CSJ - STC11581-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11581-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11581-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01813-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá, que negó la tutela promovida por Omaira de Jesús Rivera Pérez contra el Juzgado Cincuenta y Tres Ci vil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001400300120220080200.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01813-01 2 2.1. Omaira de Jesús Rivera Pérez promovió un proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio entre comuneros, respecto del apartamento 103 de la torre 14 del conjunto Residencial Multifamiliares del Parque de Suba, inmueble adquirido en común y proindiviso con Rubén Darío Corrales Montoya por escritura pública 4839 del 8 de agosto de 1990.
En sustento de sus pretensiones , expuso que el inmueble fue habitado por ellos de manera conjunta hasta
común y proindiviso con Rubén Darío Corrales Montoya por escritura pública 4839 del 8 de agosto de 1990.
En sustento de sus pretensiones , expuso que el inmueble fue habitado por ellos de manera conjunta hasta enero de 1996, fecha en la cual su comunero abandonó el bien; desde entonces y hasta la presentación de la demanda, afirmó haber ejercido de manera exclusiva la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida del bien, sin reconocer dominio ajeno. En ese sentido, precisó que, desde 1997, asumió el pago de los servicios públicos y del impuesto predial, y que a partir de 2016 efectuó mejoras con recursos propios1.
En cuanto a los datos de notificación del demandado, dijo que los desconocía.
2.2. El 2 de septiembre de 20222, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda y, previo emplazamiento del accionado, se le designó curador ad litem, quien contestó, manifestando que se atendría a lo que resultara probado en el proceso3.
1 Archivo 001Demanda del cuaderno principal, primera instancia. 2 Archivo 008 admite, ibidem. 3 Archivo 092 contestación demanda, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01813-01 3 2.3. El 26 de febrero de 2025 4, el a quo negó las pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, al considerar que no se acreditó la interversión del título ni la posesión exclusiva exigida para la
pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, al considerar que no se acreditó la interversión del título ni la posesión exclusiva exigida para la adquisición por prescripción de la cuota del copropietario demandado. Inconforme, la tutelante apeló.
2.4. El 27 de noviembre de 2025 5, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión proferida en primera instancia.
3. La tutelante cuestiona que se negaran sus pretensiones, alegando la configuración de un defecto material o sustantivo, en la medida en que se realizó una interpretación restrictiva e irrazonable de las normas que regulan la prescripción adquisitiva entre comuneros. En tal sentido, censura que se presumiera que los actos desplegados por la demandante favorecían siempre a la comunidad, que se estableciera, en forma caprichosa, que no se probó la interversión del título, así como que no se tuviera en cuenta la Ley 1561 de 2012 y su finalidad , orientada a proteger a aquellas personas que no han tenido acceso a la propiedad; además, resalta que no se valoró que el demandado no tuvo interés en el proceso , de manera resultaba aplicable la presunción del artículo 97 del Código
General del Proceso.
4 Archivo 117 grabación audiencia sentencia, ibidem. 5 Archivo 010 sentencia segunda instancia, del cuaderno de segunda instancia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01813-01 4 De igual forma, aleg a la configuración de un defecto
5 Archivo 010 sentencia segunda instancia, del cuaderno de segunda instancia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01813-01 4 De igual forma, aleg a la configuración de un defecto fáctico, al considerar que la valoración probatoria fue defectuosa, en tanto no se realizó un análisis integral de los medios de prueba documentales y testimoniales que daban cuenta del ejercicio de la posesión desde el año 1996 , se desconoció que ella no tenía contacto alguno con el accionado, quien abandonó el hogar y no contribuyó económicamente para mantener el inmueble.
Aduce que reconocer sus actos de señor y dueño no era solo una conclusión jurídica, sino un imperativo de justicia de género, no obstante, en su caso, se castigó a la mujer que se quedó, trabajó y sostuvo a su hijo sola, para premiar al hombre que se fue y nunca le brindó ayuda.
4. Conforme a lo expuesto, solicita que se dejen sin efectos las sentencias de instancia y que, en su lu gar, se ordene emitir una decisión motivada, con valoración integral del acervo probatorio y aplicación de las normas pertinentes bajo criterios de igualdad y justicia material.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y afirmó que en el caso no era aplicable la presunción consagrada en el artículo 97 del C ódigo General del Proceso, porque el demandado no pudo ser enterado ni vinculado al juicio,
Bogotá defendió la legalidad de su decisión y afirmó que en el caso no era aplicable la presunción consagrada en el artículo 97 del C ódigo General del Proceso, porque el demandado no pudo ser enterado ni vinculado al juicio, razón por la que intervino a través de un curador ad litem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01813-01 5 En cuanto al enfoque de género alegado por la tutelante, resaltó que, si bien su compañero no volvió a la casa, ello da lugar a la disolución y liquidación del vínculo derivado de la sociedad conyugal, pero no acredita la interversión a la posesión, lo cual no puede desconocerse para aplicar la perspectiva invocada.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá remitió el enlace del expediente.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo pretendido, porque la sentencia cuestionada no resulta arbitraria ni caprichosa, en la medida en que efect uó una valoración razonable del acervo probatorio , aplicó el marco normativo pertinente a la acción de pertenencia y jurisprudencia relacionada.
A su vez, el Tribunal determinó, frente al enfoque de género, que no basta que una mujer sea parte en un proceso para que el asunto sea resuelto bajo esa perspectiva, pues se requiere acreditar las transgresiones contra ella.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró , en esencia, los argumentos del escrito inicial y afirmó que el asunto no se limita a una simple
requiere acreditar las transgresiones contra ella.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró , en esencia, los argumentos del escrito inicial y afirmó que el asunto no se limita a una simple discrepancia con la valoración probatoria efectuada niRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01813-01 6 pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia del 27 de noviembre de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Juzgado, tras detallar las actuaciones surtidas y los argumentos de la apelante, realizó un estudio detallado de la normativa que regula el asunto y de jurisprudencia relacionada.
Al descender al caso concreto y, en particular, frente a la existencia de la copropiedad entre la demandante y el demandado, señaló que
Se encuentra probado que mediante escritura N° 4839 del 8 de agosto de 1990 la Compañía Agrícola de Inversiones SA., vendió a Rubén Darío Corrales Montoya y a Omaira Rivera Pérez “un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal …
… huelga destacar que frente a este punto en el interrogatorio de parte recibido a la demandante durante la diligencia de inspección judicial aquella destacó que, la propiedad fue adquirida con el
apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal …
… huelga destacar que frente a este punto en el interrogatorio de parte recibido a la demandante durante la diligencia de inspección judicial aquella destacó que, la propiedad fue adquirida con el demandado, con quien tuvo una relación sentimental (Unión Marital de Hecho) y con quien procreó a sus tres hijos, conviviendo inclusive en el inmueble objeto de prescripción …Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01813-01 7 Y, tras analizar el interrogatorio de la demandante, concluyó que el objeto de litigio no se refería a una usucapión simple, «sino que corresponde a una entre comuneros, e inclusive, una en la que eventualmente podría resultar relevante la relación conyugal o marital que probablemente existió entre los codóminos al momento de adquirir la propiedad en común y proindiviso».
En lo que respecta a las causales subyacentes de la relación de comuneros, esto es, su origen y motivo, así como a la prueba de los actos de señorío exclusivo, el Juzgado relacionó los argumentos de la demandante, sobre que el copropietario desatendió sus deberes como dueño de su cuota y que, después del abandono del hogar, ella asumió los actos de señora y dueña desde 1997, pagando «todos los recibos de los servicios públicos y de impuesto predial y que, desde el mes de septiembre de 2016, utilizando recursos propios ha incorporado mejoras al inmueble tales como: (i) construcción de dos habitaciones adicionales, (ii) remodelación del baño, (iii) cambio de pisos y (iv) remodelación de la cocina».
septiembre de 2016, utilizando recursos propios ha incorporado mejoras al inmueble tales como: (i) construcción de dos habitaciones adicionales, (ii) remodelación del baño, (iii) cambio de pisos y (iv) remodelación de la cocina».
En concreto, sobre los pagos realizados y su relación con el demandado y los actos de este , el Juzgado determinó que
… los recibos de servicios públicos no tienen la capacidad de demostrar quien ostenta la posesión de un inmueble; sin embargo, si en gracia de discusión se aceptare que quien aparece como titular del contrato o cuenta es quien probablemente ha hecho la gestión de instalar los mismos, se tiene que las documentales relacionadas con la demanda no tienen la virtualidad de generar esa presunción en favor de Omaira de Jesús Pérez, puesto que el titular de dichos servicios es la Compañía Agrícola de Inversiones SA.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01813-01 8 Ahora, en relación con los pagos del impuesto predial, de ellos tampoco se extrae prueba de la posesión exclusiva o excluyente que se exige, pues al margen que en ellos el acápite de firmas esté suscrito por Omaira de Jesús, lo cierto es que en dicho formu lario se consigna el pago de la totalidad del impuesto, no un pago por cuotas, por lo que en principio se presume que dicho acto se ejecuta en favor de la copropiedad y no para uno solo de los comuneros.
Además, en algunos de ellos (recibo de pago del 2004) se evidencia que al llenar el campo de identificación del contribuyente se consignaron los datos del demandante y también del demandado, por lo que no es claro cómo dicha prueba excluye la coposesión del
Además, en algunos de ellos (recibo de pago del 2004) se evidencia que al llenar el campo de identificación del contribuyente se consignaron los datos del demandante y también del demandado, por lo que no es claro cómo dicha prueba excluye la coposesión del comunero …
… revisado también el interrogatorio hecho a la parte demandante, salta a la vista que Omaira de Jesús no desconoce que hubo reclamo de la posesión por parte del comunero demandado con posterioridad a haber abandonado el hogar, al respecto en la diligencia del 27 de enero de este año indicó: … sí me lo hizo embargar …
Tales circunstancias sin duda no denotan un acto de rebeldía en su calidad de condómino …
Además, el ad quem analizó lo relativo a las mejoras alegadas, pero no encontró prueba suficiente para probar lo pretendido, puesto que no eran actos de rebeldía contra el copropietario, dado que beneficiaban a la comunidad, no existe prueba de su pago ni de la fecha de su realización, de manera que no es posible establecer cómo la existencia de estas «coincide con sus actos de señorío o dueña al punto de acreditar la interversión del título desde la fecha por ella indicada ». En ese sentido, tras revisar las declaraciones de los testigos Victoria Eugnia Arango Martínez y Samuel Rozo Monsalve, concluyó que no denotan « en el conocimiento de los testigos sobre si existió o no participación del demandado en ellas o desde cuándo se hicieron», lo cual era relevante para verificar la fecha «en la cual se intervirtió la condición de copropietaria de la demandante a la de poseedora
no participación del demandado en ellas o desde cuándo se hicieron», lo cual era relevante para verificar la fecha «en la cual se intervirtió la condición de copropietaria de la demandante a la de poseedora exclusiva con ánimo de señorío excluyente».Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01813-01 9 En lo atinente a la interversión del título, advirtió que,
… dado que la demandante refirió en la demanda que desde enero de 1996 y hasta la fecha “aun cuando es la propietaria en común y proindiviso, ha sido la única persona que ha ejercido la posesión material del bien inmueble objeto del presente proceso de manera pública, pacifica e ininterrumpida por un periodo superior a diez (10) años, sin reconocer dominio del otro comunero”, resulta relevante remarcar que, aunado a que no fue probado por la demandante los actos de rebeldía con los cuales presuntamente desconoció a su condómino, tampoco fue demostrada la fecha desde la cual presuntamente intervirtió el título.
Lo anterior, porque, de lo dicho en su interrogatorio, se podía extraer que
La posesión que reclama no la ejerce desde 1996 como indicó en la demanda, sino desde 1990, fecha en la cual aún habitaba el demandado en el inmueble.
El demandado abandonó el inmueble desde 1997 y no desde
1996. El demandado sí le ha reclamado posesión, porque fue impuesto un embargo con posterioridad a esa fecha, el cual revisado el folio de matrícula inmobiliaria data de 1998 (anotación
11).
Las mejoras que deduce haber realizado tiene fechas distintas a
impuesto un embargo con posterioridad a esa fecha, el cual revisado el folio de matrícula inmobiliaria data de 1998 (anotación 11).
Las mejoras que deduce haber realizado tiene fechas distintas a la alegada como momento de interversión del título, pues o bien datan de 1992 o de 2016.
Con base en ello, el Juzgado accionado concluyó que la actora no probó la mutación del título de tenedora al de poseedora con ánimo de señora y dueña.
Por otro lado, el juzgador analizó lo relativo a la conducta procesal del demandado y al argumento relacionado con su falta de interés en el proceso, frente a lo cual señaló que lo alegado podía valorarse siempre que las parte sea efectivamente notificada y comparezca al proceso, «pero en este caso resultó frustrado el enteramiento o vinculación deRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01813-01 10 Rubén Darío Corrales, tal es el caso que hubo necesidad de designarle curador ad litem, por lo que no existe ninguna presunción en contrario pendiente de aplicarse». Además, precisó que
… ello no exime a la actora de demostrar su plena posesión con ánimo de señorío sobre la cuota parte de su condómino, lo cual no ocurrió en este caso. Y es que, si en gracia de discusión se aceptare como prueba de la falta de posesión con ánimo de señor y d uelo de Rubén Darío sobre el bien inmueble objeto de usucapión, esta tan solo podría tenerse desde la instalación del aviso, aspecto que desde luego no logra acreditar la exigencia de 10 años contados a partir de esa fecha.
de Rubén Darío sobre el bien inmueble objeto de usucapión, esta tan solo podría tenerse desde la instalación del aviso, aspecto que desde luego no logra acreditar la exigencia de 10 años contados a partir de esa fecha.
Finalmente, en relación con el desconocimiento de los principios y finalidades que persigue la Ley 1561 de 2021, el ad quem expuso que , si bien dicha normativa busca que «aquellos que carezcan de título de propiedad se hagan a uno de ellos y puedan, no solo sanear la falsa tradición, sino formalizar sus relaciones de tenencia con los inmuebles que habitan », esto era ajeno «a esta discusión puesto que la demandante sí ostenta propiedad sobre su inmueble y no tiene una tenencia informal » y, «… en todo caso, destáquese que la existencia de dicho trámite no la exime a la actora de demostrar su plena posesión con ánimo de señorío sobre la cuota parte de su condómino, lo cual no ocurrió en este caso, pues los elementos de la acción de pertenencia son únicos y de orden público».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia analizada, lo cierto es que fue proferida por el juez natural, con base en una interpretación plausible de la normativa aplicable y teniendo en cuenta las pruebas aportadas, amparado en los principios de autonomía e independencia, sin que se evidenci e carencia de fundamentación en lo resuelto.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01813-01 11 3.1. Ahora bien, sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene
11 3.1. Ahora bien, sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se pudo evidenciar, la sentencia criticada apreció todos en los elementos de juicio allegados (documentos, interrogatorio, testimonios), bajo criterios de sana crítica.
3.2. Por otra parte, frente a la falta de aplicación de la perspectiva de género, derivada del rol que la actora ejerció tras el abandono de su pareja, resulta necesario señalar que dicho enfoque diferencial no debe adoptarse en todos los casos en los que participe una mujer, pues ello equivaldría a su discriminación, de manera que ese aspecto no es para beneficiar a la parte por ser mujer, sino una herramienta de análisis que permite a los administradores de justicia determinar si su situación es el resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género.
Sin embargo, en el caso concreto, se observa que la actora reclamó la prescripción adquisitiva del dominio y que, para ello, debía acreditar los actos de señora y dueña, en forma exclusiva y en rebeldía a la propiedad de su comunero, evidenciando cómo y cuándo mutó la tenencia de la cuota del copropietario en posesión, elementos que deben ser demostrados por quien pretenda la declaración de pertenencia, independientemente de su género.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01813-01
copropietario en posesión, elementos que deben ser demostrados por quien pretenda la declaración de pertenencia, independientemente de su género.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01813-01 12 Además, se advierte que la actora pudo ejercer su derecho a la defensa, sus argumentos y pruebas fueron valoradas y no se observa que hubiera estado en situación de indefensión procesal ni que la decisión controvertida fuera producto de un acto de discriminación, sino de la falta de prueba de los hechos alegados, por lo que no se evidencia la vulneración de sus garantías.
3.3. Así las cosas, entre la determinación controvertida y lo alegado por la accionante se observa una disparidad de criterios frente a los mismos puntos que ya fueron debatidos en las instancias respectivas, discrepancia que no invalida la actuación, máxime que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resu ltan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01813-01 13 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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