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CSJ - STC11582-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11582-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11582-2024 Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00122-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 25 de julio de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por María Teresa Fonseca contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00128-.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 14 de noviembre de 20231, la accionante promovió proceso de rendición provocada de cuentas contra Héctor Totaitive Salcedo, el cual fue admitido 1 Cuaderno1Instancia. PDF01. Expediente 2023-00128.Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00122-01 2 por el Juzgado accionado mediante auto del 18 de diciembre de 2023 2. El 12 de febrero de 2024, el demandado allegó contestación de la demanda

2 por el Juzgado accionado mediante auto del 18 de diciembre de 2023 2. El 12 de febrero de 2024, el demandado allegó contestación de la demanda con oposición a las pretensiones y formulación de excepciones de mérito3. 2.1. Descorrido el traslado de las exceptivas propuestas, el 13 de marzo y 1° de abril de 2024, el apoderado de la parte actora –aquí accionantesolicitó tener por contestada extemporáneamente la demanda. Mediante providencia del 3 de mayo de 2024 tuvo «por notificado personalmente al demandado… a partir del 15 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022», tuvo por contestada la demanda oportunamente y fijó el 9 de julio para realizar la audiencia inicial, entre otros4. Inconforme, el representante de la parte actora interpuso «RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN5». 2.2. El Juzgado, en audiencia -del 9 de julio de 2024-, mantuvo lo resuelto en el auto fustigado y declaró «improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria…como quiera que no aparece enlistado dentro del artículo 321 del C.G.P». Frente a lo determinado, el apoderado de la demandante interpuso recurso de queja que fue negado en tanto que «no se interpuso en debida forma, es decir como subsidiario del recurso de reposición contra el auto que denegó apelación, sino que lo hizo de manera directa6».

demandante interpuso recurso de queja que fue negado en tanto que «no se interpuso en debida forma, es decir como subsidiario del recurso de reposición contra el auto que denegó apelación, sino que lo hizo de manera directa6». 2.3. El abogado gestor censuró que, la autoridad accionada «[n]o dio aplicación a alcance del inciso 3 del art 8 de la L.2213/22» al tener por contestada oportunamente la demanda y notificado al demandado a partir del 15 de enero de 2024, cuando lo procedente era declararla extemporánea, toda vez que la notificación del auto admisorio se dio el 11 de enero de 2024 y ese mismo día el receptor abrió el mensaje «a las 2 Cuaderno1Instancia. PDF06. Ibídem. 3 Cuaderno1Instancia. PDF09. Ídem.4 Cuaderno1Instancia. PDF13. Ídem. 5 Cuaderno1Instancia. PDF14. Ídem.6 Ibídem. Documento 17.Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00122-01 3 13:52:31, siendo recibido por el accionado según constancia obrante en archivo de la certificación certificada y el iniciador ACUSA RECIBO el 11 de enero de 2024 a las 13:52:32, es decir un segundo después». Por tanto, «al acusar recibo los términos de contestación empiezan a cont[ar] a partir de este momento, y su término fenece el 08 de febrero de 2021 y el demandado da contestación a la demanda el 12 de febrero de 2024». De manera que como la accionada no repuso la decisión debió

de febrero de 2021 y el demandado da contestación a la demanda el 12 de febrero de 2024». De manera que como la accionada no repuso la decisión debió conceder «el de alzada contra el AUTO NOTIFICADO EN ESTADO No. 041 del 06(sic) de mayo de 2024».

3. Deprecó dejar sin efecto el auto proferido en audiencia el 9 de julio de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La autoridad judicial convocada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso rebatido. Resaltó que en la audiencia del 9 de julio de 2024 no de concedió el recurso de queja por cuanto no se interpuso conforme las ritualidades del art. 353 del CGP. Héctor Totaitive Salcedo –vinculadodefendió la legalidad de la actuación censurada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó por improcedente la salvaguarda impetrada. Estimó que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto «la decisión por medio de la cual se tuvo por contestada la demanda... fue objeto del medio defensivo tanto horizontal como vertical, los cuales fueron resueltos mediante auto dictado en audiencia el 9 de julio de 2024 en el sentido de no reponer la decisión, declarando improcedente la apelación y allí se resolvió “No conceder el recurso de queja incoado”…al sostener que [este] no …se interpuso de manera subsidiaria del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación, sino que se realizó de manera directa, sin que ello fuere procedente».Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00122-01

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subsidiaria del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación, sino que se realizó de manera directa, sin que ello fuere procedente».Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00122-01 4

IV. LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de la gestora. Insistió en las alegaciones iniciales. Refirió que «presentó los medios de impugnación pertinentes, oponiéndome a una decisión judicial, en el estadio procesal indicado que fueron negados, con la particularidad que se pidió el recurso de queja directo, pero de todas maneras este no procedía según el art 321 CGP, en consecuencia, la tutela procedía como AMPARO DIRECTO, para evitar un perjuicio irremediable».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnando –pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 7. Si bien el a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto del 11 de julio de 2024-8 lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, los derechos implorados y el radicado del proceso, no especifica las partes del litigio denunciado, las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita

autoridad accionada, los derechos implorados y el radicado del proceso, no especifica las partes del litigio denunciado, las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala concluye que la tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los yerros denunciados carecen de relevancia constitucional. Sobre el particular, recuérdese que, para que se abra paso a la intervención supralegal es necesario que la acción u 7 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 8 Documento «006AutoAdmisorioDemandaTutela»Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00122-01 5 omisión indicada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. 3.1. Bajo ese horizonte, se tiene que, al margen de las consideraciones que esgrimió el juzgado criticado al resolver el recurso de apelación y queja que formuló el quejoso contra el proveído que tuvo por contestada la demanda, lo cierto es que este resultaba abiertamente inviable en consideración a que contra el auto que tiene por contestada oportunamente la demanda no procede recurso de apelación conforme las causales esgrimidas en la regla 321 del estamento procedimental vigente.

De manera que al ser improcedente el remedio de vertical resultaba inane castigar la incuria del promotor por no interponer el recurso de queja conforme las ritualidades del artículo 353 de la misma obra, lo que permite predicar la carencia de trascendencia de este reclamo constitucional.

castigar la incuria del promotor por no interponer el recurso de queja conforme las ritualidades del artículo 353 de la misma obra, lo que permite predicar la carencia de trascendencia de este reclamo constitucional.

4. Por lo demás, memórese que el estrado del Circuito querellado con interlocutorio del 3 de mayo de 2024 que tuvo por notificado, a partir del 15 de enero de 2024 al demandado Héctor Totaitive Salcedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y tuvo por presentada oportunamente la contestación de la demandaconfirmado el 9 de julio hogaño. No se advierte irrazonable. Ello pues examinado el caso objeto de análisis encuentra la Corte que el quejoso fundo su solicitud de invalidez de la contestación en que el 11 de enero del presente año notificó el auto admisorio de la demanda «siendo recibido por el accionado, según constancia …y el indicador ACUSA RECIBO el 11 de enero de 2024 a las 13:52:32, … un segundo después», es decir, «tanto el acto de envío de la notificación personal como su recepción se tiene que se efectuaron el mismo día». Por lo cual al ser contestada la demanda el 12 de febrero de 2024 su contestación devenía en extemporánea, en la medida que «no resulta procedente dar por notificado al demandado dos días después dado que la recepción de la notificación se produjo en el mismo día, por lo que los términos empezaban aRadicación nº 15693-22-08-000-2024-00122-01

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procedente dar por notificado al demandado dos días después dado que la recepción de la notificación se produjo en el mismo día, por lo que los términos empezaban aRadicación nº 15693-22-08-000-2024-00122-01 6 correr a partir del momento en que se acreditó el acceso del demandado al mensaje». En ese orden, como el actor recurrió a la notificación personal de la parte demandada mediante el trámite regulado en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, deviene inviable atender los reparos planteados respecto a la fecha en que debía iniciar a contarse el término para el traslado de la demanda. Así, pues en un caso de similares contornos, esta Sala señaló que «[l]a notificación personal se entenderá realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el indicador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje. Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en que se entiende surtido el enteramiento – dos días hábiles siguientes al envío de la misivay otra distinta el inicio del termino derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos…Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió

envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación9», lo cual no acaeció en el escenario debatido, por tanto, lo procedente era, como en efecto ocurrió tener por contestada oportunamente la demanda. Aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 9 CSJ STC16733-2022 reiterada en CSJ STC4737-2023Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00122-01 7 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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