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CSJ - STC11584-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11584-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC11584-2026 Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00351-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Alfredo Arenas Osorio contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y el Centro de Conciliación CORNAJU, trámite al que fueron vinculados el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, Colombia Móvil S.A. E.S.P., el Conjunto Residencial Ariza P.H., Jorge Enrique Tejada Ochoa, Gloria Elena Sánchez Zapata y Estefanía Restrepo Sánchez.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00351-01

2 Alfredo Arenas Osorio señala que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín lesionó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al resolver, en audiencia de 11 de mayo de 2026, las objeciones formuladas dentro de su trámite de insolvencia, porque declaró probadas las objeciones respecto de dos acreencias de quinta clase sin valorar de manera integral el material probatorio, en especial los títulos valores que las respaldan.

formuladas dentro de su trámite de insolvencia, porque declaró probadas las objeciones respecto de dos acreencias de quinta clase sin valorar de manera integral el material probatorio, en especial los títulos valores que las respaldan.

Del expediente objeto de tutela se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes.

El accionante, persona natural no comerciante de ochenta y ocho años de edad, promovió ante el Centro de Conciliación CORNAJU un procedimiento de insolvencia, negociación de deudas, admitido mediante auto de 21 de julio de 2025 (radicado 2025-00594), en el que relacionó, entre sus acreencias, las de quinta clase a favor de Gloria Elena Sánchez Zapata ($135.000.000) y Estefanía Restrepo Sánchez ($40.000.000).

En el curso del trámite, el Conjunto Residencial Ariza P.H., también acreedor, objetó la totalidad de los créditos relacionados. Al no lograrse acuerdo sobre las objeciones, conforme al artículo 552 del Código General del Proceso, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín resolverlas, para lo cual avocó conocimiento, decretó y practicó pruebas, entre ellas el interrogatorio del deudor y de los acreedores.Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00351-01 3 En audiencia de 11 de mayo de 2026, la autoridad judicial declaró probadas las objeciones respecto de las acreencias de Gloria Elena Sánchez Zapata y Estefanía Restrepo Sánchez, al inferir, con apoyo en prueba indiciaria, que correspondían a obligaciones ficticias. Para arribar a esa conclusión ponderó la relación de cercanía y los vínculos

acreencias de Gloria Elena Sánchez Zapata y Estefanía Restrepo Sánchez, al inferir, con apoyo en prueba indiciaria, que correspondían a obligaciones ficticias. Para arribar a esa conclusión ponderó la relación de cercanía y los vínculos familiares entre las acreedoras y el deudor -aquella, su consuegra; esta, su nuera-; la convivencia de Restrepo Sánchez con el deudor y con el hijo de este, su compañero permanente; la ausencia, en el trámite judicial de la objeción, de los títulos valores que demostraran las obligaciones invocadas; las inconsistencias entre lo declarado por el deudor y las acreedoras en cuanto a la entrega del dinero; y la falta de demostración de la capacidad económica de aquellas para otorgar las sumas alegadas, luego de que la DIAN informara que no registraban declaración de renta. Contra esa decisión no procedía recurso alguno, por tratarse de asunto de única instancia.

En ese contexto, el accionante reprocha a la autoridad accionada un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Sostiene que los títulos valores, estos son, dos letras de cambio que reúnen los requisitos de los artículos 621 y 672 del Código de Comercio, se aportaron oportunamente al centro de conciliación el 4 de agosto de 2025, de modo que su falta de incorporación al expediente judicial no le era imputable, sino que incumbía a la autoridad conciliadora, y que, en todo caso, el yerro se subsanó en la audiencia; que la conclusión de simulación no se sigue lógicamente de los indicios, pues ni el parentesco ni laRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00351-01 4

audiencia; que la conclusión de simulación no se sigue lógicamente de los indicios, pues ni el parentesco ni laRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00351-01 4 convivencia acreditan la ficción del acto; que el informe de la DIAN indagó por una declaración de renta aún no exigible, comoquiera que los negocios se celebraron en 2025 y aquella solo debía presentarse a partir de agosto de 2026; y que las inconsistencias se reprocharon a una persona de avanzada edad, sin el enfoque diferencial que su condición impone.

En consecuencia, pide que se declare configurada una vía de hecho por defecto fáctico, se deje sin efecto la decisión adoptada en la audiencia de 11 de mayo de 2026 y se ordene al juzgado accionado proferir una nueva, previa valoración integral y conforme a la sana crítica del acervo probatorio, en especial de los títulos valores aportados al trámite.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo. Expuso que la tutela contra providencia judicial es excepcional y no procede frente a la simple discrepancia con la valoración probatoria, sino ante una omisión decisiva o una apreciación ostensiblemente arbitraria o contraevidente. Precisó que su decisión no se fundó únicamente en la ausencia de los títulos valores, sino en la relación de cercanía entre las acreedoras y el deudor, los vínculos familiares, la residencia común, las contradicciones advertidas al rendir el interrogatorio y la falta de soportes que acreditaran la capacidad económica de

en la relación de cercanía entre las acreedoras y el deudor, los vínculos familiares, la residencia común, las contradicciones advertidas al rendir el interrogatorio y la falta de soportes que acreditaran la capacidad económica de aquellas. Por otra parte, explicó que las objeciones del Conjunto Residencial Ariza P.H. no se limitaron a la tacha de las letras, pues cuestionaron también la efectiva entrega deRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00351-01 5 los recursos, su trazabilidad y la capacidad económica de las acreedoras.

Gloria Elena Sánchez Zapata y Estefanía Restrepo Sánchez, por conducto de apoderado, coadyuvaron las pretensiones.

El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de participación y competencia en los hechos que sustentan la acción, ajenos a sus funciones.

Los demás intervinientes guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo porque concluyó que la decisión del juzgado se inscribió en el ámbito de su autonomía. Así mismo, consideró que la valoración indiciaria en que se fundó la decisión cuestionada no resultó irrazonable ni arbitraria.

Inconforme, el accionante impugnó. Insistió en el defecto fáctico, en su dimensión negativa, derivado de la omisión de valorar los títulos valores, cuya remisión al juzgado incumbía a la autoridad conciliadora y no a las

defecto fáctico, en su dimensión negativa, derivado de la omisión de valorar los títulos valores, cuya remisión al juzgado incumbía a la autoridad conciliadora y no a las acreedoras, sin que se apreciara el efecto de su incorporación tardía. Sostuvo que los indicios carecen de la concordancia, convergencia y conexión lógica que exige el artículo 242 delRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00351-01 6 Código General del Proceso, pues ni el parentesco ni la convivencia prueban la simulación; que el informe de la DIAN se refirió a una obligación tributaria aún no exigible; y que las inconsistencias se reprocharon a una persona de avanzada edad, desconociendo el enfoque diferencial que los artículos 229 y 242 ibídem y la jurisprudencia constitucional reconocen a los sujetos de especial protección.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en defecto alguno que habilite la intervención del juez constitucional, según las razones que pasan a explicarse.

El problema jurídico en este caso se contrae a establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín incurrió en defecto fáctico al declarar probadas las objeciones respecto de las acreencias de Gloria Elena Sánchez Zapata y Estefanía Restrepo Sánchez, con fundamento en prueba indiciaria. La Sala anticipa que no, pues la decisión cuestionada constituye una apreciación razonable del material probatorio, inscrita en el margen de la autonomía jurisdiccional.

Estefanía Restrepo Sánchez, con fundamento en prueba indiciaria. La Sala anticipa que no, pues la decisión cuestionada constituye una apreciación razonable del material probatorio, inscrita en el margen de la autonomía jurisdiccional.

En efecto, el despacho accionado no fundó su determinación en un único elemento, sino en la convergencia de varios indicios (artículos 240 a 242 del Código General del Proceso) que, apreciados en conjunto, le permitieron inferir la inexistencia de las obligaciones invocadas, a saber: laRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00351-01 7 relación de cercanía y los vínculos familiares entre las acreedoras y el deudor, consuegra y nuera, respectivamente; la convivencia de Restrepo Sánchez con el deudor y con el hijo de este, su compañero permanente; la ausencia, en el trámite de la objeción, de soporte documental de las acreencias; las contradicciones advertidas en los interrogatorios en torno a la entrega del dinero; y la falta de demostración de la capacidad económica de quienes afirmaban ser acreedoras. La crítica del actor se dirige a desvirtuar aisladamente cada indicio, no obstante, tal proceder desconoce que el valor demostrativo de la prueba indiciaria no reposa en la fuerza individual de cada hecho indicador, sino en su concordancia y convergencia, las cuales, en este caso, conducen de manera razonable a la conclusión adoptada.

Respecto de la alegada omisión de los títulos valoreseje de la censura-, no se configura el defecto fáctico en su dimensión negativa. Aun aceptando que las letras de cambio

conclusión adoptada.

Respecto de la alegada omisión de los títulos valoreseje de la censura-, no se configura el defecto fáctico en su dimensión negativa. Aun aceptando que las letras de cambio se remitieron al centro de conciliación el 4 de agosto de 2025, lo cierto es que no obraban en el expediente de la objeción que el juez estaba llamado a resolver, sin que pueda reprochársele no valorar aquello que no fue incorporado al respectivo traslado. A ello se agrega que la letra de cambio es un documento de creación unilateral de las partes, cuya sola existencia no acredita la entrega efectiva del dinero ni la capacidad de quien dice haberlo prestado, que es justamente lo que las objeciones controvirtieron; de suerte que su valoración no habría tenido la aptitud de desvirtuar el conjunto indiciario ni, por tanto, el carácter decisivo que elRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00351-01 8 defecto fáctico exige. Tampoco la denominada subsanación modifica lo expuesto, pues la exhibición de las letras ante la cámara durante la audiencia no equivale a su incorporación como prueba sometida a contradicción.

En cuanto al informe de la DIAN, la Sala no comparte el reproche del impugnante. Si bien es cierto que la declaración de renta del período gravable 2025 solo era exigible a partir de agosto de 2026, el indicio no se contrae a ese período, sino a la capacidad económica de las presuntas acreedoras en el periodo comprendido entre 2020 y 2025. La circunstancia de que en ese extenso intervalo no se registrara declaración

de agosto de 2026, el indicio no se contrae a ese período, sino a la capacidad económica de las presuntas acreedoras en el periodo comprendido entre 2020 y 2025. La circunstancia de que en ese extenso intervalo no se registrara declaración alguna constituye un indicio razonable de la insuficiencia patrimonial para otorgar las sumas alegadas -ciento setenta y cinco millones de pesos en conjunto-, sin que el argumento según el cual la ausencia de declaración no equivale, por sí sola, a falta de capacidad, alcance a privar de razonabilidad la inferencia, máxime teniendo en cuenta la magnitud de los créditos. La objeción del recurrente, referida exclusivamente a la no exigibilidad de la declaración de 2025, explica a lo sumo por qué el negocio de ese año no aparecería reportado, pero no ataca el indicio que el juez extrajo de la trayectoria fiscal de las acreedoras.

Igual suerte corre el cuestionamiento atinente a las inconsistencias en las declaraciones y a la edad del deudor. La autoridad accionada no exigió a una persona de ochenta y ocho años la rememoración de datos exactos, fechas precisas o montos puntuales, sino que advirtió la falta de congruencia mínima en torno a un aspecto estructural, cuálRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00351-01 9 de las acreedoras prestó primero el dinero y en qué momento. El enfoque diferencial que el ordenamiento reconoce a los sujetos de especial protección, y el deber de valoración contextualizada del artículo 229 del Código General del Proceso, imponen apreciar el testimonio a la luz de las condiciones personales del declarante, mas no relevar de un

sujetos de especial protección, y el deber de valoración contextualizada del artículo 229 del Código General del Proceso, imponen apreciar el testimonio a la luz de las condiciones personales del declarante, mas no relevar de un estándar elemental de coherencia respecto de los hechos esenciales de la obligación que se afirma.

Finalmente, el reproche fundado en la ausencia de concordancia y conexión lógica de los indicios (artículo 242 del Código General del Proceso) tampoco prospera. Como quedó visto, los hechos indicadores acreditados -vínculo familiar, convivencia, falta de soporte documental, contradicciones e insuficiencia de capacidad económicaguardan entre sí la convergencia necesaria para sustentar, de manera razonable, la conclusión de simulación. Que el material probatorio admitiera, en abstracto, una lectura distinta no torna arbitraria la apreciación del juez natural, pues la tutela no constituye una instancia adicional para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, ni le es dado al juez constitucional sustituir el criterio de aquel cuando su decisión, como aquí ocurre, se muestra razonada y ajustada a las reglas de la sana crítica.

En suma, las decisiones censuradas no incurren en el defecto fáctico alegado ni en actuación arbitraria que habilite la intervención del juez constitucional. En cambio, constituyen el ejercicio legítimo de la autonomía jurisdiccional, sin que la invocación de los principios deRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00351-01 10 buena fe y autonomía de los títulos valores baste para

constituyen el ejercicio legítimo de la autonomía jurisdiccional, sin que la invocación de los principios deRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00351-01 10 buena fe y autonomía de los títulos valores baste para desplazar una valoración probatoria que, apreciada en su conjunto, resulta razonable.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 05001-22-03-000-2026-00351-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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