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CSJ - STC11579-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11579-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11579-2026 Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00124-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la tutela promovida por Walberto Alex Valverde Castro en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga . Al trámite se ordenó vincular a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Familia de Santa Marta, a Lidys Karina Pedraza, Yuranis Suárez, la Procuraduría y la Defensoría de Familia.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00124-01

2

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El actor y la señora Lidys Karina Pedraza Montaño contrajeron matrimonio, unión de la cual nacieron sus hijas menores de edad.

2.2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del

2.1. El actor y la señora Lidys Karina Pedraza Montaño contrajeron matrimonio, unión de la cual nacieron sus hijas menores de edad.

2.2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ciénaga conoció el proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de las menores, bajo el radicado 47189318400220150002700, que inició la madre. Mediante providencia del 23 de febrero de 2015 decretó alimentos provisionales equivalentes al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo legal mensual vigente y, posteriormente, en audiencia celebrada el 2 de junio de 2015, ordenó al demandado a suministrar una cuota alimentaria equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su salario y demás prestaciones sociales legales y extralegales.

2.3. El accionante afirmó que desde octubre de 2020 conformó una unión marital de hecho con Yuranis Suárez, relación de la cual nació una hija, circunstancia que modificó las obligaciones alimentarias a su cargo.

2.4. Con fundamento en dicha situación, promovió demanda de disminución de cuota alimentaria, la cual fue presentada inicialmente ante el Juzgado Cuarto de FamiliaRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00124-01 3 del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado

47001316000420240043800. No obstante, dicha actuación fue inadmitida y posteriormente rechazada debido a que no fue subsanada oportunamente.

2.5. Posteriormente, radicó nuevamente demanda de

47001316000420240043800. No obstante, dicha actuación fue inadmitida y posteriormente rechazada debido a que no fue subsanada oportunamente.

2.5. Posteriormente, radicó nuevamente demanda de disminución de cuota alimentaria ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado

47001316000320250014600. Mediante auto del 15 de mayo de 2025, dicho despacho rechazó la dem anda por falta de competencia, al considerar que el conocimiento del asunto correspondía al mismo juez que había fijado la cuota alimentaria, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ciénaga. En consecuencia, ordenó remitir el exped iente a la oficina judicial de reparto de ese circuito.

2.6. En cumplimiento de lo anterior, mediante acta de reparto del 22 de mayo de 2025, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ciénaga, bajo el radicado 47189318400120250008400. Sin embargo, dicho despacho también se declaró incompetente y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ciénaga, al estimar que era el funcionario judicial llamado a conocer la solicitud de disminución de cuota alimentaria.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00124-01 4 2.7. El 7 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ciénaga asumió el conocimiento de la demanda de disminución de cuota alimentaria dentro del proceso de origen. Posteriormente,

2.7. El 7 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ciénaga asumió el conocimiento de la demanda de disminución de cuota alimentaria dentro del proceso de origen. Posteriormente, mediante auto del 15 de diciembre de 2025, el despacho fijó audiencia para el 22 de abril de 2026.

2.8. Llegada la fecha señalada para la diligencia, el juzgado accionado informó que la audiencia quedaba cancelada en atención a un auto del 4 de marzo de 2026, mediante el cual se ordenó remitir por competencia la actuación a un Juzgado de Familia de Santa Marta.

3. El accionante sostuvo que el despacho accionado ha desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, pese a que distintos despachos judiciales concluyeron que el competente para conocer de l a solicitud de disminución de cuota alimentaria era el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ciénaga, este último decidió remitir nuevamente el expediente a otro circuito judicial, luego de haber asumido el conocimiento del asunto y adelanta do actuaciones procesales relevantes.

Indicó que dicha situación ha generado una dilación injustificada en la definición de su solicitud de disminución de cuota alimentaria, impidiéndole obtener una decisión de fondo sobre la modificación de las obligaciones alimentariasRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00124-01 5 a su cargo y afectando el cumplimiento adecuado de sus obligaciones familiares. En ese sentido, pretende el amparo

fondo sobre la modificación de las obligaciones alimentariasRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00124-01 5 a su cargo y afectando el cumplimiento adecuado de sus obligaciones familiares. En ese sentido, pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales estima vulnerados con ocasión del auto de 4 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ciénaga rechazó por falta de compe tencia el proceso de disminución de cuota alimentaria radicado bajo el consecutivo 2015 -00027-00 y ordenó su remisión a los Juzgados de Familia de Santa Marta.

4. Por lo anterior, solicitó que se ordene al accionado impartir el trámite correspondiente al proceso de disminución de cuota alimentaria y adoptar las decisiones necesarias para resolver de fondo la solicitud presentada, dejando sin efectos el auto de 4 de marzo de 2026.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta manifestó que el 27 de abril de 2026 le fue repartido el conocimiento del proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por Walberto Alex Valverde Castro y que, para el momento de su intervención, el exp ediente se encontraba pendiente de estudio.

El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta solicitó negar el amparo. Informó que, en el año 2024, conoció de una demanda de disminución de cuota alimentariaRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00124-01 6 promovida por el accionante, la cual fue inadmitida y

una demanda de disminución de cuota alimentariaRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00124-01 6 promovida por el accionante, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada debido a que la subsanación presentada resultó deficiente.

El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta expuso las actuaciones surtidas dentro del trámite de disminución de cuota alimentaria y remitió el enlace correspondiente al expediente judicial.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga relató las actuaciones adelantadas dentro del asunto y remitió el enlace del expediente. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga informó que el accionante ha promovido varias solicitudes de dism inución de cuota alimentaria; que mediante auto del 4 de marzo de 2026 ordenó remitir el asunto por competencia a los Juzgados de Familia de Santa Marta; y que el 22 de abril de 2026 envió el proceso a la oficina de apoyo judicial de esa ciudad.

Lidys Karina Pedraza Montaño solicitó negar la acción de tutela. Sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga carecía de competencia territorial para conocer de la demanda de disminución de cuota alimentaria, razón por la cual pidió decla rar la nulidad de lo actuado y ordenar la remisión del expediente a los Juzgados de Familia de Santa Marta.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00124-01 7

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el resguardo, al

de Santa Marta.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00124-01 7

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el resguardo, al considerar que «se evidencia que el accionante manifestó su inconformidad con la decisión tomada el 4 de marzo de esta anualidad por la jueza accionada, en donde declaró su falta de competencia porque los menores residen en Santa Marta. Ante ello, de antemano es necesario decir que la acción es prematura. Ello, porque el Juez Segundo de Familia de esta ciudad está pendiente de pronunciarse si avoca conocimiento o no de aquella controversia».

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos del libelo genitor.

V. CONSIDERACIONES

1. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.

2. En efecto, en la providencia acusada, el Juzgado convocado consideró que «en el presente asunto, de acuerdo a lo consignado en la demanda, se tiene que la señora LIDYS KARINA PEDRAZA MONTAÑO en representación de las menores LSVP y LSVP, demandadas en disminución de cuota de alimentos por WALBERTO

VALVERDE CASTRO, residen en la ciudad de Santa Marta en la carrera 30B No. 11E - 36 Conjunto Residencial Quintas de San Pedro, Santa Marta-Magdalena, situación que en suma con lo manifestado por el

VALVERDE CASTRO, residen en la ciudad de Santa Marta en la carrera 30B No. 11E - 36 Conjunto Residencial Quintas de San Pedro, Santa Marta-Magdalena, situación que en suma con lo manifestado por el demandante en disminución, cuando solicita el emplazamiento de lasRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00124-01 8 menores por desconocer su domicilio, tal como se indicó en el acápite de notificaciones, llevan a ésta, funcionaria atender el llamado de la norma arriba en cita (parágrafo 2º del artículo 390 del Código General del Proceso), que obliga al conocimiento de la demanda, cuando el menor conserve el domicilio anterior, dando como consecuencia la falta de competencia territorial para continuar con el conocimiento de la acción».

Por lo anterior, ordenó remitir el asunto los Juzgados de Familia de la ciudad de Santa Marta y, como lo indicó el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, el 27 de abril de 2026 le fue repartido el conocimiento del proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por el actor y, para el momento de su intervención, el expediente se encontraba pendiente de estudio.

En ese orden, la Sala resalta que la petición de salvaguarda resulta prematura, toda vez que el juzgado querellado consideró que el estudio de la demanda correspondía a los Juzgados de Familia de Santa Marta , los cuales deben definir, de acuerdo con su criterio, si se avoca o no el conocimiento de tales asuntos o, en su defecto, si se remite el expediente al competente, para desatar el conflicto de competencia a que hubiere lugar.

definir, de acuerdo con su criterio, si se avoca o no el conocimiento de tales asuntos o, en su defecto, si se remite el expediente al competente, para desatar el conflicto de competencia a que hubiere lugar.

Así, pues, no corresponde a esta Corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión reprochada, para fijar el criterio sobre el juez competente en un escenario distinto a su sede natural, dado que ello es contrario al carácter residual de esta acción constitucional.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00124-01 9

2.1. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela en asuntos semejantes, la Corte expresó, en pretérita oportunidad, que:

«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (STC12255-2015, reiterada en STC5343-2019).

trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (STC12255-2015, reiterada en STC5343-2019).

Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019).

3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado , en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00124-01 10 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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