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CSJ - STC11586-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11586-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11586-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03621-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por María Cruzana, Ligia del Socorro, Jaime Alberto, Fabiola de Jesús, Luis Aníbal y Juan Manuel Vélez Restrepo; Alba Rocío Garcés Maya; Gissela Palacios Mosquera y Ariel Palacios Calderos, en nombre propio y de sus hijos menores; Juan Felipe Montoya Escobar y Claudia Milena Duque Villada, en nombre propio y de sus hijos menores; María Araminta Palacio Correa, Luis Eduardo Ramírez Ramírez, Isabel Cristina y Juliana Ramírez Palacio, Jaime Andrés Pulgarín Ricardo en nombre de su hija menor; Claudia Elena, Gloria Bibiana y Juan Carlos Escobar Escobar, Daniel y Julián Rivas Escobar, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03621-00 constitucional de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « justicia material » y « prevalencia del derecho sustancial sobre el formal », presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

constitucional de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « justicia material » y « prevalencia del derecho sustancial sobre el formal », presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Solicitaron, entonces, «se declaren NULAS las sentencias del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín – Antioquia y del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, dentro del proceso… con radicado 05001310301420190053101, en consecuencia, se ordene emitir una nueva sentencia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,

los siguientes: 2.1. María Cruzana, Ligia del Socorro, Jaime Alberto, Fabiola de Jesús, Luis Aníbal y Juan Manuel Vélez Restrepo; Alba Rocío Garcés Maya; Gissela Palacios Mosquera y Ariel Palacios Calderos, en nombre propio y de sus hijos menores; Juan Felipe Montoya Escobar y Claudia Milena Duque Villada, en nombre propio y de sus hijos menores; María Araminta Palacio Correa, Luis Eduardo Ramírez Ramírez, Isabel Cristina y Juliana Ramírez Palacio, Jaime Andrés Pulgarín en nombre de su hija menor; Claudia Elena, Gloria Bibiana y Juan Carlos Escobar Escobar, Daniel y Julián Rivas Escobar; y María Sonia Escobar Escobar demandaron a la Promotora Médica Las Américas S.A., con miras a que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios que le ocasionaron con la construcción y remoción de tierra de la Clínica Las

demandaron a la Promotora Médica Las Américas S.A., con miras a que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios que le ocasionaron con la construcción y remoción de tierra de la Clínica Las Américas, contiguo a sus predios de su propiedad; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03621-00 2.2. Notificada la convocada, presentó como excepciones «ausencia de responsabilidad, inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, culpa de un tercero, inexistencia del daño, tasación excesiva del perjuicio reclamado, reducción de la indemnización pretendida, improcedencia de acumulación de pretensiones de indexación e interese moratorios, falta de legitimación por activa respecto a Claudia Milena Duque Villada »; asimismo, llamó en garantía a Coninsa Ramón H. S.A. como encargada de la construcción de la etapa cuatro del centro asistencial, última que, a su vez, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 12 de agosto de 2022 el estrado judicial negó las pretensiones; determinación que, el 8 de marzo de 2023, en sede de alzada, confirmó el Tribunal, al considerar que no se acreditó los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual

judicial negó las pretensiones; determinación que, el 8 de marzo de 2023, en sede de alzada, confirmó el Tribunal, al considerar que no se acreditó los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual derivada de la actividad de la construcción, puntualmente el nexo de causalidad. 2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, al considerar que existió una indebida valoración probatoria de los dictámenes periciales, la ausencia de actas de vecindad y algunas declaraciones « ocasionando que pasaran desapercibidas las diferentes situaciones que demostraban el nexo de causalidad, no obstante estar advertidas y probadas en el proceso». 2.5. Anotaron que no existen actas de vecindad realizadas por la demandada previo al inicio de la obra de las etapas 3 y 4 de la Clínica, por lo que «existe una presunción de buena fe que todos los daños imputados se presumen como generados como consecuencia de la obra de construcción»; además que, conforme las pruebas testimoniales y el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03621-00 peritaje del Ingeniero Freddy Montoya, las viviendas no colindantes al lote en construcción no sufrieron afectaciones, que «en un análisis de causalidad determinar que solo las viviendas colindantes, donde se realizó un lleno de tierra tapando el filtro existente y que realizaba una

causalidad determinar que solo las viviendas colindantes, donde se realizó un lleno de tierra tapando el filtro existente y que realizaba una necesaria función de drenaje del suelo con el fin que no se modificaran sus condiciones de tal forma que, generaran los cambios en las casas vecinas». 2.6. Indicaron que las viviendas afectadas, las cuales fueron construidas más de 25 años atrás « no habían presentado desperfectos o daño alguno, sin que exista prueba en contrario, además, que se presume su certeza ante la falta de acta de vecindad o cualquier otro documento que demuestra que dichos daños existían previo a la manifestación de ocurrencia indicada por los demandantes»; además que, se realizó el lleno de tierra sin diseños y de forma inconsulta, lo que tuvo incidencia en impedir el funcionamiento del filtro. 2.7. Refirieron que el Tribunal «erró su análisis y valoró equivocadamente las declaraciones, puesto que era visible incluso que había inconsistencias evidenciadas en relación con el lugar donde se construyó el filtro », esto, atendiendo las declaraciones rendidas por el representante legal, del director financiero de la clínica y los ingenieros que «hablaban de que el filtro había sido realizado paralelo a la colindancia de los patios de las casas para arreglar los problemas de humedad y grietas que se habían presentado», mientras que los testigos de la constructora «indicaban que el filtro se realizó en el costado sur

colindancia de los patios de las casas para arreglar los problemas de humedad y grietas que se habían presentado», mientras que los testigos de la constructora «indicaban que el filtro se realizó en el costado sur oriental, perpendicular a la etapa 4 de la Clínica, hacía la 70 y para efectos gráficos». 2.8. Destacaron que « se demostró plenamente que no hay otras 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03621-00 causas para los daños generados en las casas afectadas como las redes de alcantarillado de la urbanización Kalamari II, ni los árboles que se encuentran en el lugar fueron la causa idónea de los daños presentes en las casas», sumado a que, se hizo una valoración parcial del informe de la inspección de policía, frente a este punto; relievando que, «ni las redes de alcantarillado de la urbanización Kalamari II, ni los árboles que se encuentran en el lugar pueden configurarse como la causa idónea de los daños presentes en las casas objeto de reclamo». 2.9. Aseveraron que «no es de recibo el argumento expuesto por el Juzgado Catorce Civil del Circuito en torno a la existencia de problemas previos a la intervención de la Promotora Médica las Américas en las viviendas colindantes de la urbanización Kalamari II, puesto que no se encuentra en el plenario prueba que permita afirmar que las viviendas de Kalamari II contiguas al lote de propiedad de la CLA sufrían algún tipo de afectación anterior a la intervención de la Clínica Las Américas, más si se cuenta con las declaraciones y testimonios debidamente

Kalamari II contiguas al lote de propiedad de la CLA sufrían algún tipo de afectación anterior a la intervención de la Clínica Las Américas, más si se cuenta con las declaraciones y testimonios debidamente recepcionados que dan razón de que antes del año 2010 (año en el que se comenzó la intervención por parte de la demandada en el lote colindante a la urbanización…) estas no presentaban daños de esta magnitud». 2.10. Agregaron que sobre el nexo causal existe un desarrollo jurisprudencial, donde se «comparte la misma visión de sobre causalidad jurídica, en donde se aclara que el juicio de causalidad jurídica deberá realizarse sobre aquellas causas que hayan sobrevivida al análisis de causalidad material»; que conforme a la hipótesis planteadas por el perito Yosef Fabiarz y los datos obtenidos por Fredy Montoya «debe concluirse que los daños causados a las viviendas afectadas… tienen causa adecuada en las acciones de la Promotora Médica Las Américas S.A. y, por tanto, demuestran el nexo causal». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03621-00

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín relató las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; manifestó que en el proceso se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, sin que exista

1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín relató las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; manifestó que en el proceso se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, sin que exista vulneración de las garantías invocadas, máxime cuando se valoró cada una de las pruebas decretadas y practicadas; destacó que la salvaguarda incumple el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de 6 meses de su expedición; remitió link para consulta del expediente.

2. Promotora Médica Las Américas S.A., a través de apoderado judicial, manifestó que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, pues no se probó el nexo de causalidad como requisito de la responsabilidad demandada; que la salvaguarda incumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que, los actores no formularon recurso extraordinario de casación y el fallo criticado data del 8 de marzo de 2023.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no es caprichosa y está soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como una debida valoración probatoria; destacó que la acción de tutela no es un mecanismo para revisar las actuaciones judiciales que agotaron todas las etapas y evacuaron los recursos ordinarios procedentes; remitió link para consulta del expediente.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03621-00

judiciales que agotaron todas las etapas y evacuaron los recursos ordinarios procedentes; remitió link para consulta del expediente. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03621-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. Es de destacarse que la tutela no es una tercera instancia ni mucho menos el escenario apropiado para replantear o abrir un nuevo análisis probatorio o para mejorar el entendimiento que de los mismos se plantearon en las instancias, dado que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es

plantearon en las instancias, dado que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03621-00

2. Preliminarmente, se advierte que la salvaguarda cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, si bien la decisión emitida por el Tribunal data del 8 de marzo de 2023, la misma fue notificada el día 16 del mismo mes y año, y la salvaguarda incoada el 15 de septiembre de los corrientes, esto es, dentro de los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia para tal fin; y, por otra parte, porque si bien los perjuicios demandados superan los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para acceder al recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, para el caso, en virtud de la relación jurídica sustancial acá fustigada, tiene lugar a un litisconsorcio facultativo, por lo que los demandantes se ven como litigantes independientes, de ahí que, en el sub examine verificados los perjuicios individuales, tal cuantía es insuficiente.

3. Zanjado lo anterior, se precisa que el análisis que se efectuará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 8 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal acusado confirmó la dictada en primera

3. Zanjado lo anterior, se precisa que el análisis que se efectuará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 8 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal acusado confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de su demanda de responsabilidad civil extracontractual, al concluir que no se demostró el nexo causal entre el daño y el hecho, comoquiera que, fue dicha providencia la que concluyó el debate suscitado en el juicio objeto de reproche constitucional.

Y al examinar tal determinación, encuentra esta Colegiatura que la salvaguarda rogada está llamada al fracaso, porque con aquélla no se incurrió en arbitrariedad alguna que imponga la intervención del juez constitucional. 3.1. En efecto, allí el Tribunal acusado, con apoyo en la jurisprudencia, señaló que los daños derivados de la construcción como un evento de responsabilidad extracontractual son actividades peligrosas, en 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03621-00 las que a la parte demandante « (i) no le corresponde probar la culpa del constructor; debe demostrar (ii) la existencia de la actividad riesgosa (en este caso, la actividad constructiva), (iii) el daño y (iv) el nexo causal entre una y otra» y, a la parte demandada, « si quiere eximirse de responsabilidad, le corresponde desvirtuar el nexo causal entre la actividad constructiva desarrollada y el daño, mediante la prueba que obedeció a un evento constitutivo de causa extraña, como la (i) culpa

responsabilidad, le corresponde desvirtuar el nexo causal entre la actividad constructiva desarrollada y el daño, mediante la prueba que obedeció a un evento constitutivo de causa extraña, como la (i) culpa exclusiva de la víctima, (ii) el hecho exclusivo de un tercero o (iii) la fuerza mayor o caso fortuito». Seguidamente, estudió las probanzas allegadas al plenario, precisando que: La parte demandante fue conteste en sostener que las casas que habitan y son de su propiedad han sufrido daños que se han incrementado desde el 2010 con ocasión de una excavación cercana en el terreno colindante con las siete casas afectadas; sostuvieron que los daños son muy similares entre sí, a pesar de tener cada uno particularidades propias de la individualidad de las viviendas. Ello fue referido por JUAN FELIPE MONTOYA ESCOBAR (Casa 7069), MARÍA CRUZANA, LIGIA, JAIME ALBERTO, FABIOLA, LUIS ANIBAL, JUAN MANUEL VÉLEZ RESTREPO (Casa 7049), el último aseveró que la causa del daño es una construcción muy grande de la clínica y una calle que da acceso desde la carrera 70, se movió mucha tierra y fue depositada sobre el lindero, causando el empozamiento, a pesar de reconocer por su experiencia como Ingeniero Civilque, “ una casa construida en bloque de concreto fibro compactado no se deteriora per se en el tiempo”, atribuyendo cualquier afectación a un fenómeno externo.

como Ingeniero Civilque, “ una casa construida en bloque de concreto fibro compactado no se deteriora per se en el tiempo”, atribuyendo cualquier afectación a un fenómeno externo. Versión reforzada por MARÍA ARAMINTA PALACIO CORREA propietaria de la casa 7075, su cónyuge LUIS EDUARDO RAMÍREZ RAMÍREZ y sus hijas ISABEL CRISTINA Y JULIANA RAMÍREZ PALACIO, quienes habitan la casa desde 1985 y dicen que después de 25 años se presentaron los daños, ocasionados por las obras de la clínica al ser sus únicos vecinos para ese momento. MARÍA ARAMINTA PALACIO CORREA reconoce que el Instituto de Seguro Social había hecho unos filtros para evitar la filtración del agua, lo que da cuenta de la existencia de problemas previos de humedad como se verifica con 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03621-00 prueba documental que fue relacionada desde la presentación de la demanda; ALBA ROCÍO GARCÉS MAYA propietaria de la Casa 7075 adujo que los daños empezaron desde el 2010 cuando se presentaron humedades en la casa. Lo propio manifestaron ARIEL PALACIOS CALDERÓN y GISSELA PALACIOS MOSQUERA propietarios de la casa 7063 quienes la adquirieron desde el 2013 con la persistencia de los daños a pesar de no tener certeza de su origen. CLAUDIA MILENA DUQUE VILLADA, propietaria de la casa 7069 quien no era propietaria para el 2010, sostiene que el daño se causó por movimientos

su origen. CLAUDIA MILENA DUQUE VILLADA, propietaria de la casa 7069 quien no era propietaria para el 2010, sostiene que el daño se causó por movimientos de tierra y posterior afectación en unos filtros existentes en el predio vecino. JUAN CARLOS, GLORIA BIBIANA, MARÍA SONIA, MIGUEL ALFONSO y CLAUDIA ELENA ESCOBAR ESCOBAR, DANIEL y JULIÁN RIVAS ESCOBAR afectados de la casa 7081, refirieron causas y consecuencias similares a las expuestas por los otros demandantes, todos aseveran que se hicieron movimientos de tierra con maquinaria pesada sobre el muro que colindaba con sus inmuebles y de ahí se generó una afectación que todavía persiste. Frente al particular, LUIS GABRIEL BOTERO RAMÍREZ, como representante legal de la demandada explicó que, “cuando se hizo la torre 4 y 5 no teníamos salida a la 70, conectamos la clínica con la 70, por ahí se entra a urgencias de la clínica, en ese desarrollo había un lote pequeño colindando con otro grande que había quedado desconfigurado desde el punto de vista de urbanismo, se levantó la placa vegetal y se aplanó, ese morro es lo que ha causado el daño a los demandantes”; y siguió, “Los movimientos que se hicieron por las obras de urbanismo fueron mínimos porque fueron obras muy superficiales que sólo consistieron en remover la capa vegetal y poner otra para que quedara bonito.” Dicho que contradice lo esgrimido por la parte demandante quien habla de una

hicieron por las obras de urbanismo fueron mínimos porque fueron obras muy superficiales que sólo consistieron en remover la capa vegetal y poner otra para que quedara bonito.” Dicho que contradice lo esgrimido por la parte demandante quien habla de una cantidad superior de tierra a través de varias volquetas, la cual fue explanada con maquinaria. Al cuestionar al representante legal de la demandada sobre el filtro cuyo daño se imputa con la tierra depositada, “ El filtro no estaba funcionando porque no tenía desagüe, lo que se hizo fue que el filtro recogiera el agua y después lo entregara al sistema de alcantarillado de Medellín... se hicieron obras para que este funcionara con celeridad”. Dando cuenta de problemas previos de empozamiento de aguas en el lote colindante con los inmuebles afectados, bien fuera por la falta de mantenimiento de la zona o por las condiciones mismas del terreno. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03621-00 Ello fue compartido por GABRIEL JAIME URIBE BERNAL como director de Proyectos de la Promotora Médica Las Américas al precisar que, “en un área de 10 metros cuadrados por 10 metros cuadrados se hizo un lleno con un alto de 50 centímetros con su respectiva pendiente, para complementar el lleno se usó la tierra que salía de la excavación del bloque 3 y 4, con eso se intentó fue disminuir la humedad de las casas por cuanto los cimientos estaban pegados de la acequia.” Explicó que en el lote que antiguamente era del ISS no existía un filtro ni un “manhol”, lo que había era un “desnivel respecto de los cimientos de la casa

fue disminuir la humedad de las casas por cuanto los cimientos estaban pegados de la acequia.” Explicó que en el lote que antiguamente era del ISS no existía un filtro ni un “manhol”, lo que había era un “desnivel respecto de los cimientos de la casa y del lote de más o menos cincuenta centímetros por donde corría el agua ”, junto con una acequia, agregando la baja influencia que puede tener la construcción de la cuarta etapa de la clínica que se encuentra a más de cien metros de las casas. No obstante, la intervención demandó que se hiciera un filtro para evacuar el agua y evitar su acumulación; reconoció que se hizo cerca de la casa 7049 en toda la punta de la unidad, a diez metros de la malla que lindaba con el lote y reconoció que CONINSA RAMÓN H nunca le entregó a la Clínica la ejecución de ninguna obra en el lote que fue del ISS. Sostiene que el lleno no tenía más de cincuenta centímetros de altura y el filtro se hizo por la humedad que presentaba el edificio, sobre la esquina de la malla y con la finalidad de sacar el agua porque la escorrentía no tenía salida. Agrega que las fundaciones de las casas son pequeñas, las calificó como “muy pobres”, lo que a largo plazo puede generar grietas por la pérdida de agua en el lote. Al continuar la tarea de verificar lo que aconteció y atendiendo a que los demandantes insisten en que la tierra depositada se obtuvo de la excavación hecha para la construcción de la cuarta etapa de la Clínica Las Américas, se interrogó al representante legal de CONINSA RAMÓN Hsociedad encargada

demandantes insisten en que la tierra depositada se obtuvo de la excavación hecha para la construcción de la cuarta etapa de la Clínica Las Américas, se interrogó al representante legal de CONINSA RAMÓN Hsociedad encargada de la ejecución de la obrasosteniendo que, “esa zona no se entregó a Coninsa para la construcción, no hizo parte de los predios ingresados para el desarrollo”, no “está dentro del alcance del contrato que hubieran ejecutado el filtro o lleno”, sin dejar de reconocer que “hicieron filtros, pero no sobre el lindero de la unidad Kalamarí.” A su turno, los testigos PIEDAD BETANCUR MUÑOZ y LUIS JAIME CORREA RESTREPO manifestaron que vieron cuando se estaba depositando la tierra a lo largo del terreno del ISS sin tener conocimiento directo de la construcción del filtro, sólo tuvieron certeza de ello por un informe y visitas posteriores. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03621-00 Mientras que el testigo ELKIN VILLA BOTERO -Interventor en la obra de ejecución de filtros por parte del ISSexpuso que, “en ese entonces la administración de Kalamarí se quejó de unas humedades a las casas, con eso se solucionaron los problemas de grietas y humedades de las casas”; reconoció que entre 1997 y 1998 se construyó el filtro en el inmueble donde funcionaba el club de empleados del ISS y cuando entró en funcionamiento no presentó fallas, recuerda que el filtro iba desde la casa 7087 hasta la 7049,

reconoció que entre 1997 y 1998 se construyó el filtro en el inmueble donde funcionaba el club de empleados del ISS y cuando entró en funcionamiento no presentó fallas, recuerda que el filtro iba desde la casa 7087 hasta la 7049, perimetral al terreno que hoy es del Centro Comercial Arkadia. Cuando se le preguntó sobre la condición preexistente al filtro, manifestó que “Las casas tenían humedades y mapeo (asentamientos) antes de hacer el filtro del ISS” y “Para el 2010 no hubo ninguna queja y lo sabía porque vivía en Kalamarí, a partir de ahí surgieron las grietas y las humedades.” Declaración que sirve como fuente de memoria del estado antecedente del predio, verificándose que era proclive a la acumulación de agua y a la humedad, lo que causaba consecuencias en las casas que se veían expuestas a estos fenómenos. Lo cual fue referido por el Ingeniero HUMBERTO ISAZA JIMÉNEZ al calificar como deficiente el mantenimiento del lote, “la escorrentía iba de sur a norte escurriendo en predios de la promotora, esto se llevaba hacia las redes de aguas lluvias”, “como el manhol hacía parte de la obra al hacerle todas las inserciones eso se revisó.” Para concluir que, “la construcción de la etapa 4 solo tuvo que ver por la cercanía geográfica, interactuaron en la canalización. Son dos obras independientes, no hay forma de determinar que se hubiera tapado el filtro con el movimiento de tierra.”. (…) Esta relación para colegir varios puntos importantes, (i) el terreno presentaba

independientes, no hay forma de determinar que se hubiera tapado el filtro con el movimiento de tierra.”. (…) Esta relación para colegir varios puntos importantes, (i) el terreno presentaba problemas de humedad previos, se debió construir un filtro – que después se descubrió que era un caño o canaletapara garantizar que el agua corriera por el lote sin generar acumulación o empozamiento; (ii) CONINSA RAMÓN H SA fue el ejecutor de la etapa cuatro de la Clínica, dentro de su objeto y funciones no estuvo la construcción del lleno, del filtro ni la intervención del lote contiguo a Kalamarí; y (iii) la tierra resultante de la excavación hecha por la constructora tuvo un destino determinado y en ningún momento se acumuló en el lote objeto de análisis; con lo cual no se desconoce que se hizo un lleno y un filtro por parte de la demandada, así fue reconocido desde la contestación de la demanda, pero desde este punto es relevante dejar claras ciertas conclusiones de cara a la imputación inicial y a la falta de fundamento para la vinculación de la llamada en garantía. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03621-00 De la revisión de la valoración probatoria no se vislumbran los desatinos aseverados en el recurso de apelación, porque se tiene certeza del daño consistente en las lesiones en la mampostería estructural de las casas, el lleno y un filtro, pero sin acreditarse la relación de causalidad entre los daños, la construcción y el lleno de tierra. Las fotos aportadas con la demanda dan cuenta del daño, pero no del nexo de

lleno y un filtro, pero sin acreditarse la relación de causalidad entre los daños, la construcción y el lleno de tierra. Las fotos aportadas con la demanda dan cuenta del daño, pero no del nexo de causalidad; las aseveraciones de la parte demandante por sí solas no demuestran el nexo de causalidad, entendido como la relación existente entre el hecho y el resultado dañino. Acreditado el daño y la construcción, estudió las probanzas allegadas al plenario, especialmente el informe de la inspección de policía y la falta de actas de vecindad, en pro de acreditar el nexo causal, consignando que: Los demandantes exponen que no existen pruebas que permitan afirmar que las viviendas sufrían algún tipo de afectación anterior a la intervención de la Clínica; lo cual no se compadece con la realidad porque en comunicación del ISS del 11 de junio de 2011que fue presentada desde la presentación de la demandase indica que esa entidad y Kalamarí II no compartían medianería, dado que Kalamarí tenía un muro independiente al muro del ISS, los propietarios de Kalamarí hicieron mejoras dentro de sus viviendas que no están legalizadas ante planeación, botan los escombros a los predios del ISS, los propietarios de Kalamarí II cambiaron la distribución de sus viviendas hacia la parte de la colindancia no compartida, sin hacer obra de impermeabilización alguna; varias viviendas de Kalamarí II vierten sus

hacia la parte de la colindancia no compartida, sin hacer obra de impermeabilización alguna; varias viviendas de Kalamarí II vierten sus aguas en el terreno del ISS con bajantes y pendientes de las cubiertas y las viviendas con construcciones a nivel del terreno del ISS debían hacer correctivos de impermeabilización, porque los muros posteriores de las viviendas están construidos en bloque. Hallazgos que dan pie para desestimar la aseveración de la parte demandante de actuar con diligencia y cuidado, porque las remodelaciones por fuera de las autorizaciones de Ley, la disposición indebida de los escombros y las falencias en la impermeabilización son causas imputables a su conducta y dan cuenta de un actuar descuidado y negligente; ponen en evidencia los fenómenos que se presentaban en el lote vecino y la influencia que ello podría tener en la acumulación de agua o en su debido drenaje. En el informe de la Inspección de P

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