CSJ - STC11579-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11579-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11579-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00968-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se dirime la impugnación que promovió Laura Visbal Henao contra la sentencia de 1º de agosto de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que la accionante instauró contra el Juzgado 31 de Familia de la misma ciudad y la Defensora de Familia del Centro Especializado Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, extensiva a las autoridades, partes eRadicación n° 11001-22-10-000-2024-00968-01 intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos No. 11001311003120240004300.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que la gestora del amparo pretende que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso de restablecimiento de derechos mencionado, con el fin que se rehaga la
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que la gestora del amparo pretende que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso de restablecimiento de derechos mencionado, con el fin que se rehaga la actuación con respeto de su derecho al debido proceso.
Como soporte de su pedimento adujo que a las autoridades accionadas les fue asignado el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su menor hija. Precisó que el Juzgado mencionado profirió sentencia de la que declaró a la adolescente Melissa Andrea Pérez Visbal en estado de adoptabilidad (22 marzo 2024) efecto para el cual acusó a la madre de «… abandono y vulnerarle (sic) los derechos fundamentales a mi hija, así mismo me acusan de maltrato físico y Psicológico y aducen que fui permisiva en que se le cometieran delitos sexuales, sin contar con pruebas legales que evidencien lo anterior». Precisó que en dicho trámite no se garantizó su derecho fundamental al debido proceso; además, señaló que la decisión de adoptabilidad fractura su núcleo familiar y afecta su salud psiquiátrica y psicológica. También indicó que su hija no ha recibido la asistencia necesaria con ocasión de «la golpiza, tortura y lesiones sufridas por otras menores recluidas en este centro de emergencia operado por el ICBF». 2.. El Juzgado 31 de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00968-01
2.. El Juzgado 31 de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00968-01
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por considerar que la decisión censurada es razonable.
4. La promotora del amparo impugnó. Reiteró lo argumentos aducidos en el escrito de tutela. Hizo un amplio relato sobre sus condiciones de vida y destacó que su familia ha difamado su buen nombre delante de su hija. Finalmente solicitó «QUE MI HIJA MELISSA ANDREA
PÉREZ VISBAL SEA REMITIDA A MEDICINA LEGAL EN
PSIQUIATRIA Y PSICOLOGUIA PARA QUE SEA VALORADA Y QUE
COMO USTED JUEZ LE PREGUNTE A MI HIJA SI QUIERE
REGRESAR COMMIGO Y QUE CONOSCA (sic) LO QUE YO HE
HECHO POR ELLA GRACIAS».
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertir que la decisión cuestionada es razonable. En el asunto sometido a consideración del despacho encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada hizo un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió establecer las medidas de protección necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la adolescente Melissa Andrea Pérez Visbal. El análisis probatorio fue el siguiente:
pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió establecer las medidas de protección necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la adolescente Melissa Andrea Pérez Visbal. El análisis probatorio fue el siguiente: De las medidas anteriormente referidas, se considera que, son dos las posibilidades a estudiar, la primera de ellas, si es posible el reintegro con el núcleo familiar, y en segundo lugar, la adopción como último mecanismo de restablecimiento de derechos ante la vulneración que ha vivido MELISSA ANDREA desde que se dio inicio al presente PARD, e incluso antes de ello, teniendo en cuenta que, en los diversos reportes de antecedentes que se relataron en los informes de valoración psicológica y de trabajo social, se evidenció que 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00968-01 la joven, desde muy temprana edad y en diversas oportunidades a (sic) sido entregada a protección ante el ICBF. Sobre la primera de las medidas, esto es, la ubicación en medio familiar, se evidencia que han sido vinculados los padres de MELISSA ANDREA, señores EDISON MIGUEL PÉREZ y LAURAL VISBAL HENAO, también se vinculó la hermana CAROLINA ALEJANDRA PÉREZ VISBAL, y las abuelas materna y paterna, con quienes no es posible obtener el reintegro, debido a las situaciones que a continuación se relatan: - CAROLINA ALEJANDRA PÉREZ VISBAL, hermana mayor de MELISSA ANDREA de 20 años de edad, respecto de quien la adolescente refirió el deseo
que a continuación se relatan: - CAROLINA ALEJANDRA PÉREZ VISBAL, hermana mayor de MELISSA ANDREA de 20 años de edad, respecto de quien la adolescente refirió el deseo de estar bajo su cuidado, no obstante, aunque esta se vinculo al proceso, realmente nunca se vinculó y comprometió con los compromisos que implican el cuidado personal de M.A.P.V., refirió que le gustaría cuidarla, pero que realmente no entendía a su hermana, y que para ello, requeriría de ayuda, pero finalmente, abandonó el curso del proceso y luego de realizado el traslado a la fundación CEDESNID no se evidencio mayor intervención de su parte. - NATALIE GONZALEZ y BLANCA SILVA, ambas abuelas por línea materna y paterna de la niña MELISSA ANDREA, respectivamente, quienes tuvieron la activa intensión de vincularse al proceso, cumplieron con dedicación con las visitas y la vinculación a los procesos y compromisos, no obstante, luego de que se diera de alta a la señora LAURA VISBAL, cambiaron de opinión, pues, se evidencia en los diversos informes que manifestaron que desistían de asumir el cuidado de la niña debido a las múltiples amenazas y hostigamiento ejercido por la madre de la menor, quien empleaba vocabulario soez y mecanismos legales para ejercer presión sobre éstas, a fin de poder obtener el cuidado de su hija. - EDISON MIGUEL PÉREZ, padre de MELISSA ANDREA, respecto de quien se resalta, que ha ejercido violencia física, emocional y presuntamente sexual en contra de Laura Visbal Henao, actos que inclusive ocurrieron en presencia
- EDISON MIGUEL PÉREZ, padre de MELISSA ANDREA, respecto de quien se resalta, que ha ejercido violencia física, emocional y presuntamente sexual en contra de Laura Visbal Henao, actos que inclusive ocurrieron en presencia de MELISSA ANDREA y de su hermana CAROLINA ALEJANDRA, y por lo cual, no solo le fueron impuestas medidas de restablecimiento de derechos y sanciones en los incidentes de incumplimiento, sino que, además, se le condenó penalmente.
Lo anterior resulta de importancia, debido a la gravedad de las agresiones, que inclusive el mismo EDISON MIGUEL aceptó ante la Comisaría de Familia, pues refirió haber golpeado a LAURA VISBAL, pero para disminuir la gravedad de las agresiones, refirió que ello lo hacía para calmar a LAURA VISBAL, además, aceptó que chantajeaba a la citada señora para sostener relaciones sexuales, a cambio de ayudas con la mudanza o el pago de las obligaciones alimentarias, hechos que resultan realmente graves, y que son un riesgo, en caso de que se considerará la reubicación de la menor. Además de ello, aunque el padre refirió tener una buena relación con su hija, y a su vez, MELISSA ANDREA indicó que deseaba ver a su padre, ello no se considera viable, ya que el citado señor, debido a su situación legal, las condenas y las investigaciones, no se ha vinculado al proceso, y tan solo ha visto a su hija en una oportunidad, lo cual, también resultaría siendo un detrimento en los intereses de la niña MELISSA ANDREA, aunado a que, cursa ante el Homólogo 32 de Familia de esta ciudad el proceso de privación de los derechos
a su hija en una oportunidad, lo cual, también resultaría siendo un detrimento en los intereses de la niña MELISSA ANDREA, aunado a que, cursa ante el Homólogo 32 de Familia de esta ciudad el proceso de privación de los derechos 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00968-01 de patria potestad en su contra, debido al abandono y la condena penal que le fuere impuesta. Todas estas circunstancias imposibilitan que, a la fecha de esta decisión, sea posible considerar la reubicación con el padre, además de las presuntas situaciones por abuso sexual de las que se relataron en las diversas diligencias adelantas al interior del proceso. -LAURA VISBAL HENAO, madre de MELISSA ANDREA y quien ha demostrado un mayor interés en obtener la custodia y cuidado personal de la joven, pero con quien la adolescente siente y refiere dudas para retomar la convivencia, pues refirió que ella discute con todas las personas que le rodean. Sobre la citada señora, es importante traer a colación que en la actualidad no cuenta con condiciones habitacionales idóneas para cuidar de su hija, aunado a que, cuenta con un historial de desalojo y vivencia en la calle, albergues u hospitales, no tiene estabilidad y ha referido que depende de la ayuda de terceros, como lo han sido su hija CAROLINA ALEJANDRA, amigos o entidades estatales. Adicionalmente, cuenta con antecedentes que afectan su salud mental, según valoración psiquiátrica forense del 29 de febrero de 2024, “(…) cursa con afectación psicológica como consecuencia de la continuidad de violencia por
Adicionalmente, cuenta con antecedentes que afectan su salud mental, según valoración psiquiátrica forense del 29 de febrero de 2024, “(…) cursa con afectación psicológica como consecuencia de la continuidad de violencia por parte del denunciado, que ha generado síntomas afectivos depresivos y ansiosos intermitentes e importante menoscabo en el vínculo maternofilial (…)”, razón por la cual se le recomendó asistencia a proceso con psiquiatría, del cual no obra constancia de asistencia. Aunado a ello, antes de dicha valoración, estuvo hospitalizada y fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide y trastorno delirante, y pese a ello, no se observa interés por adherirse a un proceso médico y tratamiento que permita el control de su sintomatología, y por el contrario, niega el mismo, refiriendo que se trata de algo falso, sin embargo, el comportamiento que ha sido reportado a lo largo del curso del proceso administrativo dejan ver la existencia de un riesgo para la integridad personal de la citada señora y de su hija
MELISSA ANDREA.
Como si lo anterior no fuera suficiente, se considera importante los hechos que más recientemente fueron puestos en conocimiento de este Despacho, en la medida que, el pasado 7 de marzo de 2024 este Despacho autorizó visitas para MELISSA ANDREA por parte de su progenitora, no obstante, llegada la fecha de las mismas, la citada LAURA VISBAL , en lugar de acudir y dirigirse a su hija de manera afectuosa y con respeto, se despacho de manera soez y violenta contra las personas que atendieron la visita, al punto que se refirió: “(…) Una vez inicia
de manera afectuosa y con respeto, se despacho de manera soez y violenta contra las personas que atendieron la visita, al punto que se refirió: “(…) Una vez inicia la Video llamada entre Melissa y la señora Laura se evidencia que predomina la comunicación unilateral partiendo desde la señora Visbal, quien el contenido de estas conversaciones se enfocan en mantener verbalizaciones ofensivas de las demás personas (defensorías, Fundación, juzgado, familia) y diciendo las demandas y peleas que ha presentado. La adolescente solicita a su progenitora que “deje de pelear tanto” y solicita que cambie la conversación ya que exclusivamente hablaba de la audiencia que tienen en abril y hablaba de eventos que anteriormente sucedieron en el contexto familiar y las cuales incomodaban a la usuaria, sin embargo, como reportamos en su momento a la defensora de 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00968-01 familia Leidy Rocha quien se encontraba a cargo del proceso, la señora Laura no válida las manifestaciones de la adolescente, dando prioridad a otros asuntos ajenos al bienestar de la adolescente. Culminando el contacto, la usuaria busca cambiar la conversación y le comenta que fue al médico e inició un método de planificación, no obstante, la señora Laura Visbal se muestra reactiva diciendo “acaso ¿usted tiene relaciones con alguien, pasó algo en la fundación?” a lo que Melissa responde inmediatamente que no y explica que fue decisión autónoma.” Por todo lo anterior, se observa la improcedencia de la reubicación de la adolescente en su seno familiar, pues, de un lado, se reporta abandono y
que no y explica que fue decisión autónoma.” Por todo lo anterior, se observa la improcedencia de la reubicación de la adolescente en su seno familiar, pues, de un lado, se reporta abandono y desinterés en la custodia por temor a la madre, y de otra parte, es evidente el riesgo de continuar en un entorno marcado por la violencia y la negligencia que solo perjudicarían de mayor manera a MELISSA ANDREA y su estado de salud mental y emocional. Téngase en cuenta que, aunque la impugnante solicitó que se indague si su hija quiere o no convivir con ella, lo cierto es que en el expediente existen medios suasorios que dan cuenta que el bienestar de la menor se ve afectado con ocasión de la convivencia con su progenitora, tanto así que en la sentencia quedó registro de las conclusiones de la valoración psicológica, en donde se registró que la menor ha sentido que en compañía de su madre su vida corre peligro. En concreto el informe sostuvo: De acuerdo al concepto al reporte de la historia clínica Santa Clara "menor de edad en acompañamiento de abuela paterna en servicio de urgencias pediatría la señora Blanca Silva de 64 años de edad, madre no se presenta a servicios de salud, familiar informa que ya fue notificada, sin embargo se presenta orden de restricción de ingreso, presunta agresora que pone en riesgo alteración emocional de la paciente (...) refiere cuadro de aprox 6 años de ideas autolesivas, en las últimas dos semanas ideas de muerte y suicidio, insomnio, bloqueos de pensamiento, ansiedad desbordante, refiere "siento como si alguien
autolesivas, en las últimas dos semanas ideas de muerte y suicidio, insomnio, bloqueos de pensamiento, ansiedad desbordante, refiere "siento como si alguien estuviera ah!", "pienso que mi mamá me quiere matar" . Relata como estresor disfunción familiar, comenta maltrato físico y psicológico por parte de la madre Laura Visbal Henao, quien tiene historia clínica en la subred; con antecedente de esquizofrenia paranoide; hospitalización en 2021: posteriormente mala adherencia al tratamiento (...) se indica manejo intrahospitalario para contención de riesgos. se evidencia importante disfunción familiar (...) se refiere relaciones conflictivas en la dinámica materno filiar y cercanas de conflicto ocasional con hermana. (Subraya la Sala). La Sala no es ajena a las circunstancias de vida de la aquí actora, quien ha sido víctima de maltrato intrafamiliar, ha tenido diagnóstico de 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00968-01 afectación psicológica y psiquiátrica y ha demostrado interés en solicitar el cuidado de su hija; sin embargo, también está probado que las circunstancias psicosociales que rodean a la menor en su hogar no le benefician y afectan la garantía de sus derechos fundamentales, lo que permite colegir que razonadamente la autoridad judicial dio prevalencia al interés superior de la menor, por lo que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la
interés superior de la menor, por lo que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). De otro lado, respecto a las afectaciones que la aquí gestora adujo que la menor ha sufrido en los centros zonales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no fue aportada prueba alguna que dé cuenta de dicha afectación, por lo que no es viable la intervención constitucional. Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00968-01
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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