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CSJ - STC11585-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11585-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC11585-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00327-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Infinito Construcciones S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo con garantía real n° 05001-31-03-022-2025-00434-00

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La sociedad accionante solicita que se ordene al juzgado convocado resolver la solicitud que presentó el 11 de febrero de 2026, en el juicio ejecutivo que le promovió a Víctor RaúlRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00327-01

2 Sylva Sánchez , para que se aprobara el contrato de transacción que celebraron y se levantaran las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble de propiedad del ejecutado.

Relata que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín el 11 de diciembre de 2025 profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y remitió las

ejecutado.

Relata que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín el 11 de diciembre de 2025 profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió el juzgado de ejecución accionado, del cual avocó conocimiento el 4 de febrero del año en curso.

Señala que el 11 de febrero radicó un memorial solicitando la aprobación del acuerdo de transacción celebrado con el ejecutado y el levantamiento de las medidas cautelares; sin embargo, a la fecha de presentación del presente resguardo, el estrado accionado no h a emitido decisión alguna sobre dicho pedimento , en perjuicio de sus intereses y los del demandado, ya que a través de la transacción se pretende «evitar gastos en exceso al dar en dación en pago el inmueble, toda vez que los mismos tendría que sufragarlos el deudor hipotecario, situación que, con la venta del mismo se reducen ostensiblemente (…), y el fruto se estará entregando al acreedor».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado alegó que no había mora judicial injustificada, pues, los despachos de ejecución de sentencias de Medellín «vienen afrontando una abultada carga laboral de noRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00327-01

3 menos de 2200 procesos y solo cuentan con 2 empleados de planta, un

de Medellín «vienen afrontando una abultada carga laboral de noRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00327-01

3 menos de 2200 procesos y solo cuentan con 2 empleados de planta, un escribiente y un oficial mayor, viniendo desde hace varios años insistiendo ante el Consejo de la Judicatura sobre la necesidad de reforzar con más empleados nuestros despachos si se tiene en cuenta que recibimos expedientes diariamente de 22 despachos judiciales que si cuentan con una planta hasta de más de 5 empleados cada uno con un cuarto o menos de nuestra carga laboral, amén de las acciones de tutela que diariamente debemos conocer y decidir. Tarea muchas veces incomprendida por la propia institucionalidad y los usuarios del servicio que naturalmente desean una resolución pronta de sus solicitudes procesales. No obstante, hacemos un esfuerzo más allá de nuestras posibilidades y en jornadas laborales prolongadas, no remuneradas, para responder a la demanda de justicia a cargo.»

Añadió que para la fecha en que se rindió el informe, el proceso se encontraba al despach o para realizar el correspondiente pronunciamiento, el cual , precisó, se iba a realizar en los próximos días , conforme a los turnos de radicación.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , vinculado al trámite, informó que el despacho judicial accionado enfrenta una alta carga laboral con 2298 procesos activos. Asimismo, expuso que ha solicitado ante el Consejo Superior de la Judicatura la adopción de medidas transitorias y/o permanentes, encaminadas a fortalecer la

accionado enfrenta una alta carga laboral con 2298 procesos activos. Asimismo, expuso que ha solicitado ante el Consejo Superior de la Judicatura la adopción de medidas transitorias y/o permanentes, encaminadas a fortalecer la planta de cargos de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias , buscando con ello subsanar la situación de congestión que enfrentan los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00327-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el amparo y ordenó al juzgado que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela resolviera la petición de la accionante, ya que desde su presentación han transcurrido más de tres (3) meses, a pesar de que debió atenderse en el término legal de 10 días, según lo previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso. Destacó que las razones invocadas por el despacho para exculpar la tardanza no tenían esa virtualidad.

Por otro lado, ordenó remitir copia de la sentencia al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que «en el ámbito de sus competencias y en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, evalúe la necesidad de adoptar medidas (…) urgentes orientadas a apoyar la función jurisdiccional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín».

Inconforme con ese resultado , la autoridad judicial

medidas (…) urgentes orientadas a apoyar la función jurisdiccional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín».

Inconforme con ese resultado , la autoridad judicial impugnó. Insistió en que la mora judicial se encuentra justificada en la alta carga laboral estructural del despacho y que, en todo caso, ha adelantado las actuaciones a su alcance dentro de sus posibilidades . Por otra parte, indicó que la tutelante dispone de otros mecanismos para la defensa de sus derechos, como la vigilancia judicial, a la cual podía acudir, desbordando el carácter subsidiario de esta especialRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00327-01

5 senda, ya que la acción de tutela no fue diseñada como instrumento para impartir órdenes de impulso procesal.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, confirmará el fallo recurrido, toda vez que , como lo advirtió el Tribunal, en el caso, la mora no está justificada, lo que habilita la intervención constitucional.

En efecto, aunque el juzgado justificó la demora en resolver la solicitud elevada por el actor en la alta carga laboral que afronta y en la insuficiencia de personal para atender oportunamente sus funciones, lo cierto es que tales circunstancias, aun siendo comprensi bles, no alcanzan a justificar la dilación advertida.

El asunto sometido a consideración no reviste una complejidad que guarde proporción con la tardanza superior a tres meses en la que incurrió el despacho, pues lo pretendido por la sociedad accionante se limita a obtener un

El asunto sometido a consideración no reviste una complejidad que guarde proporción con la tardanza superior a tres meses en la que incurrió el despacho, pues lo pretendido por la sociedad accionante se limita a obtener un pronunciamiento respecto del acuerdo de voluntades presentado por las partes.

Por otra parte, si bien la Sala no desconoce la carga laboral que afrontan los juzgados de ejecución de sentencias y que tienen menos personal que un despacho ordinario, tampoco se pierda de vista que , en principio, todo el equipo del juzgado (juez y colaboradores) está dedicado a la sustanciación de los asuntos, ya que las labores secretarialesRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00327-01

6 están en cabeza de las oficinas de ejecución de sentencias . Además, las tareas de dichos juzgados, por su naturaleza, difieren a las de los otros despachos.

Sumado a lo anterior, aunque el juzgado demostró que ha puesto en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia los problemas de congestión que afronta, no demostró las medidas que ha adoptado, como director del despacho, para atender diligentemente los asuntos sometidos a su composición. Ello, porque, como lo expuso el Tribunal, aunque explicó que resolvería la solicitud de acuerdo con los turnos de radicación, no dio cuenta de su existencia, de su número, ni del tiempo de evacuación de la petición. Lo cual, es relevante, porque, como lo ha dicho la Sala, aunque la congestión judicial puede explicar la mora judicial,

«(…) cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que

petición. Lo cual, es relevante, porque, como lo ha dicho la Sala, aunque la congestión judicial puede explicar la mora judicial,

«(…) cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento. (CSJ STC13287 -2022, reiterada en STC73052025, entre muchas otras).

En suma, la mora del juzgado en resolver la solicitud de la sociedad tutelante no se encuentra justificada.

De otro lado, se precisa que no es cierto, como lo alega el juez accionado, que la petición de amparo seaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00327-01

7 improcedente porque el tutelante cuenta con la vigilancia judicial administrativa para defender sus derechos frente a la mora evidenciada. Si bien, conforme al numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 1 y el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 6 de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dicho mecanismo es un instrumento al que pueden acudir los ciudadanos con el fin de que los Consejos Seccionales de la Judicatura vigilen que los despachos del respectivo circuito judicial administren justicia oportuna y eficazmente, esa posibilidad no excluye que comparezcan a esta herramienta para que el juez de tutela proteja sus

Seccionales de la Judicatura vigilen que los despachos del respectivo circuito judicial administren justicia oportuna y eficazmente, esa posibilidad no excluye que comparezcan a esta herramienta para que el juez de tutela proteja sus garantías, como así se lo impone la Constitución y la ley; con mayor razón cuando en este escenario es dable expedir órdenes de inmediato y perentorio cump limiento, e igualmente, controlar su ejecución.

En definitiva, se confirmará la decisión por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

1 Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00327-01

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Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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