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CSJ - STC11583-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11583-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC11583-2023 Radicación n.° 63001-22-14-000-2023-00097-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que el Edificio Brisas de Laureles Parque Residencial P.H. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00185. ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderada, invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se revocara el «(…) auto proferido en audiencia del ocho (8) de septiembre de 2023 dentro del Proceso Ejecutivo rad. 2021-0185». En síntesis adujo que como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia « perdió automáticamente la competencia » porque « [se le] venció el término de prórroga por 6 meses para Fallar desde el 1 de marzo de 2023 hasta el 31 de agosto de 2023 », en el juicio de la referencia, radicó «memorialRadicación n.° 63001-22-14-000-2023-00097-01

2 [invocando] lo previsto en el art. 121 C.G.P. por pérdida de competencia y [solicitó] la nulidad», alegando «que eran nulas las actuaciones posteriores a la pérdida de la competencia», pero aquel negó el pedimento en audiencia 8 de septiembre hogaño, indicando «no haber perdido la competencia por razones administrativas personales»; decisión que recurrió en apelación. Señaló que «aun cuando existen otros mecanismos de defensa, [presentó] la acción de tutela para precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, advirtiendo que « no se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que está en trámite que el superior revise las decisiones apeladas».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Armenia desestimó la salvaguarda, porque «(…) resulta prematuro emitir un juicio sobre aspectos que se hallan pendientes de definición, (…) pues la ejecutante y ahora tutelante, presentó recurso de apelación que está pendiente de resolución». 2.- Replicó el impulsor, con argumentos similares a los del escrito inicial, insistiendo en que « se declare que operó para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia LA PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA para conocer del Proceso Ejecutivo 2021 – 00185, conforme a lo establecido en el Art. 121 del C.G.P.; y en consecuencia sean declaradas NULAS las actuaciones posteriores a

Proceso Ejecutivo 2021 – 00185, conforme a lo establecido en el Art. 121 del C.G.P.; y en consecuencia sean declaradas NULAS las actuaciones posteriores a dicha pérdida de competencia». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia que las súplicas superlativas no pueden abrirse paso, y por ello, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado, según pasa a explicarse:Radicación n.° 63001-22-14-000-2023-00097-01 3 1.1.- Anhela el Edificio Brisas de Laureles Parque Residencial P.H. que se «se declare que operó para el juzgado segundo civil del circuito de armenia la pérdida de la competencia», en el proceso «ejecutivo» n° 2021-00185, y se «[declaren] nulas las actuaciones posteriores a dicha pérdida de competencia»; sin embargo, de los elementos suasorios arrimados al cartapacio, se colige que el auxilio deviene presuroso. Ello, por cuanto, se encuentra pendiente de resolver el « recurso de apelación» que formuló el gestor contra el interlocutorio de 8 de septiembre, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia negó la declaración de nulidad «por pérdida de competencia». En ese orden, el convocante deberá esperar a que el Tribunal Superior de Armenia dirima la alzada, para hacer uso de esta exclusiva vía, pues la Corte ha predicado que:

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni

pues la Corte ha predicado que:

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC15772023). 1.2. Ahora, si bien el quejoso indicó tanto en la demanda como en la «impugnación», que acudió a esta senda como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un «perjuicio irremediable», se advierte que noRadicación n.° 63001-22-14-000-2023-00097-01 4 adosó elemento material alguno para acreditar cómo las actuaciones del iudex censurado podrían constituir éste, siendo ello necesario, dado que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez

constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC6102023). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 63001-22-14-000-2023-00097-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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