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CSJ - STC11581-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11581-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC11581-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03646-00 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Misael Méndez instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo 2011 00220 00. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa», para que se dejara sin valor y efecto «la diligencia de desalojo programada para el 06 de septiembre del año 2024, hasta que no se resuelva el trámite procesal de la nulidad constitucional». De lo adverado en el escrito genitor y según la verificación del expediente cuestionado en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en el juicioRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03646-00 reivindicatorio que Carlos Eduardo, Elsa Victoria, Inés Yolanda y María Isabel Ramírez Lagos promovieron contra el gestor y Marcelina Méndez Bueno, respecto del predio rural denominado «El bosque o Miraflorez Finca La Campiña» , ubicado en la vereda Cantabria del municipio de LebrijaSantander, «declaró imprósperas las excepciones de prescripción adquisitiva de

La Campiña» , ubicado en la vereda Cantabria del municipio de LebrijaSantander, «declaró imprósperas las excepciones de prescripción adquisitiva de dominio e inexistencia de fundamentos legales para pretensión incoada, acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria y negó el reconocimiento de frutos » (2 mar. 2018); veredicto que el superior convalidó (18 nov. 2020). Luego, esta Corporación inadmitió la demanda de casación de Misael y Marcelina, porque «ninguno de los cargos satisface los requisitos formales y técnicos que le son propios y cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (…)» (31 may. 2022). El promotor aseguró que, «antes de que el juzgado accionado emitiera sentencia, realizó la venta de la posesión a terceros de buena fe (18 oct. 2019) », a saber, Brayan Sebastián Alcocer Ríos, que a su vez, «cedió la posesión (…) a Moisés Silva Gómez (12 en. 2022)», por lo que el agendamiento de la diligencia de entrega de la heredad para el 6 de septiembre de 2024 por parte de la Inspección de Policía de Lebrija - Santander, «afecta de manera directa los intereses de los poseedores y así mismo los [suyos]». Además, indicó que, en tal virtud, solicitó al iudex de primer nivel la «nulidad constitucional», con el fin de que «realice control de legalidad y falle

intereses de los poseedores y así mismo los [suyos]». Además, indicó que, en tal virtud, solicitó al iudex de primer nivel la «nulidad constitucional», con el fin de que «realice control de legalidad y falle en derecho según corresponda»; petición que, enfatizó, se «debe resolver antes de llevar a cabo la entrega», a más que justificó la interposición del auxilio en la necesidad de evitar «perjuicios irremediables».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03646-00 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no es la autoridad judicial encargada de pronunciarse sobre el pedimiento de nulidad». La Inspección de Policía de Lebrija informó que «la diligencia de entrega del precitado inmueble no se llevó a cabo (...) siendo suspendida, debido a que no se contó con el apoyo de la Policía Nacional, en razón a las protestas realizadas por el gremio de transportadores en contra del Gobierno Nacional (...), por lo cual fue reprogramada para el 11 de octubre de 2024». Carlos Eduardo, Elsa Victoria, Inés Yolanda y María Isabel Ramírez Lagos se opusieron a la guarda, en tanto, «el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala CivilFamilia han realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las razones

cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Se entiende, que Misael Méndez pretende que se suspenda la «diligencia de entrega del fundo » programada por la Inspección de Policía de Lebrija para el 6 de septiembre hogaño (22 jul. 2024), porque, en su criterio, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, debe solventar primero la «nulidad constitucional» que elevó el pasado 29 de agosto. No obstante, dicho anhelo resulta ajeno a los fines propios de este mecanismo especial, en tanto, no es viable proponer este remedio para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03646-00 «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente. Sobre el punto, se ha esbozado que «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (STC 6442-2019

pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC8433-2024). 1.2.- Aunado a lo anterior, y según la información brindada por la Inspección de Policía de Lebrija, la referida «entrega» no se realizó en la calenda establecida, en razón a que «no contó con el apoyo de la Policía Nacional, [por] las protestas realizadas por el gremio de transportadores en contra del Gobierno Nacional». De modo que se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el quejoso, en la medida en que la «diligencia» que buscaba fuera suspendida, no se llevó a cabo, siendo ese el fin último perseguido con el auxilio. Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC49432019, citada en STC132462021 y STC1956-2022 y STC2032024). También la Corte Constitucional, sobre la «carencia actual de objeto», ha esbozado:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03646-00 (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,

ha esbozado:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03646-00 (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente ‘caería en el vacío’. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los ‘eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una ‘situación sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis’. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 2.- Ergo, el resguardo deviene impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Misael Méndez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser

IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Misael Méndez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03646-00

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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