CSJ - STC11580-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11580-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11580-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01544-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Henry López Maldonado promovió contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Cinc uenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes del proceso divisorio radicado n.° 11001-31-03-008-2020-00145-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó vulnerados por el juzgado convocado en el trámite delRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01544-01 2 proceso divisorio referido. En consecuencia, solicitó que se ordene anular la diligencia de remate llevada a cabo el 6 de noviembre de 2025 y la adjudicación del bien inmueble subastado, así como detener las actuaciones encaminadas al remate hasta tanto se defina el proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
subastado, así como detener las actuaciones encaminadas al remate hasta tanto se defina el proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
Adujo, en esencia, que mediante documento privado del 28 de julio de 2008 adquirió los derechos herenciales de sus hermanos sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-1076776, ubicado en la Calle 38 Sur n.° 74-30 de esta ciudad, y que desde entonces ejerce sobre él posesión material en forma quieta, pacífica e ininterrumpida.
Sostuvo que sus hermanos promovieron en su contra el proceso divisorio radicado n.° 11001-31-03-008-202000145-00, admitido el 23 de septiembre de 2020, dentro del cual propuso la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, que no fue tenida en cuenta por dificultades en su inscripción durante la pandemia, continuándose el trámite hasta decretar el remate.
Manifestó que de manera paralela, instauró proceso de pertenencia, admitido mediante auto del 15 de febrero de 2023 e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, en curso ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, radicado n.° 11001-31-03-013-2022-00272-00, sin que a la fecha se haya programado audiencia.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01544-01 3 Refirió que con antelación a la subasta, su apoderado
fecha se haya programado audiencia.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01544-01 3 Refirió que con antelación a la subasta, su apoderado solicitó la suspensión de la audiencia con fundamento en el pleito pendiente y que, el día de la diligencia, formuló solicitud de nulidad, comoquiera que no le fue posible acceder a aquella por haberse remitido el enlace de conexión el mismo 6 de noviembre de 2025, una vez iniciada. Agregó que agotó los recursos de reposición, apelación y queja, todos resueltos en forma desfavorable, y que, por su condición de adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, requiere amparo inmediato para evitar la pérdida de la posesión y de la vivienda familiar.
Por último, indicó que en oportunidad anterior formuló acción de tutela por hechos análogos, tramitada bajo el radicado n.° 11001-22-03-000-2025-03300-00, negada por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por esta Corporación, decisión en la que se precisó que no resultaba posible pronunciarse sobre los hechos novedosos introducidos con la impugnación, en tanto no se habían agotado las etapas procesales correspondientes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá señaló que el trámite divisorio se surtió con sujeción al Código General del Proceso, sin vulneración de garantías. Precisó que la solicitud de suspensión fue resuelta en la propia diligencia y que la solicitud de nulidad se rechazó de plano
que el trámite divisorio se surtió con sujeción al Código General del Proceso, sin vulneración de garantías. Precisó que la solicitud de suspensión fue resuelta en la propia diligencia y que la solicitud de nulidad se rechazó de plano mediante auto del 18 de noviembre de 2025, oportunidad en la que también se aprobó la venta pública. Indicó que talesRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01544-01 4 determinaciones fueron confirmadas a través de los recursos de reposición, apelación y queja, este último resuelto el 10 de abril de 2026, declarándose bien denegada la alzada. Añadió que, según las constancias del expediente, el enlace de conexión se remitió desde el 30 de octubre de 2025, y solicitó negar el amparo.
El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá no se pronunció sobre los hechos, y se limitó a remitir el enlace del respectivo expediente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta del requisito de subsidiariedad, al advertir que el accionante no controvirtió oportunamente la subasta por los cauces previstos en el Código General del Proceso ante el funcionario de conocimiento, y que tampoco acreditó el perjuicio irremediable que habilitaría la procedencia transitoria de la tutela.
El censor impugnó argumentando que el fallo omitió valorar las pruebas obrantes, en especial los memoriales del 5 y 6 de noviembre de 2025, por los que solicitó la suspensión
tutela.
El censor impugnó argumentando que el fallo omitió valorar las pruebas obrantes, en especial los memoriales del 5 y 6 de noviembre de 2025, por los que solicitó la suspensión de la audiencia e instauró nulidad, y las imágenes de los correos electrónicos que, a su juicio, demuestran que el enlace de conexión solo se envió el día de la diligencia. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y amparar sus derechos.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01544-01 5
CONSIDERACIONES
De la cosa juzgada constitucional.
El estudio de la solicitud de amparo debe partir de su objeto, esto es, de las pretensiones formuladas, las cuales se contraen a que se anule la diligencia de remate del 6 de noviembre de 2025 y la adjudicación del inmueble, y a que se detengan las actuaciones del proceso divisorio hasta las resultas del proceso de pertenencia.
Confrontadas con las que el accionante elevó en la acción de tutela que precedió a esta, tramitada bajo el radicado n.° 11001-22-03-000-2025-03300-00(01), se advierte que son las mismas, sin variación alguna.
En aquella actuación, esta Sala, mediante la sentencia STC204-2026 del 21 de enero de 2026, confirmó la improcedencia del amparo declarada por el Tribunal. Por consiguiente, entre ese asunto y el presente concurren las tres identidades que estructuran la cosa juzgada constitucional: de partes, pues son los mismos accionante, accionado e intervinientes del proceso divisorio; de objeto, en
consiguiente, entre ese asunto y el presente concurren las tres identidades que estructuran la cosa juzgada constitucional: de partes, pues son los mismos accionante, accionado e intervinientes del proceso divisorio; de objeto, en tanto se persigue dejar sin efecto la misma diligencia de remate y la misma adjudicación; y de causa, comoquiera que el sustento fáctico, la posesión alegada y la existencia del proceso de pertenencia de la que se haría derivar la prejudicialidad, es el que ya fue examinado.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01544-01 6 No altera lo expuesto que el accionante, esta vez, haya declarado bajo juramento la existencia de la tutela precedente, pues tal manifestación, lejos de habilitar un nuevo pronunciamiento, descarta la temeridad y corrobora la coincidencia entre uno y otro reclamo. Tampoco lo modifica que en el escrito se mencionen actuaciones posteriores relativas a la solicitud de nulidad, ya que ninguna de las pretensiones recae sobre las providencias que la resolvieron, si no, se insiste, sobre el remate y la adjudicación que constituyeron el objeto de la decisión anterior.
Así las cosas, como sobre lo pedido existe un pronunciamiento previo y definitivo de la justicia constitucional, lo procedente es estarse a lo resuelto en la sentencia STC204-2026, lo que conduce a confirmar el fallo impugnado, aunque por razón distinta de la aducida por el a quo.
Adicionalmente, dicha decisión cobró firmeza, comoquiera que, remitido el expediente a la Corte Constitucional, esa Corporación no lo seleccionó para
impugnado, aunque por razón distinta de la aducida por el a quo.
Adicionalmente, dicha decisión cobró firmeza, comoquiera que, remitido el expediente a la Corte Constitucional, esa Corporación no lo seleccionó para revisión, según auto de la Sala de Selección del 28 de mayo de 2026, comunicado el 12 de junio siguiente, con lo cual el fallo produjo plenos efectos de cosa juzgada constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01544-01 7 1 De la razonabilidad de las providencias que resolvieron la solicitud de nulidad.
Aunque lo expuesto basta para confirmar la negativa, y como el accionante presenta como sobreviniente la solicitud de nulidad de la diligencia de remate, único aspecto que varió respecto de la primera tutela, la Sala precisa, para agotar el estudio de lo planteado, que las providencias que la resolvieron tampoco se muestran arbitrarias.
En efecto, el auto del 18 de noviembre de 2025 rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada contra la audiencia de remate. Se fundó en los artículos 132 a 136 del Código General del Proceso y sostuvo, de un lado, que la nulidad promovida no se encuentra entre las taxativamente
1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T12007867&lista=datosExpedientes_1782449694408Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01544-01 8 señaladas por la ley y, de otro, que la solicitud de suspensión presentada el cinco (5) de noviembre anterior ya había sido
8 señaladas por la ley y, de otro, que la solicitud de suspensión presentada el cinco (5) de noviembre anterior ya había sido resuelta en la propia diligencia, notificada en estrados y sin recursos, por lo que cobró ejecutoria. Esa motivación es coherente con el artículo 135 del estatuto, que ordena rechazar de plano la solicitud de nulidad fundada en causal distinta de las taxativamente previstas, de manera que la decisión aparece expresada y conforme a la norma en que se apoyó.
A su turno, la negativa de la apelación interpuesta contra el auto que aprobó el remate, contenida en el proveído del 11 de diciembre de 2025, fue examinada por el Tribunal al desatar el recurso de queja. En providencia del 13 de marzo de 2026, corregida en cuanto a un error aritmético por auto del 10 de abril siguiente, esa Corporación, con apoyo en los artículos 321, 322 y 353 del Código General del Proceso, precisó que su competencia se circunscribía a determinar si la providencia era susceptible de alzada y concluyó que el auto aprobatorio del remate no figura entre los enlistados taxativamente como apelables en el artículo 321, razón por la cual declaró bien denegada la apelación. La fundamentación normativa de esa decisión es expresa y la conclusión deviene de la taxatividad de la norma citada.
De este modo, examinadas las providencias en su contenido, una y otra resolvieron con apoyo en las normas pertinentes y expresaron las razones de su decisión en términos coherentes con ellas, sin que se aprecie el error
De este modo, examinadas las providencias en su contenido, una y otra resolvieron con apoyo en las normas pertinentes y expresaron las razones de su decisión en términos coherentes con ellas, sin que se aprecie el error grosero o el yerro superlativo que, conforme a la doctrina deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01544-01 9 esta Sala, habilitaría la intervención del juez constitucional. De suerte que ni por esta vía habría lugar al amparo.
Conforme a lo expuesto, comoquiera que sobre las pretensiones de la demanda existe cosa juzgada constitucional, se confirmará el fallo impugnado, con las precisiones consignadas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo emitido el 6 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01544-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01544-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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