CSJ - STC11582-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11582-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11582-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03413-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diego Alberto, Yenny Lizeth, Ferney Augusto Torres Páez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, ambos d e Bogotá, al trámi te se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica n° 2014-00209-00/01.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes solicitaron la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y evaluación de la prueba , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03413-00
2 En síntesis, expusieron que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá , en el proceso de responsabilidad medica que promovieron contra la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital San José, a raíz del servicio médico prestado al fallecido Armando Torres Bueno, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2025, negó las pretensiones tras concluir que la conduta del demandado se ajustó a los parámetros de la lex artis y que no se acreditó el nexo causal mediante d ictamen pericial complementario especializado.
pretensiones tras concluir que la conduta del demandado se ajustó a los parámetros de la lex artis y que no se acreditó el nexo causal mediante d ictamen pericial complementario especializado.
Indicaron que la ausencia de la experticia técnica prevista para ser realizada por el Departamento de Cirugía de la Universidad Nacional de Colombia obedeció a una barrera económica insalvable , situación que fue puesta en conocimiento, junto con la solicitud de amparo de pobreza. Sin embargo , el juez de primera instancia no adoptó una decisión al respecto ni dispuso medida orientadas a garantizar su práctica.
Señalaron que interpusieron recurso de apelación; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2026 confirmó la sentencia . A su juici o, dicha determinación se sustentó en una valoración arbitraria que no corresponde con el contenido de los documentos médicos obrantes en el expediente, al otorgar mayor credibilidad a los testimonios del personal vinculado a la demandada, sin una adecuada confrontación.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03413-00
3 Afirmaron que los despachos accionados omitieron que resultaba altamente probable que el egreso hospitalario anticipado de un paciente de 67 años, con antecedentes de diabetes y registros de hipotensión, incidiera en la falta de identificación oportuna del hematoma retroperitoneal y de la lesión de colon reportada en la necropsia.
Agregaron que, los juzgadores se limitaron a acoger la conclusión general de la necropsia "muerte por politrauma" para descartar el nexo causal. Omitiendo valorar los hallazgos
lesión de colon reportada en la necropsia.
Agregaron que, los juzgadores se limitaron a acoger la conclusión general de la necropsia "muerte por politrauma" para descartar el nexo causal. Omitiendo valorar los hallazgos objetivos internos del dictamen «peritonitis, lisis de la pared intestinal con hemorragia reciente que comprometía la serosa muscular, y hemoperitoneo», los cuales resultaban relevantes para el análisis de los riesgos que debían ser objeto de seguimiento durante la atención intrahospitalaria y antes de autorizar el egreso del paciente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicit aron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así como la decisión de primera instancia dictada en el proceso de responsabilidad médica con radicado 2014 -00209 y, en consecuencia, pidieron que dicha Corporación emita una nueva valoración integral del acervo probatorio.
3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación de los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó e sta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03413-00
4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y dijo que efectivamente el pasado 3 de junio, profirió el fallo de segunda instancia confirmando la sentencia de 28 de noviembre de 2025 del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Circuito -adjunto transitorio-, donde se dejaron
de su proceder y dijo que efectivamente el pasado 3 de junio, profirió el fallo de segunda instancia confirmando la sentencia de 28 de noviembre de 2025 del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Circuito -adjunto transitorio-, donde se dejaron consignados los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que permitieron llegar a esa determinación.
2. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá informó que «si bien es cierto la providencia proferida dentro del Proceso con Rad. 11001-31-03-020-2014-00209-00, fue suscrita por el Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito Adjunto Transitorio (medida de descongestión según acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero, finalizada el 12 de diciembre de 2025), lo cierto es que, el proceso no es, ni ha sido de conocimiento de este Estrado Judicial. De acuerdo con lo anterior, una vez realizada la búsqueda en la Consulta Nacional Unificada, se indica que, el mismo es de conocimiento del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil (48) del Circuito de Bogotá».
3. 3. El Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad remitió el link de acceso al expediente objetado e informó que, si bien el proceso pertenece a esa Célula Judicial, lo cierto es que, tras una medida de descongestión la presente litis fue remitida para su respectivo trámite y decisión al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito adjunto Transitorio de Bogotá, quien falló el asunto.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03413-00
5
Cuarenta y Nueve Civil del Circuito adjunto Transitorio de Bogotá, quien falló el asunto.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03413-00
5 Consideró que «con la actuación surtida no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados toda vez que las mismas s e surtieron con arreglo a las normas de carácter sustancial y procesal que gobiernan la materia, las cuales se encuentran ajustadas a derecho (…)».
CONSIDERACIONES
1. Queja Constitucional.
Los accionantes consideran que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2026 , al confirmar la de primera instancia limitándose a acoger la conclusión general de la necropsia "muerte por politrauma" para descartar el nexo causal.
2. La sentencia cuestionada.
El Tribunal accionado en el proceso de responsabilidad médica adelantado por Diego Alberto, Yenny Lizeth, Ferney Augusto Torres Páez , resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no encontró probados,
«los elementos que estructuran la responsabil idad civil derivada de la actividad médica, en relación con el fallecimiento del señor Armando Torres Bueno, porque, no se demostró que su deceso obedeciera a una deficiencia en la atención medica brindada, ni a la aplicación inadecuada de un procedimiento por parte de la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, circunstancia que de paso torna innecesario el estudio de las demás excepciones
la aplicación inadecuada de un procedimiento por parte de la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, circunstancia que de paso torna innecesario el estudio de las demás excepciones planteadas (Art.282 C.G del P.)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03413-00
6 Al efecto, inicialmente indicó que el eje del debate radicó en determinar si el manejo médico dispensado a Armando Torres Bueno se apartó de la lex artis y, en tal medida, si concurrían los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil médica, particularmente la culpa y el nexo causal.
Refirió que la responsabilidad civil del profesional de la salud se rige, por regla general, por el principio de la culpa probada, de modo que solo surge cuando se acredita una actuación medica defectuosa o contraria a la lex artis; por ende, la sola acreditación de la e nfermedad o del daño no basta para estructurar responsabilidad, siendo imprescindible probar, además de la conducta culposa, la existencia de un nexo causal entre el actuar médico y el perjuicio alegado, carga probatoria que incumbe a quien la invoca.
Frente al caso, precisó que está demostrado que Armando Torres Bueno ingresó el 25 de julio de 2005 a la Cruz Roja tras un accidente de tránsito , en el cual fue arrollado por un bus. Señaló que, durante su atención en la institución, se le practicaron diversos estudios diagnósticos, dentro de los cuales se destacaron:
«i) ecografía abdominal total, que reportó hígado normal, vías
arrollado por un bus. Señaló que, durante su atención en la institución, se le practicaron diversos estudios diagnósticos, dentro de los cuales se destacaron:
«i) ecografía abdominal total, que reportó hígado normal, vías biliares no dilatadas, vesícula biliar normal, estructuras vasculares sin alteraciones, ausencia de líquido libre en cavidad peritoneal y sin derrames pleurales, riñones y bazo de aspecto normal, pared vesical sin alteración. Hematoma pélvico inferior derecho; y ii) radiografías de tórax, pelvis y columna cervical: la primera y tercera no evidenció anormalidades, la segunda, mostróRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03413-00
7 “fracturas de las ramas isquio e iliopubicas derechas moderadamente desalojadas con compromiso de la sifisis” (Sic)».
Y, ese mismo día fue valorado por el servicio de Ortopedia del Hospital de San José, ingresando con trauma por accidente de tránsito, con diagnóstico de fractura pélvica, antecedentes de diabetes mellitus tipo II y gastritis, y examen físico que describió «buen estado general, leve dolor a la flexión, movilidad conservada, pelvis estable, dolor abdominal generalizado a la palpación, sin signos de irritación peritoneal».
Entonces, con fundamento en tales hallazgos y ante la inexistencia de signos clínicos o radiológicos de gravedad que indicaran intervención inmediata, se dispuso hospitalización para observación, manejo analgésico, anticoagulación profiláctica y monitoreo continuo, descartándose indicación
inexistencia de signos clínicos o radiológicos de gravedad que indicaran intervención inmediata, se dispuso hospitalización para observación, manejo analgésico, anticoagulación profiláctica y monitoreo continuo, descartándose indicación quirúrgica por el servicio de cirugía general. Luego, el 28 de julio de 2005, fue dado de alta con recomendaciones, signos de alarma y control por consulta. Frente a la idoneidad de la atención señaló lo siguiente:
«las declaraciones de los médicos Carolina María Rodríguez Vargas, especialista en cirugía general, y Juan Carlos Bonilla, patólogo, integrantes del comité de análisis, resultaron concordantes en aspectos relevantes: En primer término, respecto del diagnóstico y la condición clínica, indicaron que el paciente ingresó con politraumatismo, fractura pélvica, hematoma retroperitoneal y trauma de colon, siendo sometido a los estudios diagnósticos propios –entre ellos ecografía y radiografía de tóraxdentro de lo que se denominó protocolo FAST, sin que se evidenciaran hallazgos positivos que i mpusieran intervención quirúrgica. Precisaron, además, que durante la hospitalización no presentó deterioro clínico, dificultad respiratoria signos de abdomen agudo quirúrgico ni inestabilidad hemodinámica persistente, manteniendo estabilidad en sus signos vitales, circunstancia que justificó la adopción de un manejo expectante,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03413-00
8 consistente en su observación continua, sin procedimientos invasivos, teniendo en cuenta su edad y patologías de base».
8 consistente en su observación continua, sin procedimientos invasivos, teniendo en cuenta su edad y patologías de base».
En relación con la justificación de la conducta médica adoptada concluyó que consistió en un manejo conservador, inicialmente intrahospitalario y luego ambulatorio, con seguimiento clínico, tratamiento farmacológico y recomendaciones de signos de alarma, conforme a los estándares de la lex artis. Agregó que,
«en lo concerniente al criterio de egreso, ambos profesionales señalaron que un paciente con trauma puede ser dado de alta cuando presenta estabilidad hemodinámica, ausencia de deterioro de hemoglobina, signos vitales normales y ausencia de manifestaciones clínicas de alarma, tales como dificultad respiratoria, sangrado digestivo, deterioro neurológico o irritación peritoneal, presupuestos que –según la historia clínica - se verificaron. Bonilla precisó, adicionalmente, que, aunque el señor Torres presentaba condiciones como hipotensión y diabetes, el criterio determinante para su egreso era la estabilidad de sus signos vitales al momento de la valoración final, circunstancia que permitía su manejo ambulatorio».
De lo anterior, coligió que el manejo médico se sustentó en criterios clínicos objetivos, previa práctica de los estudios pertinentes y considerando tanto la naturaleza del trauma como las condiciones particulares del paciente. En tal contexto, la parte demandante no demostró que la atención brindada se apartara de los estándares de la lex artis , ni acreditó que el personal médico hubiera incurrido en error de diagnóstico, negligencia o imprudencia al optar por un manejo expectante, disponer el egreso o implementar
brindada se apartara de los estándares de la lex artis , ni acreditó que el personal médico hubiera incurrido en error de diagnóstico, negligencia o imprudencia al optar por un manejo expectante, disponer el egreso o implementar tratamiento ambulatorio.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03413-00
9 Manifestó que el informe de necropsia determinó que el fallecimiento obedeció a un politraumatismo contundente derivado del accidente de tránsito, sin atribuirlo a fallas en la atención médica ni evidenciar errores diagnósticos o terapéuticos. En el mismo sentido, e l concepto del especialista en ortopedia de la Universidad Nacional concluyó que el diagnóstico y tratamiento se ajustaron a los parámetros médico -científicos y al protocolo aplicable, señalando que el manejo conservador era adecuado para la fractura presentada.
Expuso que, si bien los demandantes invocaron un manejo inadecuado y un alta prematura, lo cierto es que no acreditaron técnicamente dicha afirmación. En efecto, pese a que el Instituto Nacional de Medicina Legal manifestó no contar con especialista para emitir el concepto requerido, y a que el juzgado ofició a la Universidad Nacional e incluso requirió a la parte interesada para su aporte, este no fue allegado al proceso, razón por la cual se declaró su desistimiento y se cerró el debate probatorio, sin que tal determinación fuera oportunamente controvertida.
Así mismo, aunque se alegaron limitaciones económicas, la solicitud de amparo de pobreza fue negada por incumplimiento de requisitos y dicha decisión tampoco
determinación fuera oportunamente controvertida.
Así mismo, aunque se alegaron limitaciones económicas, la solicitud de amparo de pobreza fue negada por incumplimiento de requisitos y dicha decisión tampoco fue objeto de impugnación. En consecuencia, la falta del dictamen pericial resulta atribuible al incumplimiento de la carga probatoria de la parte actora, a quien correspondía demostrar los supuestos de hecho de la responsabilidadRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03413-00
10 alegada, quien además si estimaba indispensable el dictamen pericial para acredit ar que el egreso hospitalario fue prematuro y contrario a la lex artis , le correspondía adelantar las gestiones necesarias para su incorporación al proceso, de modo que su ausencia no puede imputarse a la autoridad judicial ni servir para cuestionar las conclusiones adoptadas, en tanto deriva del incumplimiento de su carga probatoria.
Finalmente coligió que no se acreditó que, al momento de la atención en el Hospital San José, la cirugía fuera la alternativa adecuada, ni que el manejo expectante adoptado se apartara de la lex artis, lo que excluye la posibilidad de reproche al personal médico , además, r eiteró que, «la sola acreditación del daño o el agravamiento del estado de salud no es suficiente para estructurar responsabilidad, dado que esta, por regla general, implica una obligación de medio, orientada a brindar atención conforme a la lex artis, sin garantizar resultados».
De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.
Acorde con lo visto , no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como
conforme a la lex artis, sin garantizar resultados».
De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.
Acorde con lo visto , no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento de acuerdo con las normas aplicables a la responsabilidad médica, con fundamento en las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el proceso, material con el que pudo concluir que al no haberseRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03413-00
11 demostrado la culpa ni el nexo causal entre la actuación médica y el fallecimiento del paciente, resultaba procedente negar las pretensiones y, por ende, confirmar la sentencia de primera instancia.
En lo que concierne a la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para d isponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estricto sentido, la Corte ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC 25 ene. 2012, rad. 2011 -02659-00, reiterada en STC5841 -2023, STC2028-2024, STC17155-2025 y STC1824-2026 entre muchas), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo
olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC66662019, reiterado en STC10813 -2021, STC802 -2022, STC46092022, STC098-2023, STC1786-2024 y STC1824-2026, entre muchos).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03413-00
12 autoridad de la ley , resuelve Negar la tutela promovida por Diego Alberto, Yenny Lizeth, Ferney Augusto Torres Páez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EC4B50DCFC412ACBA6A73BCBBEF1A903A6ED424ABC2DB3F78FFD4313B6322C23
Documento generado en 2026-07-02