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CSJ - STC11583-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11583-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC11583-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01758-01

Radicaciones acumuladas: n°11001-22-03-000-2026-01804-00 n°11001-22-03-000-2026-01760-00

(Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinti séis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Emant Patricia Vidal Ramírez contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-31-03-014-2016-00852-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01758-01

2 La accionante solicita se declare la mora judicial injustificada dentro del proceso cuestionado y « se ordene al despacho accionado emitir decisión de fondo dentro de un término perentorio e improrrogable».

Aduce, en síntesis, que es heredera «reconocida judicialmente» del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50C-1319368, el cual es objeto del proceso reivindicatorio que le promovió a Tito Marcelo. Sostiene que el predio «se

judicialmente» del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50C-1319368, el cual es objeto del proceso reivindicatorio que le promovió a Tito Marcelo. Sostiene que el predio «se encuentra ocupado [por el demandado] », quien es una «persona que no ostenta título de propiedad que legitime jurídicamente su permanencia», y que el «proceso judicial lleva aproximadamente más de diez (10) años sin que exista una decisión definitiva que garantice efectivamente los derechos de los herederos».

Señala que la tardanza del despacho convocado «ha convertido el derecho de acceso a la administración de justicia en un derecho ilusorio » y la parte ocupante «ha utilizado múltiples actuaciones dilatorias, argumentos y maniobras procesales» encaminadas a perpetuarse en el inmueble. Agregó que «la permanencia indefinida del ocupante en el inmueble y la falta de una decisión judicial efectiva afectan» sus garantías y las de otros herederos, como lo son, Eduardo y Gabriel Vidal Ramírez, pues ellos son adultos mayores y carecen de recursos económicos suficientes para garantizar sus condiciones mínimas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01758-01

3 De los informes rendidos durante el trámite constitucional, se destacan el del juzgado accionado y el de Tito Marcelo, demandado en el proceso objeto de tutela. El juzgado sostuvo que el proceso «se ha adelantado en la medida de lo posible, conforme a la carga de este despacho judicial» y relacionó las situaciones relevantes acontecidas. El

Tito Marcelo, demandado en el proceso objeto de tutela. El juzgado sostuvo que el proceso «se ha adelantado en la medida de lo posible, conforme a la carga de este despacho judicial» y relacionó las situaciones relevantes acontecidas. El vinculado Tito Marcelo , por su lado, señaló ser tercero interviniente en la acción de tutela en su calidad de poseedor del inmueble objeto de litigio y se opuso a la prosperidad del amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el resguardo al advertir que no se configuró la mora judicial endilgada, dado que « el juzgado accionado sí ha impulsado el proceso y actualmente adelanta las etapas propias del asunto». La accionante impugnó insistiendo en los argumentos expuestos frente a la tardanza judicial.

CONSIDERACIONES

De manera preliminar, la Sala advierte que al respecto de la mora en el impulso del proceso reivindicatorio que la aquí accionante le promovió a Tito Marcelo , se promovieron tres tutelas independientes, las cuales fueron decididas , en este expediente, en primera instancia; la de Gabriel de Jesús Vidal Ramírez, radicada bajo el n.° 2026 -01758-00, la cual corresponde al expediente inicial; la de Emant Patricia Vidal Ramírez (rad. n.° 2026 -01804-00), y la de Eduardo VidalRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01758-01

4 Ramírez (rad. n.° 2026-01760-00). Dichos resguardos fueron definidos a través de sentencias separadas, proferidas el 13,

4 Ramírez (rad. n.° 2026-01760-00). Dichos resguardos fueron definidos a través de sentencias separadas, proferidas el 13, 20 y 22 de mayo de 2026, respectivamente, de las cuales sólo fue impugnada, oportunamente, la dictada en el resguardo instaurado por Emant. Por tanto, y como la Magistrada ponente del asunto lo dispuso en providencia del 26 de junio de 20261, la Sala se ocupará exclusivamente de dicho asunto.

Precisado lo anterior, se advierte que se confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que no se evidencia una tardanza judicial injustificada, conforme se procederá a explicar.

Es pertinente advertir que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del resguardo cuando ellas carezcan de explicación válida, es d ecir, «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonab lemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025).

1 A través de dicha providencia, se rechazó la impugnación presentada por Gabriel de Jesús Vidal Ramírez contra

en STC10299-2025).

1 A través de dicha providencia, se rechazó la impugnación presentada por Gabriel de Jesús Vidal Ramírez contra el fallo de tutela emitido en la tutela 2026 -01758-01, pues se presentó extemporáneamente. Asimismo, se advirtió que Eduardo Vidal no impugnó la decisión emitida en el resguardo que promovió, e igualmente que la Sala sólo estudiará la impugnación presentada por Emant contra el fallo del 20 de mayo de 2026.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01758-01

5 En ese contexto, se advierte que en el desarrollo del proceso se han presentado las siguientes actuaciones:

Emant Patricia Vidal Ramírez presentó demanda reivindicatoria contra Tito Marcelo con el propósito de que se le restituyera el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50C1319368, el cual fue adjudicado « en modo sucesión» . El juzgado accionado la admitió el 12 de julio de 2017 y el 14 de diciembre de 2021 dictó sentencia en la que negó las pretensiones, al advertir que la demandante no probó el dominio del inmueble en tanto no aportó la sentencia aprobatoria del trabajo de partición en la que se le adjudicó el bien. Agregó que no era posible pretender la reivindicación del 100% del inmueble siendo propietaria solo del 10% de este.

Inconforme con esto, la accionante presentó recurso de apelación. En sede de segunda instancia, el 10 de mayo de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad «de todo lo actuado desde el momento en el que el aquí

este.

Inconforme con esto, la accionante presentó recurso de apelación. En sede de segunda instancia, el 10 de mayo de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad «de todo lo actuado desde el momento en el que el aquí demandado contestó la demanda y formuló excepciones». Para ello, señaló que de la revisión del expediente se observ ó que el demandado invocó como excepción la « prescripción adquisitiva de dominio» ; no obstante, el juzgado de conocimiento no observó lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso2.

2 «Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01758-01

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En atención a lo anterior, el 16 de agosto de 2024 el juzgado accionado adoptó las determinaciones necesarias para dar continuidad al trámite, conforme a lo previsto en el parágrafo mencionado. En ese sentido, señaló:

1.2. Entonces, aunque el demandado con su contestación aportó el certificado de tradición del inmueble respectivo, este data del 31

parágrafo mencionado. En ese sentido, señaló:

1.2. Entonces, aunque el demandado con su contestación aportó el certificado de tradición del inmueble respectivo, este data del 31 de mayo de 2018 y, por ello, es preciso requerirlo para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído aporte uno con fecha no mayor a treinta (30) días. Así mismo, deberá allegar el certificado especial al que alude el numeral 5 del artículo 375 ibídem.

1.3. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de la norma en comento, se DECRETA la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C1319368, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Comuníquese.

1.4. Continuando con dicha disposición normativa, se DECRETA el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula núm. 50C1319368, conforme lo prevé el artículo 108 del Código General del Proceso.

1.5. También se ordena INFORMAR por el medio más expedito sobre la existencia de este proceso a a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que si lo consideran pertinente hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.

Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que si lo consideran pertinente hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. Comuníquese.

1.6. Por último, de conformidad con el numeral 7 del prenombrado artículo 375 ejusdem se le ordena al demandado dar aplicación a dicha disposición en cuanto a la instalación de la valla en la forma allí indicada.

1.7. Por secretaría, contabilícese el término establecido en el parágrafo 1º del antedicho artículo 375 del Estatuto Procesal a partir de la notificación de este auto por estado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01758-01

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2. De otro lado, este Despacho considera necesario que el demandado aporte un dictamen pericial conforme lo normado en

el artículo 227 ejusdem, que deberá contener:

a). Identificar los linderos, características y extensión (delimitar milimétricamente) el predio objeto de usucapión. b). Indicar sí coincide el predio pretendido en la demanda, por sus características y linderos con el enunciado en la demanda. c). Levantar plano donde se determinen los linderos y coordenadas del predio objeto de declaración de pertenencia. d). Es menester recordar a la parte demandante que el dictamen que allegue al plenario deberá cumplir con lo previsto en los artículos 50 y 226 del Código General del Proceso.

Continuando con el proceso, el 5 de marzo de 2026 mediante auto el juzgado agregó las fotografías de la valla y el certificado de t radición, requirió a la parte demandada

Continuando con el proceso, el 5 de marzo de 2026 mediante auto el juzgado agregó las fotografías de la valla y el certificado de t radición, requirió a la parte demandada para que allegue c ertificado de tradición del inmueble respectivo y tuvo como heredero determinado a Juan David Gamboa de la causante Martha Inés de las Mercedes Vidal está última quien registra como titular del derecho real de dominio del bien inmueble a revindicar.

Más adelante, el 12 de mayo de 2026, se dispuso agregar al expediente comunicaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., ponerlas en conocimiento de las partes y adop tar medidas para impulsar el trámite; en ese marco, se requirió al excepcionante para acreditar la inscripción de la demanda y se indicó que, una vez verificada dicha inscripción, se continuará el proceso con su inclusión en el registro nacional de pertenencias.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01758-01

8 Así las cosa s, del relato anteriormente expuesto se colige que el accionado ha impartido impulso continuo al trámite conforme a las particularidades del caso. En efecto, si bien profirió sentencia el 14 de diciembre de 2021, esta fue invalidada en sede de segunda instancia, por lo que debió adoptar las determinaciones necesarias para rehacer la actuación. De manera que la dilación que la accionante endilga no obedece a un comportamiento negligente del despacho, sino a circunstancias objetivas y razonablemente

adoptar las determinaciones necesarias para rehacer la actuación. De manera que la dilación que la accionante endilga no obedece a un comportamiento negligente del despacho, sino a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. La nulidad decretada impuso retrotraer el trámite al momento de la contestación de la demanda y surtir las cargas que la excepción de prescripción adquisitiva de dominio exige.

A lo anterior se suma que el impulso del trámite ha continuado sin interrupción, según se observa en los autos del 5 de marzo y del 12 de mayo de 2026, en los que el despacho agregó las comunicaciones recibidas, las puso en conocimiento de las partes, reco noció al heredero determinado y adoptó medidas dirigidas a verificar la inscripción de la demanda para proseguir con las actuaciones pertinentes.

En ese contexto, de lo expuesto se desprende que la ausencia d e una decisión definitiva no responde a una inactividad de la accionada, sino a la necesidad de agotar las etapas procesales correspondientes con observancia del debido proceso, lo que descarta la mora judicial alegada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01758-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este

autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 270DD19D0DD0F10A23EBF041F8B6B6B0CB667941242BF062833FC227ACF4A932

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