CSJ - STC11586-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11586-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11586-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01069-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovió Óscar Olmedo Zorro Páez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 11001600050220205288900.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la accionada.
Manifestó que denunció penalmente al Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama , por la presunta comisión de los delitos de prevaricato porRadicación No. 11001-02-04-000-2024-01069-01 acción, prevaricato por omisión y tráfico de influencias de servidor público. Cuestionó, que lleva más «[de 3 años esperando una respuesta por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo frente a las peticiones de las víctimas y la Fiscalía, para que se realicen las correspondientes audiencias y
Cuestionó, que lleva más «[de 3 años esperando una respuesta por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo frente a las peticiones de las víctimas y la Fiscalía, para que se realicen las correspondientes audiencias y aportar pruebas». Adicionalmente se mostró inconforme con que no se han nombrado oportunamente los conjueces para resolver el caso, por lo que se evidencia la intención de la Sala accionada en «dejar precluir la investigación». Afirmó que por haber denunciado a Germán Eduardo Brijaldo Vargas ha recibido amenazas contra su vida y ninguna autoridad le ha prestado protección.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se le otorguen las medidas de seguridad necesarias para proteger sus derechos y ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que fije fechas «para realizar las audiencias de manera inmediata» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS Los Conjueces designados del tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no existe dilación injustificada en el trámite del proceso penal, pues los aplazamientos de las diligencias no les pueden ser atribuibles, en la medida que se han generado por peticiones de los sujetos procesales, incluyendo el reclamante.
Por otra parte, mencionaron que el actor de manera recurrente realiza acusaciones y denuncias, lo que generó que los Magistrados que 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01069-01 integran el Tribunal accionado se declararan impedidos para continuar conociendo del asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01069-01 integran el Tribunal accionado se declararan impedidos para continuar conociendo del asunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, ante la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, en primer lugar, el accionante no aportó pruebas para demostrar que recibió amenazas en contra de su vida y que informó de tal situación a las autoridades competentes. En segundo lugar, el reclamante no acudió al proceso penal para pedir que se impulse el trámite, a la par que la tardanza con la cual se encuentra inconforme, se ha originado por sus actuaciones dilatorias. Adicionalmente, conminó al accionante a dirigirse a las autoridades con respeto, por cuanto en el escrito de tutela se afirmó que en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo existe «una mano oscura», que no hay avance en el proceso «porque están involucrados los mismos magistrados denunciados» y que «los delincuentes todo se tapan con la misma ruana en Boyacá». LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, afirmó estar en desacuerdo con que se le atribuyera la mora del trámite y cuestionó que solo hasta el 24 de mayo de 2024 se aceptó el impedimento del último de los Magistrados cognoscentes, fecha desde la que han transcurrido 3 meses sin que se nombre un Conjuez para reemplazarlo, por lo que el 14 de junio anterior solicitó se le informara sobre esa situación y
del último de los Magistrados cognoscentes, fecha desde la que han transcurrido 3 meses sin que se nombre un Conjuez para reemplazarlo, por lo que el 14 de junio anterior solicitó se le informara sobre esa situación y 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01069-01 si se fijó alguna fecha para continuar con las audiencias, frente a lo que no ha obtenido respuesta. Por otra parte, señaló que el a quo constitucional se equivocó al afirmar que no se encontraron pruebas que demostraran las amenazas recibidas, comoquiera que por tales sucesos se adelanta el proceso penal con radicado n.º 157596099164201901989 por los delitos de «amenazas de muerte y atentados» . Adicionalmente, aportó una captura de pantalla de un mensaje en el que presuntamente lo constriñen para que no continúe con un proceso de sucesión y copia de un correo electrónico enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 26 de noviembre de 2020 en el que expone que su vida y la de su padre se encuentran en peligro.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella
sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que cuestionan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01069-01 consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Óscar Olmedo Zorro Páez cuestiona la tardanza de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en realizar la audiencia para resolver la solicitud de preclusión presentada en el proceso penal que originó esta acción. Adicionalmente, se encuentra inconforme con que ninguna autoridad le haya suministrado protección ante las amenazas de las que presuntamente es víctima por haber denunciado al Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite,
las que presuntamente es víctima por haber denunciado al Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que, Óscar Olmedo Zorro Páez actúa como víctima en el proceso penal adelantado en contra del Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, trámite en el que el 15 de octubre de 2021 la Fiscalía radicó solicitud de preclusión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. La autoridad accionada el 17 de noviembre de 2021 fijó el día 24 del mismo mes y año a las 2:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 333 de la Ley 906 de 2004. No obstante, teniendo en cuenta la agenda del Tribunal accionado y como consecuencia de las solicitudes de aplazamiento presentadas por el accionante y por la Fiscalía, la audiencia fue reprogramada para los días 19 de enero, 9 y 21 de febrero, 30 de marzo y 27 de abril de 2022. 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01069-01 No obstante, el 26 de abril de 2022 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo determinó aplazar la audiencia y no señalar una nueva fecha, comoquiera que el día 5 del mismo mes y año una de las Magistrada de la Sala accionada se declaró impedida, lo que fue aceptado en providencia de 17 de mayo de 2022. Posteriormente, dos Magistrados de la Sala accionada también se
de la Sala accionada se declaró impedida, lo que fue aceptado en providencia de 17 de mayo de 2022. Posteriormente, dos Magistrados de la Sala accionada también se declararon impedidos, los cuales fueron aceptados, en autos de 9 de diciembre de 2022 y 17 de agosto de 2023. El 5 de junio de 2023 se realizó el sorteo y se posesionaron dos Conjueces. Luego, el 24 de agosto de 2023 otro Magistrado manifestó su impedimento, el cual fue aceptado en providencia de 24 de mayo de 2024. El 14 de junio de 2024 el accionante solicitó al Tribunal accionado que realizara la recomposición de la Sala y que fijara fecha para realizar la citada audiencia. En tal sentido, el mismo día se realizó sorteo y se designó un Conjuez, quien se posesionó el 21 de junio de 2024. El 12 de agosto anterior, el reclamante reiteró la solicitud que elevó el 14 de junio del presente año.
4. De la ausencia de subsidiariedad. 4.1 Conforme lo expuesto, se advierte que Óscar Olmedo Zorro Páez no demostró haber agotado las herramientas ordinarias para la defensa de sus intereses antes de acudir a este mecanismo constitucional, lo que hace improcedente el amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que no aportó elementos de convicción con los cuales se probara que se presentaron amenazas o hechos que atentaran
6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01069-01 contra su vida y que acudió a las autoridades competentes con la finalidad
cuales se probara que se presentaron amenazas o hechos que atentaran 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01069-01 contra su vida y que acudió a las autoridades competentes con la finalidad de buscar protección. Asimismo, comoquiera que solo hasta el 14 de junio y 12 de agosto de 2024, es decir, luego de presentada esta acción (21 may. 2024), el actor solicitó al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo impulso del proceso penal, el amparo resulta prematuro, en la medida que corresponde a esa autoridad emitir un pronunciamiento sobre lo requerido, por ser ese el escenario natural para resolver las inquietudes que surjan entorno al trámite ordinario. Recuérdese que este trámite constitucional no está previsto en el ordenamiento jurídico para suplir, alternar o anticipar decisiones de los funcionarios competentes. 4.2 Ahora, aun cuando en el escrito de impugnación el accionante manifestó que por los agravios en contra de su vida se adelanta un proceso penal y aportó (i) copia de un correo electrónico donde informa de esa situación a la Sala accionada, (ii) una captura de pantalla de un mensaje de datos y (iii) copia de la solicitud de impulso procesal que elevó ante la autoridad bajo queja, lo cierto es que, además de tratarse de hechos nuevos sobre los cuales la Sala se abstendrá de pronunciarse porque no hicieron parte de la queja inicial, por lo que no fueron objeto de contradicción por los demás implicados en el trámite, según su propio dicho, las autoridades competentes ya tiene conocimiento del particular y será en ese escenario
parte de la queja inicial, por lo que no fueron objeto de contradicción por los demás implicados en el trámite, según su propio dicho, las autoridades competentes ya tiene conocimiento del particular y será en ese escenario en el que puede realizar las peticiones relacionadas con la protección de su integridad personal y la de su familia.
5. Sobre la inexistencia de vulneración.
En lo que concierne a la supuesta mora judicial alegada por el actor, se tiene que no es atribuible al Tribunal accionado. 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01069-01 Nótese que, aun cuando la solicitud de preclusión fue presentada el 15 de octubre de 2021 y a la fecha no ha sido decidida, ello no implica que la autoridad cuestionada incurriera en mora judicial injustificada, pues la audiencia para resolver lo pertinente no se ha realizado, debido a las diversas solicitudes de aplazamiento presentadas por los involucrados en el caso, sumado a que se ha llevado a cabo el trámite correspondiente a los impedimentos aceptados a los Magistrados, y se han ido nombrados los Conjueces que los reemplazarán.
6. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios) 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01069-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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