CSJ - STC11583-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11583-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11583-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00341-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto José Osorio Buelvas contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, con ocasión del proceso divisorio adelantado bajo radicado No. 13244-31-89-001-2022-00108-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió que se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar dar respuesta de fondo a la petición elevada (19 jun. 2024) , en la cual solicitaba información sobre el estado del proceso divisorio, que se tuviera en cuenta el peritaje aportado por él y que se considerara decretar el remate del bien inmueble en disputa.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00341-01 2 Adicionalmente, requirió que se tomen medidas para garantizar la celeridad y el debido proceso en el trámite del proceso divisorio, que llevaba aproximadamente dieciocho (18) meses sin avances significativos. 2.- El estrado convocado manifestó haber dado trámite a la solicitud del promotor (22 jul. 2024), en el cual, proporcionó acceso al
significativos. 2.- El estrado convocado manifestó haber dado trámite a la solicitud del promotor (22 jul. 2024), en el cual, proporcionó acceso al expediente digital del proceso e informó sobre la designación del perito. 3.- El a quo negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la agencia judicial compelida respondió oportunamente la petición del gestor. 4.- El libelista impugnó la decisión de primera instancia y argumentó que, a su juicio, no se configuró un hecho superado, pues la respuesta del Juzgado no satisfizo integralmente su petitorio, con incumplimientos y demoras en el proceso divisorio. CONSIDERACIONES 1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el veredicto impugnado será confirmado. De un lado, en lo relacionado con la solicitud formulada al juzgado, por la carencia actual de objeto por hecho superado de la pretensión del escrito tutelar, que «se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada». (CSJ STC12875-2023, STC12424-2023 y STC6653-2024 entre otras).Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00341-01 3 Por otro lado, en lo que concierne a la solicitud de remate del bien inmueble, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni
particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024, entre otras) 2.- En el caso concreto, el querellante acudió a este sendero excepcional para procurar, en primer lugar, una pronta respuesta a la solicitud que elevó el 19 de junio de 2024, en la cual, rogó: ‘‘1. Se me informe el estado del proceso con Radicado No. 13244-3189-0012022-00108-00. 2.Se tenga en cuenta el peritaje aportado dentro del proceso No.13244-3189001-2022-00108-00 esto ya que han transcurrido dieciocho meses (18) prácticamente tratando de surtir esta única etapa procesal y los peritos nombrados por el despacho no han cumplido.
prácticamente tratando de surtir esta única etapa procesal y los peritos nombrados por el despacho no han cumplido. 3.Solicito se tenga en cuenta por el despacho con los fines de igualdad tener en cuenta la sentencia de sucesión donde se asignó un porcentaje igual a las partes y dentro del proceso con Radicado No. 13244-3189-001-2022-00108-00 se de apertura a un remate del bien inmueble en disputa lo cual sería la única salida de seguir garantizando a las partes una repartición equitativa y cesen los actos de la demandada los cuales van encaminado a él detrimento de la propiedad o su extinción de manera ilegal. (…)’’ (Negrilla fuera del texto original) Sobre el particular, la Sala comprobó la carencia de objeto por hecho superado. Lo anterior, dado que, mediante proveído del 22 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar informó: ‘‘(…) - En cuanto a la solicitud de información del proceso, se remitirá link de acceso al expediente electrónico para que pueda consultar en tiempo realRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00341-01 4 las actuaciones del despacho, asimismo se le comunica que puede consultar todas las actuaciones del proceso en TYBA. - En cuanto a la solicitud de informar si ya hay un trabajo por parte de los peritos del despacho, nos permitimos indicarle que mediante auto de fecha 25 de abril de 2024, se designó como perito al primero que se notifique y acepte el cargo de partidor. En consecuencia, en fecha 29 de abril la auxiliar de la justicia BLANCA ELSY BUITRAGO MAYORGA, aceptó el cargo y solicitó el
de abril de 2024, se designó como perito al primero que se notifique y acepte el cargo de partidor. En consecuencia, en fecha 29 de abril la auxiliar de la justicia BLANCA ELSY BUITRAGO MAYORGA, aceptó el cargo y solicitó el link de acceso al expediente para proceder con la labor encomendada, link que fue remitido en fecha 30 de abril de 2024. Al respecto, se le informará a la auxiliar de la justicia que, con la aceptación, se compromete a cumplir bien, fiel y cabalmente con los deberes que el cargo le impone y ser leal con la administración de justicia e imparcial con las partes. asimismo, se le concede un término de quince (15) días hábiles para presentar el dictamen. - Manifiesta el demandante que se indique si el proceso se está rigiendo bajo los principios de eficiencia, celeridad, economía procesal y acceso a la justicia y que si es así porque desde el 2022 este proceso se ha estancado en una etapa oficiosa como el nombramiento de peritos. Al respecto debe indicársele al solicitante que el despacho es respetuoso del debido proceso, recordándole que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. En el caso que nos ocupa el trámite que se está surtiendo es el reglado en los arts. 406 y ss.’’ (Negrilla fuera del texto original) En este orden de ideas, evidencia la Sala que el objeto de la primera y segunda pretensión del escrito tutelar ha sido superado, pues la petición
surtiendo es el reglado en los arts. 406 y ss.’’ (Negrilla fuera del texto original) En este orden de ideas, evidencia la Sala que el objeto de la primera y segunda pretensión del escrito tutelar ha sido superado, pues la petición del accionante fue atendida debidamente por el estrado compelido. En la actualidad, el despacho está a la espera de la rendición del dictamen pericial por la auxiliar de la justicia Blanca Elsy Buitrago Mayorga. 3.- Ahora bien, respecto de la solicitud atinente a ordenar el remate del inmueble en disputa, es pertinente reseñar lo comunicado por el Juzgado de origen (22 jul. 2024), en los siguientes términos: ‘‘(…) Refirió el demandante que solicitó el remate del bien por abusos que ha cometido su comunera. Sin embargo, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, el despacho decretó la división material del inmueble, providencia que no fue recurrida y se encuentra debidamente ejecutoriada. Asimismo, mediante providencia de fecha 25 de abril de 2024, se le dio trámite a un impulso procesal donde el demandante solicitaba la variación de la división material por el remate del bien, auto en el que se leRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00341-01 5 indicó que "aunque la demandada no hizo oposición al avalúo presentado por el demandante, está dentro de la contestación de la demanda si se opuso a la venta de su cuota parte. Entonces en atención a esto y a que no existe pacto de indivisión, debe continuarse con la división material del inmueble, esto con
el demandante, está dentro de la contestación de la demanda si se opuso a la venta de su cuota parte. Entonces en atención a esto y a que no existe pacto de indivisión, debe continuarse con la división material del inmueble, esto con el fin de no vulnerar los derechos de la parte demandada, más aún cuando el auto que decretó la partición no fue objeto de recurso y se encuentra debidamente ejecutoriado". Por consiguiente, el despacho advierte que la solicitud no es procedente toda vez que la misma ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta judicatura en auto de fecha 25 de abril de 2024, el cual cumplió su termino de ejecutoria sin que las partes interpusieran recursos o presentaran solicitudes adicionales .’’ (Subrayado fuera del texto original) En síntesis, esta Corporación corroboró que la oficina judicial cuestionada decretó la división material del inmueble objeto de la litis, en los siguientes términos: ‘‘ (…) PRIMERO: DECRETAR la división material del inmueble ubicado en la Calle Ricaurte, Calle 11 # 11 – 07, Carrera Sitio Nuevo, Barrio Centro del Municipio de San Juan Nepomuceno – Bolívar, identificado con cedula catastral No. 01-00-0116-0010000, e individualizado jurídicamente con el F.M.I. No. 06212051 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, cuyos linderos se describen en la demanda, de
F.M.I. No. 06212051 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, cuyos linderos se describen en la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. (…)’’ (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Lo anterior, sin que dicha providencia haya sido oportunamente recurrida, y por ende, se advierte que se trata de una decisión ejecutoriada. Así las cosas, es pertinente memorar que este mecanismo eminentemente subsidiario no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar la justicia penal, ni el trámite de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras)Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00341-01 6 4.- Corolario de lo anterior, la Sala verificó la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud formulada en el juicio, así como el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la petición de remate del inmueble, por lo que no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la
que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios