, pero a las 7:55 a.m., de modo que el accionante no esperó un tiempo razonable para que el Juzgado atendieraRadicación no. 15693-22-08-000-2025-00153-01 4 su solicitud y acudió en forma paralela a esta acción constitucional, sin que sea viable concluir que, por no responder lo peticionado en los 16 minutos siguientes, pueda invocarse mora judicial ni vulneración de derecho fundamental alguno.

Tampoco se observa que, durante esos pocos minutos, el Juzgado le hubiera negado lo pedido, como lo afirmó el responder lo peticionado en los 16 minutos siguientes, pueda invocarse mora judicial ni vulneración de derecho fundamental alguno. Tampoco se observa que, durante esos pocos minutos, el Juzgado le hubiera negado lo pedido, como lo afirmó el tutelante, de manera que dicha situación, presuntamente vulneradora de derechos, fue inexistente. Lo anterior, por supuesto, es suficiente para negar la tutela de la referencia, toda vez que ninguna conculcación de las garantías superiores del quejoso se acreditó, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta pro videncia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 15693-22-08-000-2025-00153-01 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1AFE63E78135E14A713CC021A52316E5DD78A2D9416808583851675D0A9FFB9B Documento generado en 2025-07-31

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