CSJ - STC11580-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11580-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11580-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01055-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Yaneth Rocío Bermúdez, quien dice actuar como agente oficioso de Robi Isain Ballesteros, contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos, ambos de esta ciudad, tramite al que fueron vinculados la Estación de Policía de Teusaquillo, el representante del Ministerio Público y el defensor de Familia adscritos al despacho accionado, así como los terceros intervinientes de la medida de protección con radicado número 029-22.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de la salud, vida y el debido proceso de su agenciado, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01055-01
2 Manifestó que la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos decretó medida de protección en contra de Robi Isain Ballesteros -compañero sentiemntaly su hijo mayor, a favor de Luz Marina Restrepo
2 Manifestó que la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos decretó medida de protección en contra de Robi Isain Ballesteros -compañero sentiemntaly su hijo mayor, a favor de Luz Marina Restrepo Ballesteros. Señaló que el 24 de agosto de 2022, la autoridad administrativa accionada declaró el incumplimiento de la medida impuesta, por lo que decretó la sanción de arresto por 30 días, la cual se hizo efectiva el 26 de mayo del presente año, en la que el señor Ballesteros fue trasladado a la Estación de Policía de Teusaquillo. Adujo que el 10 de julio siguiente, la comisaría accionada lo sancionó nuevamente, sin estar la decisión en firme, por cuanto el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá aún no había resuelto lo de su competencia, lo cual implicó una captura ilegal y la vulneración del debido proceso. Alegó que, el agenciado quien fue recluido junto con su hijo en las instalaciones de la Estación de Policía de San Fernando - Barrios Unidos, presenta varias condiciones de salud que evidenciaban la necesidad de cumplir la condena impuesta desde casa, para así poder desplazarse a los centros médicos y realizar los exámenes de rigor cuando se requieran. Como medida provisional pidió el cumplimiento de la sanción administrativa en el domicilio, para evitar un perjuicio irremediable. De manera subsidiaria, requirió que se le realizara una valoración inmediata por un médico especialista en cardiología.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) se le otorgara una pena
administrativa en el domicilio, para evitar un perjuicio irremediable. De manera subsidiaria, requirió que se le realizara una valoración inmediata por un médico especialista en cardiología.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) se le otorgara una pena accesoria a su pareja, teniendo en cuenta sus graves problemas de salud y la necesidad de acudir a citas, exámenes y consultas médicas; ii) se declarara la nulidad del procedimiento administrativo, en caso deRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01055-01 3 evidenciarse vicios; iii) se declare la ilegalidad de la captura y se proceda a la liberación inmediata del agenciado; y iv) subsidiariamente, se le permita asistir a las citas y exámenes médicos, así como «que se le consigan y den los medicamentos por el requeridos y se los suministre, que tenga a disposición ambulancia para emergencias las veinticuatro (24) horas (…) permisos para salir a realizar todo lo necesario en temas de salud sin demora ni dilación alguna y surtir los ocho (8) procedimientos que fueron ordenados por el CARDIO[LO]GO (…)».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá expresó que, dentro del incidente de desacato tramitado dentro de la medida de protección promovida por Luz Marina Restrepo Ballesteros en contra de Robi Isain Ballesteros y Roby Steven Ballesteros Bermúdez, conoció del grado jurisdiccional de consulta, en el que, mediante providencia de 1º de agosto
promovida por Luz Marina Restrepo Ballesteros en contra de Robi Isain Ballesteros y Roby Steven Ballesteros Bermúdez, conoció del grado jurisdiccional de consulta, en el que, mediante providencia de 1º de agosto de 2023, confirmó la decisión de 26 de abril anterior proferido por la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos Bogotá. Agregó que se pronunció acerca de las solicitudes elevadas de la siguiente manera: [L]a razón más importante para negar que el señor ROBY ISAIN BALLESTEROS, cumpla su sanción en su domicilio o residencia, es que la víctima de sus agresiones, quien además es una mujer, reside en la misma casa donde el demandado pretende cumplir los días de arresto ordenados por el Despacho, generando así una situación de zozobra para la señora LUZ MARINA RESTREPO BALLESTEROS, pues no tendría sentido la medida impuesta y mucho más cuando es la tercera vez que se le sanciona, por lo que podrían continuarse con las agresiones, a propósito de cumplirse la orden de arresto en la casa que comparten los extremos del litigio. De conformidad con lo expuesto, requirió la negación de la acción de tutela, por cuanto el proceso de su competencia fue tramitado de acuerdo a las normas que regulan la materia y las peticiones realizadas fueron resueltas.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01055-01 4
2. La Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de esta ciudad, informó que los señores Robi Isain y Robi Steven pudieron evitar las afectaciones alegadas si no hubieran incurrido en actos de violencia en
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2. La Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de esta ciudad, informó que los señores Robi Isain y Robi Steven pudieron evitar las afectaciones alegadas si no hubieran incurrido en actos de violencia en contra de su hermana y tía. En consecuencia, manifestó que «la tutela no es una tercera instancia y no existen requisitos de procedibilidad contra la acción jurisdiccional adelantada por la Comisaria o el Juzgado de Familia que deba ser abordada»
3. La Personería de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en vista de que la entidad no cuenta con la calidad para hacer parte del proceso.
4. La Fiscalía 4 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, mencionó que conoció de la noticia criminal radicada bajo el CUI 110016000050202261932, la cual se soportó en la compulsa de copias que efectuó la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos ordenada el 7 de marzo de 2022 dentro del trámite de la medida de protección con radicado 029-2022, a fin de que se investigara el delito de violencia intrafamiliar.
Sin embargo, luego de surtidas las etapas correspondientes, el 12 de mayo siguiente ordenó el archivo de las diligencias.
5. La Policía Metropolitana de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por activa de la señora Bermúdez, al presentar el amparo como agente oficioso del señor Robi, quien está en libertad desde el 6 de agosto del año en curso, por lo cual no se encuentra en un estado de indefensión.
Igualmente, consideró que no se vulneraron derechos fundamentales
agente oficioso del señor Robi, quien está en libertad desde el 6 de agosto del año en curso, por lo cual no se encuentra en un estado de indefensión. Igualmente, consideró que no se vulneraron derechos fundamentales por parte de la Policía, al haberse remitido al Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Bogotá DC y la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos, el informe de cumplimiento de la condena por parte del señor Ballesteros.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01055-01 5
6. La Fiscal 8 Local Delegada Ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá Adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, indicó que la señora Luz Marina interpuso una denuncia por el delito de violencia intrafamiliar en contra de Robi Steven Ballesteros Bermúdez y Robi Isain Ballesteros, la cual tuvo la noticia criminal con radicado nº 110016000050202275445 y esta fue acumulada por conexidad con la noticia con radicado nº 110016000050202242730.
Manifestó que en la actualidad se encuentra en etapa de indagación para traslado de escrito de acusación y alegó que, «no se aprecia solicitud de vinculación directa a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interviniente la información que se allega deriva de la indagación que se adelanta por el delito de violencia intrafamiliar, hechos que originaron la emisión de medida de protección».
7. La Secretaria Distrital de la Mujer afirmó no ser parte accionada en la presente tutela, por lo que afirmó que desconoce los hechos aludidos
violencia intrafamiliar, hechos que originaron la emisión de medida de protección».
7. La Secretaria Distrital de la Mujer afirmó no ser parte accionada en la presente tutela, por lo que afirmó que desconoce los hechos aludidos y mencionó que no realizó conducta que vulnere los derechos fundamentales invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, porque consideró que la señora Yaneth Rocío Bermúdez no acreditó las circunstancias que le impidieron al agenciado interponer directamente la presente acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN La formuló la señora Yaneth Rocío Bermúdez, quien indicó que, al momento de radicación del escrito de tutela, el señor Robi Isain BallesterosRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01055-01 6 se encontraba privado de la libertad, no obstante, manifestó que esta situación se superó cuando presentó la impugnación. Insistió en sus argumentos iniciales, cuestionó que el Tribunal no valoró la historia clínica aportada, la cual refleja el deficiente estado de salud del agenciado y pidió que se revocara el fallo de tutela de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la legitimación para formular la acción de tutela.
Si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir
Si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». Para facilitar la defensa de derechos ajenos, dicha norma estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa. Sobre esa última figura, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, esta Sala ha reiterado que la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, «(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en queRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01055-01 7 el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y, (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos» (CC T-531 de 2002,
7 el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y, (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos» (CC T-531 de 2002, citada, entre otras en CSJ. STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015, STC1719-2020,
STC7821-2023, STC8981-2023 y, STC11327-2023)
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yaneth Rocío Bermúdez presentó la acción de tutela para que, el arresto impuesto por la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos a su compañero sentimental Robi Isain Ballesteros, confirmada por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, pudiera cumplirse en su domicilio, debido a su grave estado de salud, aunado a que se declare la nulidad de la medida de protección en que tuvo lugar dicha imposición, se verifique la legalidad de la captura, se proceda a la liberación inmediata del agenciado y se le permita asistir a las citas, procedimientos y exámenes médicos programados.
3. Situación fáctica del caso concreto.
Examinada la queja y los expedientes remitidos a este trámite, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones: 3.1 La Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá, adelantó el trámite de medida de protección formulada por Luz Marina Restrepo Ballesteros contra Robi Isain Ballesteros y Robi Steven
3.1 La Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá, adelantó el trámite de medida de protección formulada por Luz Marina Restrepo Ballesteros contra Robi Isain Ballesteros y Robi Steven Ballesteros, que culminó el 7 de marzo de 2022 con el decreto de las medidas de protección definitivas. 3.2 La señora Restrepo Ballesteros denunció ante la Comisaría mencionada hechos que demostraban el incumplimiento de la medida deRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01055-01 8 protección, por lo que se dio inicio al primer incidente. Adelantado el trámite, profirió decisión el 5 de mayo de 2022, mediante la cual impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales a los incidentados, a quienes advirtió que la inobservancia del pago de la misma, la haría convertible en arresto y que, si el incumplimiento se repitiere en el plazo de 2 años, la sanción sería de 30 a 40 días de arresto. 3.3 El 13 de julio de 2022 la incidentante acudió nuevamente a la autoridad administrativa accionada para denunciar nuevos hechos de violencia, trámite que fue suspendido hasta que el Juzgado Séptimo de Familia se pronunciara respecto de la sanción del primer incidente. 3.4 El 24 de agosto de 2022, la Comisaria accionada declaró el segundo incumplimiento de las medidas definitivas y decretó medidas de protección complementarias, consistentes en la restricción de contacto, determinación que fue enviada al Juzgado accionado para grado
segundo incumplimiento de las medidas definitivas y decretó medidas de protección complementarias, consistentes en la restricción de contacto, determinación que fue enviada al Juzgado accionado para grado jurisdiccional de consulta. 3.5 Con ocasión de nuevas denuncias realizadas por la víctima, el 26 de abril de 2023 la Comisaria convocada declaró el tercer incumplimiento de la medida de protección definitiva por parte del señor Robi Isain Ballesteros y lo sancionó con 30 días de arresto. 3.6 El Juzgado accionado el 22 de marzo del presente año, confirmó la providencia de 5 de mayo de 2022 en el trámite del primer incidente de desacato, decisión que ratifica que la orden no fue cumplida, por lo que el 3 de julio de 2024 se expidió orden de arresto en contra del señor Robi Isain Ballesteros por 6 días por el primer incumplimiento a la medida de protección referida, el cual se efectuó hasta el 31 de julio de 2024.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01055-01 9 Igualmente, ese mismo 22 de marzo fue confirmada por el Juzgado accionado la decisión de 24 de agosto de 2022 emitida por la citada Comisaría en la resolvió el segundo incidente de desacato. 3.7 De acuerdo con la respuesta emitida por la Policía Metropolitana de Bogotá -Estación de Policía de Barrios Unidosy la página de consulta de la población privada de la libertad a cargo del INPEC1, el señor Ballesteros quedó en libertad el pasado 6 de agosto.
de Bogotá -Estación de Policía de Barrios Unidosy la página de consulta de la población privada de la libertad a cargo del INPEC1, el señor Ballesteros quedó en libertad el pasado 6 de agosto.
4. De la improcedencia de esta acción por falta de legitimación.
La sentencia impugnada será confirmada porque, como lo sostuvo el Tribunal, la señora Yaneth Rocío Bermúdez no demostró estar legitimada para acudir a este amparo en nombre del señor Robi Isain Ballesteros. Téngase en cuenta que la privación de la liberad del señor Ballesteros no significa que no pudiera proponer la acción constitucional directamente, toda vez que, esa situación no comprueba su incapacidad para acudir a esta jurisdicción, pues tenía a su alcance el « servicio de asistencia jurídica»2 en el establecimiento carcelario donde se encontraba. Esta Sala, en un caso análogo, explicó, 1 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad2 Artículo 154. Asistencia jurídica. “La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El Director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”. “Los directores de los establecimientos promoverán convenios con aquellas instituciones de educación
informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”. “Los directores de los establecimientos promoverán convenios con aquellas instituciones de educación superior que, en el marco de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del programa académico de Derecho pueden cumplir con las prácticas correspondientes al consultorio jurídico, brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la libertad que sean de escasos recursos”. “Así mismo, los directores de los establecimientos de reclusión podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la judicatura brindando asistencia jurídica o las personas señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento será expedida por los respectivos directores de los establecimientos de reclusión”.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01055-01 10 El hecho de que (…) se encuentre privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia, pues aquél puede hacer uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la “asistencia jurídica” implementada en los establecimientos de reclusión en disposición del artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario (CSJ. STC3883-2020,
jurídica” implementada en los establecimientos de reclusión en disposición del artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario (CSJ. STC3883-2020, citada en STC4999-2022, STC7821-2023, STC8981-2023 y STC10973-2023, entre otras). Y más recientemente, en otro asunto similar, señaló, La sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que (…) no puedan presentar la acción de tutela, pues cuentan con la posibilidad de interponerlas a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ. ATP893-2022, reiterada en ATP893-2022, ATP1258-2022, STC9004-2023 y STC10973-2023, entre otras). El anterior criterio también ha sido acogido por la Corte Constitucional, quien ha expresado, El [agenciado], a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente . (T-406 de 2017, citada entre muchas recientemente en CSJ. STC10973-2023). Además, en respuesta a la preocupación planteada por la impugnante sobre la evaluación que realizó el Tribunal respecto a la
2017, citada entre muchas recientemente en CSJ. STC10973-2023). Además, en respuesta a la preocupación planteada por la impugnante sobre la evaluación que realizó el Tribunal respecto a la historia clínica, cumple señalar que no se demostró que las afecciones del agenciado le impidieran estar en «condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» ante esta jurisdicción.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01055-01 11 Esto es así porque, aunque el agenciado padezca de problemas cardíacos, los cuales requieren atención médica especializada y un tratamiento constante, estas no afectan su capacidad para participar activamente en un trámite constitucional y manifestar su inconformidad frente al actuar de las autoridades accionadas. Igualmente, en atención a que tanto la impugnante como la Estación de Policía de Barrios Unidos informaron que el agenciado ya se encuentra en libertad, cuenta con la posibilidad de acudir a este mecanismo constitucional en nombre propio, para que así invoque la protección de los derechos fundamentales que considere pertinentes.
5. Conclusión.
Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01055-01 12
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)