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CSJ - STC11587-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11587-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11587-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00362-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Luis Ignacio Garnica Rueda contra el fallo de 9 de agosto de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y el Banco Davivienda S.A., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo n º 68689-31-89-0012017-00103-00. ANTECEDENTES 1.- El recurrente pretende que se deje sin efectos el proveído que fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de remate del predio del cual, según afirma, es poseedor, por no haber sido vinculado al proceso en comento. En sustento, adujó que es poseedor desde hace más de 11 años de los predios con matrícula inmobiliaria No. 320-21267 y 320-21266, en los cuales tiene su casa, un cultivo de limón y tiene unos tanques. Dijo queRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00362-01 Néstor Jairo Balaguera Arenas, figura como propietario sobre esos dos inmuebles. Además, indicó que el 30 de septiembre de 2022, la Inspectora de Policía del Centro Poblado Yarima se presentó en uno de los predios

Néstor Jairo Balaguera Arenas, figura como propietario sobre esos dos inmuebles. Además, indicó que el 30 de septiembre de 2022, la Inspectora de Policía del Centro Poblado Yarima se presentó en uno de los predios con el fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro, debido a que Néstor Jairo Balaguera es demandado en el ejecutivo en cuestión, momento en el cual el recurrente indicó que él es poseedor del predio. Manifestó que le otorgó poder a un abogado para que se presentara en el proceso en busca de ser vinculado como litisconsorte necesario, quien presentó incidente de oposición a la diligencia de secuestro, el cual fue rechazado por extemporáneo (10 nov. 2022). Señaló que radicó solicitud de nulidad del auto que fijó fecha y hora de remate, la cual fue despachada desfavorablemente por ausencia del derecho de postulación (14 may. 2024). El actor se queja de que nunca fue notificado ni se le hizo parte dentro del proceso, y argumenta que es campesino y ha vivido toda su vida en el inmueble que se busca rematar, donde vive junto con su familia y tiene todos sus cultivos. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí hizo un relato de las actuaciones surtidas y pidió que se niegue el amparo por no cumplir con los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad. El Banco Davivienda S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. 3.- La primera instancia negó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el actor no integra ninguno de los

Banco Davivienda S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. 3.- La primera instancia negó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el actor no integra ninguno de los extremos, ni ha sido reconocido como tercero con interés en el litigio. Además, precisó que el gestor no hizo uso de las herramientas procesales que disponía dentro del proceso para defender los derechos que ahora alega. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00362-01 4.- El promotor recurrió con fundamento en similares raciocinios a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Ciertamente, al revisar el expediente cuestionado, la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el mismo escrito de tutela, pudo constatarse que el tutelante desaprovechó la oportunidad de exponer su inconformidad frente al auto que rechazó por extemporáneo el incidente de oposición a la diligencia de secuestro que él presentó (10 nov. 2022), y el que se abstuvo de tramitar la nulidad propuesta porque el accionante actuó sin abogado (14 may. 2024) , mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador, particularmente mediante el recurso de reposición, que resultaba procedente a la luz del artículo 318 del Código General del Proceso. Incluso, de superarse la falta de postulación del actor en el ejecutivo,

judicial que para tal fin ofrece el legislador, particularmente mediante el recurso de reposición, que resultaba procedente a la luz del artículo 318 del Código General del Proceso. Incluso, de superarse la falta de postulación del actor en el ejecutivo, en razón a que actuó sin abogado, aun cuenta con la posibilidad de dilucidar la nulidad que alega. En consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de 3Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00362-01 protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021). En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, la denegación del amparo será confirmada.

DECISIÓN

CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021). En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, la denegación del amparo será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

4Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00362-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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