CSJ - STC11585-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11585-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11585-2024 Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00101-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la impugnación formulada por Margdalida Grisales Ceballos contra el fallo de 26 de julio de 2024, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que promovió contra los Juzgados 12 Civil Municipal y 3° Civil del Circuito de Manizales, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, extensiva a los intervinientes en el incidente por desacato n° 17001-40-03012-2007-00503-04. ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó que se deje sin efectos el auto proferido en grado jurisdiccional de consulta (26 jun. 2024) y, como consecuencia, se ordene la entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante.Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00101-01 Expuso que tiene 77 años, el 1° de septiembre de 2007 presentó una acción de tutela contra de Cosmitet EPS, en la cual se ordenó a la entidad convocada la entrega de los medicamentos necesarios para tratar la
Expuso que tiene 77 años, el 1° de septiembre de 2007 presentó una acción de tutela contra de Cosmitet EPS, en la cual se ordenó a la entidad convocada la entrega de los medicamentos necesarios para tratar la enfermad que padece. Indicó que, a pesar de que Fiduprevisora S.A. y FOMAG son partes fundamentales en el caso, el Juzgado no las incluyó en el proceso. Precisó que, desde abril de 2024, el fondo de salud no le ha garantizado la entrega de los medicamentos ni los procedimientos necesarios para su bienestar y salud. Por esta razón, radicó incidente de desacato, en el que solicitó el cumplimiento del fallo de tutela. El Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales sancionó a Fiduprevisora por el incumplimiento del fallo (14 jun. 2024). Posteriormente, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales en grado de consulta revocó esa decisión, toda vez que la entidad no tuvo conocimiento de la acción de tutela, comoquiera que no se emitió una orden directa a dicha entidad, lo cual generó una vulneración al debido proceso (26 jun. 2024). La gestora se queja porque no se le ha hecho entrega de los medicamentos que requiere de manera urgente para tratar las enfermedades que padece. 2.- El Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales remitió el link del expediente cuestionado. La SuperSalud y la ADRES solicitaron su desvinculación. Cosmitet Ltda. dijo que a partir del 1° de mayo de 2024
expediente cuestionado. La SuperSalud y la ADRES solicitaron su desvinculación. Cosmitet Ltda. dijo que a partir del 1° de mayo de 2024 Fiduciaria la Previsora S.A. es la entidad encargada de asegurar la coordinación y ejecución de los servicios contemplados en el plan de beneficios en salud para docentes activos, beneficiarios y usuarios pensionados por el fondo del magisterio a nivel nacional. 2Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00101-01 Fiduprevisora dijo que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y pidió que se exhorte a la IPS a fin de que preste los servicios solicitados. El Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales dijo que mediante sentenciade 14 de junio de 2024, declaró que la actual responsable del direccionamiento y materialización de los servicios requeridos por la gestora era la Fiduprevisora, por lo que estimo que se incurrió en desacato al fallo proferido el 1° de septiembre de 2007, decisión que en grado de consulta fue revocada. 3.- El a quo negó el resguardo al estimar que frente a la queja relacionada con la sentencia de 1° de octubre de 2007 no se cumple el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad. En relación con la consulta del incidente de desacato emitida el 16 de junio de 2024 precisó que la decisión proferida era razonable. 4.- La promotora recurrió para lo cual reiteró los argumentos
del incidente de desacato emitida el 16 de junio de 2024 precisó que la decisión proferida era razonable. 4.- La promotora recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y precisó que el fallo del Tribunal desconoce el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional, relacionado con que los afiliados al sistema no pueden verse afectados por los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesen las E.P.S. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable. 3Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00101-01 Sea lo primero recordar que, si bien la acción de tutela no procede contra determinaciones emitidas en asuntos de igual naturaleza o en incidentes por desacato, la jurisprudencia constitucional ha admitido excepciones a dicha regla, como ocurre frente a evidentes vías de hecho respecto de los autos con los que se desata el grado jurisdiccional de consulta. De modo que es procedente estudiar, en este caso, el reproche de la accionante, en la medida en que es precisamente ese pronunciamiento el que está siendo cuestionado. Revisado el plenario, se observa que en la tutela que dio origen al incidente de desacato se ordenó a la E.P.S. Cosmitet Ltda. autorizar los medicamentos requeridos por la gestora. En efecto, textualmente se estableció en dicha providencia: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la A LA VIDA DIGNA y a
medicamentos requeridos por la gestora. En efecto, textualmente se estableció en dicha providencia: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la A LA VIDA DIGNA y a la SEGURIDAD SOCIAL, invocados por la señora MARGALIDA GRISALES CEBALLW en esta ACCIÓN DE AMPARO instaurada en contra de la E.P.S. COSMITET LTDA y a la que vinculara a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, conforme a las motivaciones que anteceden SEGUNDO.- En consecuencia, la institución accionada acatará sin reserva y demora lo ordenado y recomendado por los médicos tratantes, es decir, autorizar los medicamentos LEVOCETIRIZINA (Levoc 2) tabletas x 6 mg, CAPOTEN x 60 mg y RUDESONIDA INHALADOR BUCAL. X 50 mg, ordenados a la señora MARGALIDA GRISALES CEBALLOS y requeridos para la enfermedad que padece, orden qué deberá cumplir el órgano demandado en un término no superior a TRES -3DÍAS contados a partir da la notificación del presente proveído, así como el suministro que en lo sucesivo requiera. Igualmente está en el deber de atender todos los tratamientos, procedimientos., intervenciones quirúrgicas, que requiera el cuidado de la promotora dé esta acción, dicho en otras palabras un SERVICIO INTEGRAL como en forma reiterada lo ha ordenado la Honorable Corte Constitucional y de acuerdo con las consideraciones que anteceden. Dado que desde abril de 2024 no se le han suministrado los
ordenado la Honorable Corte Constitucional y de acuerdo con las consideraciones que anteceden. Dado que desde abril de 2024 no se le han suministrado los medicamentos, la censora solicitó la apertura del incidente de desacato, en el que el Juzgado 12 Civil Municipal, después de decretadas las pruebas y darle el trámite pertinente, sancionó a la Vicepresidenta Jurídica y Secretaria General de Fiduprevisora a pagar 2 salarios mínimos y 1 día de arresto. En 4Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00101-01 grado jurisdiccional de consulta, el estrado judicial confutado decidió revocar la sanción. Para ello, el fallador consideró que Fiduprevisora S.A. no tuvo conocimiento de la acción de tutela que adelantó la gestora, lo cual generó una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Esto se debió a que no se emitió una orden directa a la entidad, que le hubiera sido notificada, generando así una indebida determinación sobre a quien se dirige la orden de tutela. Específicamente puntualizó que: Sin embargo, al momento de presentarse este trámite de incidente de desacato, la a quo dispuso el requerimiento previo y posterior sanción contra la señora VANESSA GALLEGO PELÁEZ en su calidad de vicepresidenta jurídica y secretaria general de la Fiduprevisora en calidad de administradora del FOMAG, lo anterior, teniendo en cuenta la Circular Externa 002 de 2024 a través
secretaria general de la Fiduprevisora en calidad de administradora del FOMAG, lo anterior, teniendo en cuenta la Circular Externa 002 de 2024 a través de la cual se implementó el nuevo modelo de salud para los docentes, empero, se advierte que tal como lo afirmó la Fiduprevisoria S.A., en pronunciamiento frente al requerimiento previo efectuado, dicha entidad no tuvo conocimiento de la acción de tutela adelantada por la señora Margalida Grisales Ceballos contra Cosmitet lo cual genera una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso comoquiera que no se dio una orden directa a dicha entidad y que hubiera sido debidamente notificada, así entonces, se tiene que dicha situación, genera una indebida determinación de a quien se dirige la orden de tutela en aras de imponer una sanción que respete el debido proceso de la sancionada. Dicho en otros términos en el fallo proferido en el año 2007, se tiene que, no se vinculó a la Fiduprevisoria S.A., y mucho menos que se les haya dado una orden directa para asumir el tratamiento integral de la accionante (..) Acerca de la puntual temática que ahora se debate, esta Corporación tiene definido que en cualquier sanción por desacato es un presupuesto infaltable, que el sujeto penalizado esté efectivamente obligado a cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela, es decir, que efectivamente sea el destinatario de la orden, en virtud de lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991. Al respecto de vieja data la Corte ha indicado que: «debe existir una coherencia entre la orden de amparo concedida y las
1991. Al respecto de vieja data la Corte ha indicado que: «debe existir una coherencia entre la orden de amparo concedida y las actuaciones posteriores encaminadas a obtener su satisfacción, puesto que no es posible exigir el cumplimiento a quien no se le ha impartido la correspondiente instrucción, ya sea por no ser el encargado de ello o no haber sido vinculado
5Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00101-01 debidamente al debate» (CSJ, ATC4034-2014, 18 jun., rad. 2013-0010502, reiterado en STC12998-2018 y STC8014-2019). Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Sin perjuicio de lo anterior, se exhorta al Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales para que adopte las medidas necesarias con el fin de notificar y emitir una orden directa a la entidad que considere responsable de dar cumplimiento a la tutela n° 17001-40-03-012-2007-00503-00.
de Manizales para que adopte las medidas necesarias con el fin de notificar y emitir una orden directa a la entidad que considere responsable de dar cumplimiento a la tutela n° 17001-40-03-012-2007-00503-00. En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Sin embargo, se EXHORTA al Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales para que adopte las medidas necesarias con el fin de notificar y 6Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00101-01 emitir una orden directa a la entidad que considere responsable de dar cumplimiento a la tutela n° 17001-40-03-012-2007-00503-00. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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