CSJ - STC11584-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11584-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11584-2024 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01068-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de agosto de 2024, en la acción de tutela que promovió María Angélica Otálora Vargas contra los Juzgados Catorce de Familia y Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad , trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.º 11001311001420150067800.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «[legalidad]», «[buen nombre]» y «[circular libremente por el territorio nacional]», presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
Manifestó que la señora Bernarda Vargas de Otálora promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos, trámite en el que JuzgadoRadicación No. 11001-22-10-000-2024-01068-01 Catorce de Familia de Bogotá mediante auto de 19 de enero de 2022 libró mandamiento de pago, decretó el embargo del 20% de su salario, ordenó
Catorce de Familia de Bogotá mediante auto de 19 de enero de 2022 libró mandamiento de pago, decretó el embargo del 20% de su salario, ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para que se impidiera su salida del país y a las centrales de riesgo para que tuvieran en cuenta la mora en la obligación alimentaria. Informó que, luego de que se ordenara seguir adelante la ejecución, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a quien solicitó el 30 de abril de 2024 que terminara el proceso por pago de la obligación y procediera al levantamiento de las medidas cautelares practicadas. El 10 de julio de 2024 pidió a los despachos accionados el levantamiento de las cautelas, con la finalidad de poder salir del país, sin embargo, no ha recibido respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a los Juzgados accionados terminar el proceso, levantar las medidas cautelares y eliminar los reportes negativos de las centrales de riesgo donde figura como deudora morosa. También requirió oficiar a la Fiscalía «para el envío del acuerdo estipulado entre las partes por el proceso de inasistencia de alimentos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes del trámite ejecutivo, señaló que el 2 de agosto de 2024 María Angélica Otálora Vargas solicitó “levantar la medida de restricción migratoria o prohibición de salida del país” , requerimiento que fue
las actuaciones relevantes del trámite ejecutivo, señaló que el 2 de agosto de 2024 María Angélica Otálora Vargas solicitó “levantar la medida de restricción migratoria o prohibición de salida del país” , requerimiento que fue 2Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01068-01 reenviado al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, adujo que mediante auto de 28 de julio de 2024 avocó conocimiento del proceso y en providencia de 31 de julio siguiente aprobó la liquidación del crédito en $3.051.228, de lo cual la ejecutada aún adeuda
$1.991.128. Agregó que, como la ejecutante es un adulto mayor, en auto del pasado 8 de agosto puso de presente a la ejecutada-accionante que, (i) el embargo se puede levantar si cancela las cuotas atrasadas y presta caución que asegure el pago de los dos años siguientes, y (ii) negó la solicitud de permiso temporal de salida del país, puesto que no especificó si es por motivo laboral o académico, no fue coadyuvada por la demandante, no pidió que se fijara la caución correspondiente y no prestó garantía suficiente que asegure el pago de los alimentos futuros.
3. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que, de acuerdo con la documentación aportada, la reclamante no se encuentra a paz y salvo con la obligación ejecutada,
3. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que, de acuerdo con la documentación aportada, la reclamante no se encuentra a paz y salvo con la obligación ejecutada, motivo por el cual no es viable declarar la terminación del proceso.
4. Lucy Estrella del Pilar Pérez León solicitó su desvinculación del asunto, por cuanto hace más de dos años y medio no es apoderada de la ejecutante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que fueron superados los hechos expuestos en el escrito de tutela, pues el 3Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01068-01 Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto de 8 de agosto de 2024, resolvió la solicitud presentada por el reclamante, sumado a que existen trámites pendientes por realizar para que se pueda adoptar una decisión «sobre la suerte del proceso». LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, mencionó que se encuentra «al día» con la obligación cobrada, contrario a lo afirmado por el Juzgado de conocimiento, y que la condenada en costas que le fue impuesta por $500.000 la pagó el 11 de agosto de 2023. Por otra parte, aseguró que para el 29 de julio de 2024 ya había pagado las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de esta anualidad.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
pagado las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de esta anualidad.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 4Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01068-01
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Angélica Otálora Vargas cuestiona que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá no ha dado respuesta a las solicitudes que elevó el 30 de abril y el 10 de julio de 2024, relacionadas con la terminación del proceso ejecutivo, la cancelación de la medida de embargo practicada y el levantamiento de la medida de prohibición de salir del país.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que, Bernarda Vargas de Otálora promovió proceso ejecutivo de
levantamiento de la medida de prohibición de salir del país.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que, Bernarda Vargas de Otálora promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de María Angélica Otálora Vargas, trámite en el que el Juzgado Catorce de Familia el 19 de enero de 2022 libró mandamiento de pago, decretó el embargo del 20% del salario devengado por la demandada, ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para que impidiera la salida del país de la ejecutada y a las centrales de riesgo para que tuvieran en cuenta la mora en la obligación alimentaria. EL 8 de noviembre de 2022 se ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito, condenar en costas a la ejecutada en $500.000 y, luego de ser repartido, se remitió el expedienta al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a quien la demandada solicitó el 30 de abril de 2024 que declarara la terminación del proceso y se levantaran las cautelas practicadas. El 10 de julio de 2024 la ejecutada pidió que, (i) se levantara la medida de prohibición para salir del país, (ii) subsidiariamente que le fuera concedido un permiso temporal entre el 20 de septiembre y el 7 de octubre 5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01068-01 de 2024 y (iii) que le informaran las «alternativas» para obtener dicha
concedido un permiso temporal entre el 20 de septiembre y el 7 de octubre 5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01068-01 de 2024 y (iii) que le informaran las «alternativas» para obtener dicha autorización, petición que reiteró el 2 de agosto anterior. El Juzgado de actual conocimiento, en providencia de 31 de julio de 2024, aprobó la liquidación del crédito en $3.051.228 y mediante en auto de 8 de agosto de 2024, explicó que, «mientras no se acredite la cancelación de las costas procesales y preste garantía suficiente que asegure como mínimo el pago de la obligación por los dos años siguientes, no habrá lugar a la terminación del proceso, situación que también deberá tener en cuenta la parte ejecutada». En otra providencia de la misma fecha, el despacho negó las solicitudes alusivas al levantamiento de la restricción de salida del país, porque «el mandamiento de pago se libró también por las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se cause y hasta decretarse el pago total de la obligación, es decir, las partes deben actualizar la liquidación del crédito a la fecha» , sumado a que la ejecutada, (i) no justificó su petición en razones laborales o académicas, (ii) tampoco estuvo coadyuvada por la demandante, (iii) omitió pedir que se fijara la caución correspondiente, (iv) no prestó garantía suficiente para asegurar el pago de los alimentos futuros y (v) queda un saldo insoluto por $1.991.128.
4. Del hecho superado. 4.1 Precisado lo anterior, se tiene que las solicitudes de la accionante
asegurar el pago de los alimentos futuros y (v) queda un saldo insoluto por $1.991.128.
4. Del hecho superado. 4.1 Precisado lo anterior, se tiene que las solicitudes de la accionante de 30 de abril y 10 de julio de 2024, relacionadas con la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, fueron resueltas por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá el pasado 8 de agosto, lo que evidencia que la situación que originó la acción de tutela sobre el particular en este momento no existe. Por tanto, carece de objeto por hecho superado pronunciarse sobre ese asunto.
6Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01068-01 Frente al tema, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01,
STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y
reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 4.2 Ante ese panorama surge la improcedencia del amparo, por cuanto las solicitudes de la accionante fueron resueltas de fondo, sin que su inconformidad con lo decidido sea motivo suficiente para que prospere el amparo, además aquella decisión fue proferida en el trámite de esta acción, por lo que no fue objeto de la queja inicial, luego es susceptible de los recursos ordinario dispuestos por el legislador para la defensa de sus intereses. Al punto, recuérdese que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-2208-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023
y STC 8992-2023 entre otras).
5. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
7Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01068-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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