CSJ - STC11587-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11587-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11587-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00250-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2026 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Proyectos y Construcciones San José S.A.S contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 11001-25-02-000-2022-01064-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La sociedad Proyectos y Construcciones San José S.A.S., en liquidación, por conducto de su representante legal, solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y alRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00250-01
2 acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá al inhibirse de investigar disciplinariamente al perito José Froilán Ureña Sánchez.
En concreto, requirió (i) que se declare la nulidad del auto inhibitorio del 27 de junio de 2025, por configurar, a su parecer, una vía de hecho derivada de la omisión de pruebas
En concreto, requirió (i) que se declare la nulidad del auto inhibitorio del 27 de junio de 2025, por configurar, a su parecer, una vía de hecho derivada de la omisión de pruebas esenciales; y (ii) que se ordene a la accionada proferir una nueva decisión en la que se valore la declaración rendida bajo juramento por el perito o, en su defecto, « COMPULSAR COPIAS de manera inmediata a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá», conforme a la tesis de los salvamentos de voto de la Comisión Nacional.
Del expediente se desprende lo siguiente:
El 6 de octubre de 2021, José Olmedo Manjarrés Valencia, en su condición de representante legal de la sociedad, formuló queja disciplinaria contra José Froilán Ureña Sánchez, con sustento en el dictamen pericial que este rindió sobre la viabilidad financie ra del Macroproyecto Ciudadela del Valle y del negocio celebrado entre Odinsa S.A. y la sociedad, dentro del proceso verbal de mayor cuantía que cursó en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. A juicio del quejoso, el perito habría consignado en su experticia afirmaciones contrarias a la verdad y descontextualizadas.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00250-01
3 Mediante auto del 28 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación y propuso colisión negativa, al estimar que el conocimiento de los procesos discipl inarios contra los
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación y propuso colisión negativa, al estimar que el conocimiento de los procesos discipl inarios contra los auxiliares de la justicia -en su condición de particulares que ejercen funciones públicas - correspondía a ese órgano de control, conforme al artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
A su turno, por auto del 11 de julio de 2024, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento y remitió la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.
Por auto del 5 de febrero de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la colisión y asignó la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, tras concluir que es la jurisdicción disciplinaria la llamada a conocer de los procesos que se adelanten contra los auxiliares de la justicia.
Asignada la competencia, mediante auto del 27 de junio de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra José Froilán Ureña Sánchez, con fundamento en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2 019. Razonó que el denunciado no era sujeto disciplinable por esa jurisdicción, comoquiera que no fungió como auxiliar de la justicia, ni era funcionario oRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00250-01
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era sujeto disciplinable por esa jurisdicción, comoquiera que no fungió como auxiliar de la justicia, ni era funcionario oRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00250-01
4 empleado judicial, sino que fue contratado por una de las partes del litigio para rendir un dictamen pericial.
Posteriormente, por auto del 18 de julio de 2025, la misma Seccional resolvió la solicitud de «revocatoria directa y/o reapertura de actuación disciplinaria » que el tutelante allegó el 4 de julio de ese año, indicando que no se acreditaron hechos nuevos que ameritaran reevaluar lo decidido, que la revocatoria directa resultaba ajena a la jurisdicción disciplinaria y que el auto inhibitorio no era susceptible de recurso; en consecuencia, dispuso incorporar las documentales aportadas sin un nuevo pronunciamiento de fondo.
De acuerdo con el gestor, el auto inhibitorio del 27 de junio de 2025 incurrió en defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, la Seccional omitió valorar la declaración en la que el propio perito se habría reconocido como auxiliar de la justicia, calidad que la autoridad disciplinaria desconoció para abstenerse de investigarlo. Adujo, igualmente, la vulneración del derecho a la igualdad, al considerar que frente a otros peritos vinculados al mismo proceso se habría dispuesto la investigación de fondo, mien tras que respecto del señor Ureña Sánchez el asunto se clausuró.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del ruego y solicitó declarar su
del señor Ureña Sánchez el asunto se clausuró.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del ruego y solicitó declarar su improcedencia. Explicó que se inhibió de investigar al peritoRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00250-01
5 porque este no ostentaba la condición de sujeto disciplinable: no fungió como auxiliar de la justicia, funcionario ni empleado judicial, sino como perito contratado por uno de los extremos del proceso verbal nº 2017-00539. Sustentó esa postura en los artíc ulos 2.º y 239 de la Ley 1952 de 2019, 257A de la Constitución Política y 114 de la Ley 270 de 1996, y precisó que sus determinaciones estaban amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial. Agregó que la acción incumplía el requisito d e inmediatez, comoquiera que fue promovida más de diez meses después del auto inhibitorio, sin justificación de la tardanza, y que la tutela no constituía el mecanismo idóneo para revivir una investigación disciplinaria. Señaló, por último, que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que el quejoso podía presentar nuevamente la queja, siempre que aportara los elementos que acreditaran la competencia de la corporación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Advirtió que
competencia de la corporación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Advirtió que entre la decisión censurada -el auto inhibitorio del 27 de junio de 2025y la presentación del amparo -el 25 de mayo de 2026transcurrió un lapso superior a diez meses, sin que la sociedad accionante ofreciera explicación alguna que excusara su inactividad. Recordó que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez debe valorarse de manera más exigente, y que la flexibilización de dicha exigencia no opera de formaRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00250-01
6 automática ni por la sola alegación de una vulneración, sino que demanda razones objetivas y verificables que justifiquen la tardanza, las cuales no fueron acreditadas.
La sociedad accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que la inmediatez se hallaba plenamente justificada, pues no medió desidia sino diligencia: ha impulsado una denuncia penal por fraude procesal y falso testimonio, en la que se vincu ló al perito, y en cuyo marco rindió ampliación de denuncia los días 20 y 21 de mayo de 2026. Sostuvo, además, que el fraude procesal es un delito de ejecución continuada cuyos efectos persisten, lo que flexibiliza el requisito de inmediatez; y que las actuaciones del conflicto de competencia permanecieron bajo acceso restringido en el sistema de la Comisión Nacional
es un delito de ejecución continuada cuyos efectos persisten, lo que flexibiliza el requisito de inmediatez; y que las actuaciones del conflicto de competencia permanecieron bajo acceso restringido en el sistema de la Comisión Nacional hasta el 4 de diciembre de 2025, circunstancia que le habría impedido atacar oportunamente la decisión.
Insistió en el defecto fáctico derivado de la omisión de la declaración juramentada del perito y en la vulneración del derecho a la igualdad frente al trato dado a los demás peritos del mismo proceso, con respaldo en los salvamentos de voto de los magistra dos Ramírez Vásquez, Vélez Vásquez y Rodríguez Tamayo, según los cuales los auxiliares de la justicia sí son sujetos disciplinables y, de no serlo, debían compulsarse copias a la Procuraduría General de la Nación.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00250-01
7 La Corte confirmará la sentencia impugnada, pues, en efecto, la acción carece del presupuesto de inmediatez y, por ende, es improcedente.
Como lo ha dicho esta Corporación,
«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ STC10761 -2020, STC10807-2021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418 -2026, entre otras). De no hacerlo, la injerencia consti tucional es improcedente, pues, “(…) muy breve
STC5453-2026, STC4418 -2026, entre otras). De no hacerlo, la injerencia consti tucional es improcedente, pues, “(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (STC12196-2014, STC27102015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).
En el caso, la queja del actor se dirige contra el auto inhibitorio del 27 de junio de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; desde entonces, hasta la fecha de presentación de la tutela, el 25 de mayo de 2026, transcurr ieron cerca de once (11) meses, lapso que supera con creces el semestre que la jurisprudencia constitucional prevé como término prudente para acudir a esta senda sumaria.
Ahora, la circunstancia conforme a la cual la determinación cuestionada «continúa produciendo efectosRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00250-01
8 actuales» al punto que el gestor la califica como una vulneración «permanente y actual» derivada de un presunto fraude procesal de ejecución continuada, no es razón para descartar el incumplimiento del requisito comentado. Ello, porque la lesión que el actor denuncia de sus derechos la
vulneración «permanente y actual» derivada de un presunto fraude procesal de ejecución continuada, no es razón para descartar el incumplimiento del requisito comentado. Ello, porque la lesión que el actor denuncia de sus derechos la deriva de la providencia cuestionada, pues fue allí dond e la corporación accionada se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el perito, al estimar que no ostentaba la condición de sujeto disciplinable.
Por eso, esta Corte también ha precisado:
«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, entre otras, STC190132025, STC4427-2026).
Cabe agregar que la posterior solicitud de revocatoria directa que el actor presentó contra el auto inhibitorio, resuelta desfavorablemente mediante proveído del 18 de julio de 2025, tampoco desplaza el hito a partir del cual se computa la inmediatez, pues aquella no constituía un mecanismo procedente , según se le advirtió , ni tenía la virtualidad de reabrir el término para acudir al amparo.
Aun si en gracia de discusión se tomara esa última data
mecanismo procedente , según se le advirtió , ni tenía la virtualidad de reabrir el término para acudir al amparo.
Aun si en gracia de discusión se tomara esa última data como punto de partida, el lapso transcurrido hasta laRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00250-01
9 presentación de la tutela seguiría desbordando el plazo razonable fijado por la jurisprudencia.
Tampoco se advierte que el tutelante hubiera acreditado una circunstancia excepcional que justifique su prolongada inactividad. Las razones que adujo para excusar la tardanza, el impulso de una denuncia penal por fraude procesal y la supuesta restricción de acceso a las actuaciones del trámite de competencia hasta diciembre de 2025, no explican por qué se abstuvo de acudir oportunamente a la acción constitucional contra la decisión que considera lesiva, máxime cuando esta le fue comunicada desde julio de 2025.
Entonces, comoquiera que la tutela carece del requisito de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia recurrida, sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023, STC19013 -2025, STC4427 -2026, entre otras).
Finalmente, en cuanto al argumento del accionante relativo a los salvamentos de voto de algunos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en su criterio respaldarían la calidad de sujeto disciplinable del
otras).
Finalmente, en cuanto al argumento del accionante relativo a los salvamentos de voto de algunos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en su criterio respaldarían la calidad de sujeto disciplinable del perito, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni está facultadoRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00250-01
10 para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. En todo caso, los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, pues la decisión que prevalece es la de la Sala mayoritaria, al margen de que sea o no compartida por uno de sus integrantes (CSJ, STC1234 -2023). Dicho apartamiento tampoco configura, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional (CSJ, STC9817-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de junio de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de junio de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00250-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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