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CSJ - STC11586-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11586-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC11586-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00356-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Oscar Orlando Ospina García contra el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá y la Comisaría Segunda de Familia de Chía , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso divorcio No. J3FZ 258993110003 2024-00262-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante, actuando en causa propia, solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00356-01

2 administración de justicia, mínimo vital e interés superior de sus hijos menores de edad, presuntamente quebrantados por el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá. En concreto, requirió: (i) dejar sin efectos el numeral tercero del auto del 4 de diciembre de 2025, que tuvo por no contestada la reforma de la demanda; (ii) dejar sin efectos el proveído del 26 de

requirió: (i) dejar sin efectos el numeral tercero del auto del 4 de diciembre de 2025, que tuvo por no contestada la reforma de la demanda; (ii) dejar sin efectos el proveído del 26 de febrero de 2026 que negó la reposición; (iii) ordenar al fallador del circuito tener por presentada la contestación de la reforma; (iv) disponer, co mo medida provisional, la suspensión del auto del 26 de febrero de 2026 que decretó el embargo y retención del 25% de su salario; y (v) ordenar que, garantizado su derecho de defensa, se resolvieran los recursos y excepciones propuestos.

Del análisis del expediente se advierte lo siguiente:

Dentro del proceso de divorcio, en el que el gestor figura como demandado y en el que obra demanda de reconvención, el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, mediante auto del 30 de septiembre de 2025, admitió la reforma de la demanda presentada por Luz Karime Bastos Pico.

En aplicación del artículo 93 del Código General del Proceso, ordenó correr traslado a la parte demandada y dispuso notificar la providencia por estado. Dicha notificación se surtió mediante estado nº 58 del 1 de octubre de 2025, como se evidencia a continuación:Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00356-01

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Mediante constancia secretarial del 27 de octubre de 2025, la secretaría dejó registro de que el término de traslado de la reforma venció en silencio.

El 31 de octubre de 2025, el apoderado del demandado

Mediante constancia secretarial del 27 de octubre de 2025, la secretaría dejó registro de que el término de traslado de la reforma venció en silencio.

El 31 de octubre de 2025, el apoderado del demandado radicó memorial en el que solicitó el reinicio del término de traslado y la imposición de multa al apoderado de la demandante por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artí culo 78 del estatuto procesal. Por su parte, el 4 de noviembre de 2025 el apoderado de la demandante presentó manifestación en la que pidió no ser sancionado.

El 5 de noviembre de 2025, el apoderado del demandado allegó la contestación de la reforma de la demanda.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2025, el despacho resolvió, entre otros puntos: negar el reinicio del término de traslado; tener por no contestada la reforma de la demanda por extemporánea, al considerar que el traslado había corrido entre el 7 y el 10 de octubre de 2025; ordenar la apertura deRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00356-01

4 cuaderno separado respecto de la solicitud de sanción; y fijar fecha para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso.

Contra el numeral tercero de dicha providencia, el 10 de diciembre de 2025 el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando que no había podido conocer el escrito reformatorio ni acceder oportunamente al expediente digital, por lo que, a su juicio,

diciembre de 2025 el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando que no había podido conocer el escrito reformatorio ni acceder oportunamente al expediente digital, por lo que, a su juicio, no podía tenerse por surtido el traslado.

Mediante proveído del 26 de febrero de 2026, el juzgado resolvió no reponer y concedió la apelación en efecto devolutivo, ordenando remitir las diligencias a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. En sus consideraciones, el despacho sostuvo que, por encontrarse ya trabada la litis, el traslado de la reforma se surtía con la sola notificación por estado de su admisión; precisó que el término había corrido entre el 7 y el 21 de octubre de 2025; y concluyó que la contestación allegada el 5 de noviembre de 2025 resultaba extemporánea, recordando que es deber del interesado vigilar el proceso y adelantar las gestiones necesarias para acceder al expediente.

En esa misma fecha, dentro del cuaderno ejecutivo de alimentos, el despacho decretó el embargo y retención del 25% del salario que el demandado percibe como trabajador de Ecopetrol, decisión que no fue objeto de reparo por las partes.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00356-01

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A juicio del gestor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al tener por surtido un traslado que, según afirma, no se concretó por

A juicio del gestor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al tener por surtido un traslado que, según afirma, no se concretó por falta de acceso efectivo al expediente digital, privilegiando un cómputo formal del término sobre el derecho sustancial de defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá requirió la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad. Precisó por auto del 4 de diciembre de 2025 tuvo por no contestada la reforma de la demanda , que, surtidos los recursos, mediante auto del 26 de febrero de 2026 mantuvo esa decisión y concedió la alzada, hoy en trámite ante el Tribunal. Además, indicó que el auto de la misma fecha que decretó la medida cautelar de embargo no fue objeto de reparo por las partes y, por tanto, adquirió firmeza.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Estimó que la acción resultaba prematura frente al auto del 4 de diciembre de 2025, comoquiera que, para la fecha de su radicación, la apelación formulada contra dicha providenci a aún no había sido resuelta por esa Corporación. Respecto del auto del 26 de febrero de 2026 que decretó el embargo, advirtió que el actorRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00356-01

6 dejó de interponer el recurso de reposición, omisión que

febrero de 2026 que decretó el embargo, advirtió que el actorRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00356-01

6 dejó de interponer el recurso de reposición, omisión que impide un pronunciamiento de fondo en sede de tutela.

El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales, solicitando la revocatoria del fallo y la concesión del amparo. Agregó que el a quo confundió la mera existencia del recurso con su idoneidad y eficacia material, pues ni la apelación pendiente ni una eventual reposición suspenden el descuento mensual del 25% de su salario; que resultaba inútil exigir reposición contra el embargo, comoquiera que el vicio tiene origen en el auto del 4 de diciembre de 2025, controvertido por la vía idónea; y que no se examinaron el defecto procedimental absoluto ni el exceso ritual manifiesto que constituían el núcleo de la demanda, al avalarse que un traslado corriera sobre un expediente digital inaccesible.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la decisión impugnada, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad, conforme a las razones que se exponen a continuación.

Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada, resulta necesario precisar que el reproche del gestor se contrae a: (i) dejar sin efectos el numeral tercero del auto del 4 de diciembre de 2025, que tuvo por no contestada la reforma de la demanda. (ii) dejar sin efectos el proveído del 26 de febrero de 2026 que negó la reposición interpuesta contra aquella determinación; (ii) ordenar al despacho

la reforma de la demanda. (ii) dejar sin efectos el proveído del 26 de febrero de 2026 que negó la reposición interpuesta contra aquella determinación; (ii) ordenar al despacho accionado tener por presentada la contestación de laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00356-01

7 reforma; y (iii) la negativa de amparo frente al auto que, en esa misma fecha decretó el embargo y retención del 25% de su salario.

Frente al numeral tercero del auto del 4 de diciembre de 2025 y al proveído del 26 de febrero de 2026 que lo confirmó.

Estas dos primeras pretensiones se examinan de manera conjunta, comoquiera que el proveído del 26 de febrero de 2026 no comporta una decisión autónoma, sino que se limitó a resolver el recurso de reposición formulado contra el numeral tercero del auto del 4 de diciembre de 2025, confirmándolo. La suerte de una y otra determinación, por tanto, depende de un mismo debate: si la reforma de la demanda fue o no debidamente tenida por no contestada.

Revisado el expediente, se advierte que el accionante, lejos de desatender los mecanismos ordinarios de defensa, los ejerció oportunamente. En efecto, el 10 de diciembre de 2025 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el numeral tercero del auto del 4 de diciembre de 2025. Resuelta la reposición de manera adversa mediante proveído del 26 de febrero de 2026, en esa misma providencia el juzgado concedió la alzada en efecto devolutivo

diciembre de 2025. Resuelta la reposición de manera adversa mediante proveído del 26 de febrero de 2026, en esa misma providencia el juzgado concedió la alzada en efecto devolutivo y dispuso remitir las diligencias a la Sala Civi l-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Dicho recurso fue repartido el 20 de abril de 2026 y, para la fecha de radicación de esta acción constitucional (15 May. 2026), se encontraba pendiente de decisión.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00356-01

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En ese orden, la inconformidad que el gestor pretende ventilar en sede de tutela es, precisamente, la que en este momento examina el juez natural de segunda instancia. Cuando el tutelante ha promovido alguna solicitud ante el juez natural con el propósito de defender sus derechos, y ésta se encuentra en trámite, no le es dable al de tutela anticiparse a su solución y reemplazarlo en el pronunciamiento que está llamado a adoptar. Sobre el tema, esta Corporación ha destacado:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha

tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC8897 -2017, STC6904-2020, STC481-2026, entre otras).

De igual forma sucede frente a la pretensión de tener por contestada la reforma a la demanda, toda vez que dicha cuestión constituye el fondo del asunto sometido hoy al conocimiento del Tribunal por vía de apelación.

Frente al auto del 26 de febrero de 2026 que decretó el embargo y retención del salario.

Situación distinta, aunque de idéntica consecuencia, se presenta respecto de la medida cautelar de embargo yRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00356-01

9 retención del 25% del salario que el actor percibe como trabajador de Ecopetrol, decretada por auto separado de la misma fecha. Frente a esta providencia, el accionante no interpuso recurso alguno, dejándola ejecutoriar, pese a contar con los mecanismos or dinarios previstos en el estatuto procesal para controvertirla.

En su impugnación, el gestor sostiene que « [a]tacar de nuevo el embargo por reposición habría sido manifiestamente inútil». El planteamiento, sin embargo, no exime al actor de la carga de agotar los recursos a su alcance. El auto que

nuevo el embargo por reposición habría sido manifiestamente inútil». El planteamiento, sin embargo, no exime al actor de la carga de agotar los recursos a su alcance. El auto que decretó la medida cautelar y el que tuvo por no contestada la reforma son providencias distintas, con objeto propio y susceptibles de impugnación independiente; que esta última se encuentre en trámite de apelación no torna superfluo el deber de controvertir oportunamente la cautelar por el medio idóneo, ni sanea la omisión en que incurrió el accionante al guardar silencio frente a ella.

Tampoco resulta de recibo el reproche según el cual la reposición sería un recurso ineficaz. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo , supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósitoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00356-01

10 que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en

10 que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)” (CSJ STC. 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo del mismo año, rad.s.2012 -00017-01, STC8909-2017, STC4170-2021, entre otras).

Así, frente a esta providencia la improcedencia no deviene de que sea prematura, sino del desaprovechamiento de los medios de defensa disponibles

Conforme a lo expuesto, no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de las determinaciones del 4 de diciembre de 2025 y del 26 de febrero de 2026 que tuvieron por no contestada la reforma, porque el debate se halla pendiente de resolución ante el juez natural de segunda instancia, tornando prematura la intervención constitucional, y respecto del auto que decretó el embargo, porque el accionante omitió ejercer los recursos ordinarios a su alcance. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 29 de mayo de 2026 , por las razones expuestas.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00356-01

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Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 29 de mayo de 2026 , por las razones expuestas.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00356-01

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Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F67D006566F652EC37338F47CED712B9F06113353FC34877501C5C3EDDEF0B60

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