CSJ - STC11588-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11588-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC11588-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01545-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Jaime Tovar Liscano contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y citados los intervinientes en el proceso ordinario con radicado número 2014-00237.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Huila SA ESP, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que finalizó unilateralmente sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara el reintegro, pago de los salarios yRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01545-01 prestaciones dejadas de percibir, con los aumentos legales y convencionales. De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto y los intereses de mora.
prestaciones dejadas de percibir, con los aumentos legales y convencionales. De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto y los intereses de mora. Sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de 4 de marzo de 2015, accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada a su reintegro, así como al pago de salarios, prestaciones y seguridad social, decisión que, en sede de apelación, modificó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 1º de abril de 2019, en cuanto al monto de las condenas impuestas.
Inconforme con esa determinación, la Electrificadora del Huila SA ESP interpuso recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL766-2023 de 18 de abril de 2023, en la que dispuso casar el fallo de segundo grado, solo en lo relacionado con la declaratoria del despido ilegal y el reintegro del trabajador. En sede de instancia, revocó parcialmente la decisión recurrida, declaró que el despido del demandante se realizó por justa causa y absolvió a la Electrificadora del Huila SA ESP de reintegrarlo, de pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir del despido, al igual que de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Sostuvo que formuló incidente de nulidad contra la sentencia de casación por violación al debido proceso, el cual fue negado en providencia SL3249-2024 de 11 de junio de 2024.
igual que de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Sostuvo que formuló incidente de nulidad contra la sentencia de casación por violación al debido proceso, el cual fue negado en providencia SL3249-2024 de 11 de junio de 2024. Adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto fáctico, al fundamentar sus decisiones en pruebas obtenidas de manera ilícita y con 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01545-01 violación al debido proceso, razón por la que acude a este mecanismo para que se analice la legalidad del material probatorio allegado al expediente por Fredy Hernán Guzmán Arenas, lo cual no fue tenido en cuenta en el trámite del proceso disciplinario ni en el ordinario, pese a que fue alegado en todas las instancias.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «amparar los derechos fundamentales al debido proceso vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión #1 de La Corte Suprema De Justicia al apoyarse en pruebas ilícitas obtenidas con violación al debido proceso (defecto fáctico) en que incurrió al dictar la Sentencia SL766/2023 (18 de abril de 2023) y resolver el incidente de nulidad, AL3249/2024 (11 de junio de 2024)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral manifestó que, resolvió casar el fallo de segundo grado, esencialmente, porque advirtió el error en que incurrió el ad quem al desconocer que la terminación del vínculo laboral obedeció a una justa causa debidamente
manifestó que, resolvió casar el fallo de segundo grado, esencialmente, porque advirtió el error en que incurrió el ad quem al desconocer que la terminación del vínculo laboral obedeció a una justa causa debidamente comprobada y no al desconocimiento de un trámite disciplinario interno; además, porque no tuvo en cuenta que cumplir con el derecho de defensa implicaba seguir un procedimiento disciplinario convencional pactado para aplicar sanciones, no para despidos justificados. En relación con la solicitud de nulidad presentada por el demandante, indicó que no accedió a la misma, en la medida que no se fundaba en causales tipificadas en el trámite del recurso extraordinario. Por último, destacó que no se configuró defecto alguno que pudiera dar lugar al amparo reclamado, en tanto que, la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado esa Sala. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01545-01
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, afirmó que no ha vulnerado las garantías superiores reclamadas por el actor.
3. La Electrificadora del Huila SA ESP advirtió la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el interesado no agotó todos los mecanismos en sede de instancia que tenía a su alcance, pues durante el término establecido no presentó la tacha de falsedad de las pruebas referidas y tampoco interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó las pruebas documentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
de falsedad de las pruebas referidas y tampoco interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó las pruebas documentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, al determinar que, revisado el fallo SL766-2023, objeto de controversia, no observó vías de hecho que hicieran procedente la intervención del juez de tutela, en tanto que contiene argumentos razonables. Además, resaltó que Jaime Tovar Liscano, alegando una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad competente y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, para que se declare la existencia del despido sin justa causa y el pago de acreencias laborales e indemnizaciones, lo que es improcedente, en la medida que este mecanismo no sirve de tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que no hubo un pronunciamiento por parte del a quo , sobre la vulneración al 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01545-01 debido proceso en la que incurrió la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, al valorar pruebas obtenidas de manera ilegal. Además, indicó que lo pretendido con esta acción, «es determinar la legalidad de las pruebas allegadas al expediente por Fredy Hernán Guzmán Arenas y sí las mismas están viciadas o no de nulidad de rango constitucional. Este hecho
Además, indicó que lo pretendido con esta acción, «es determinar la legalidad de las pruebas allegadas al expediente por Fredy Hernán Guzmán Arenas y sí las mismas están viciadas o no de nulidad de rango constitucional. Este hecho relevante y central no fue analizado en el fallo de tutela, no hubo análisis alguno, por el contrario, se dedican a refrendar la decisión de la Sala Laboral de Descongestión Nº, 1 acerca que el despido no es sanción disciplinaria y por lo mismo, no era procedente la acción constitucional». Expuso que la sentencia cuestionada tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el casacionista, las cuales fueron obtenidas irregularmente, por lo que en sede de casación se estructuró la causal de nulidad del artículo 29 constitucional, por fundamentar su decisión en pruebas obtenidas ilegalmente o con violación al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01545-01
intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01545-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jaime Tovar Liscano cuestiona la sentencia SL766-2023 proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral , a través de la cual dispuso casar el fallo del Tribunal Superior de Neiva, que modificó la decisión de primera instancia que había accedido a sus pretensiones, en el proceso que inició contra la Electrificadora del Huila SA ESP, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que finalizó sin justa causa, para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Adicionalmente, el actor presentó incidente de nulidad contra la sentencia mencionada por violación al debido proceso, el cual fue rechazado en providencia AL3249-2024 de 11 de junio de 2024.
3. Las decisiones cuestionadas. 3.1. Analizada la inconformidad del peticionario desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 1 en la decisión objeto de esta acción , no se identificó de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, l a
se identificó de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, l a Sala de Casación accionada procedió al estudio de los tres cargos formulados por la Electrificadora del Huila SA ESP y planteó como problema jurídico, determinar si el Tribunal se equivocó al equiparar el despido con una sanción disciplinaria y establecer la obligatoriedad de seguir un procedimiento disciplinario, en el que se respetara el debido proceso como mecanismo previo a ejercer la potestad de finalizar el 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01545-01 vínculo por alguna de las justas causas pactadas en el contrato de trabajo o en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. También consideró necesario establecer si el Tribunal erró al señalar que la terminación del vínculo laboral se materializó por una sanción disciplinaria y no por la configuración de una de las justas causas previstas legal o extralegalmente, así como al confirmar la imposición de intereses moratorios ante el impago de los reajustes salariales que estableció el juez de primer grado. Enseguida, hizo referencia a la terminación del contrato de trabajo y las razones por las cuales la empresa demandada prescindió de los servicios de Jaime Tovar Liscano, para lo cual transcribió y analizó el documento de gerencia que comunicó al actor la ruptura contractual, sobre el que concluyó:
de Jaime Tovar Liscano, para lo cual transcribió y analizó el documento de gerencia que comunicó al actor la ruptura contractual, sobre el que concluyó: De la lectura atenta al escrito que se acaba de copiar, la Sala advierte que, al margen de que en algunos de sus párrafos se aluda al adelantamiento de un proceso disciplinario y a la imposición de una sanción de igual índole, en realidad, la sociedad demandada decidió no continuar ligada laboralmente con el actor, en razón a las justas causas derivadas del comportamiento de aquel. No de otro modo el empleador hubiera invocado como normatividad infringida las que expresamente hacen referencia a la justeza del despido y a la facultad de rescindir el contrato laboral ante tales circunstancias. En efecto, según el tenor literal del documento analizado, al accionante se le adujo como motivaciones para desvincularlo, las siguientes: i) el incumplimiento de la obligación especial del trabajador prevista en el numeral 1 del artículo 58 del CST; ii) el no acatamiento de las obligaciones consagradas en los numerales 2, 3, 5, 7, 12 y 16 del artículo 64, así como el numeral 4 del artículo 73 del reglamento interno de trabajo; y iii) la transgresión de la cláusula sexta del contrato de trabajo, esto es, justa causa por «la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, o contractuales o reglamentarias». Es decir, la decisión que adoptó la Electrificadora del Huila S. A. ESP se
por «la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, o contractuales o reglamentarias». Es decir, la decisión que adoptó la Electrificadora del Huila S. A. ESP se fundamentó en el quebrantamiento de las normas legales y extralegales que consagran las justas causas para dar por terminado el vínculo laboral. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01545-01 Indicó que al demandante se le imputó el haber utilizado su cargo en la empresa, con el fin de obtener un lucro personal o familiar derivado de la venta directa o indirecta de vallas informativas y placas de marcación, además, haber elaborado una certificación a nombre de la empresa sin tener autorización. Señaló que el referido documento reflejaba que después de haberse adelantado el trámite previsto en la convención, el Comité Obrero Patronal recomendó que era pertinente la terminación del contrato de trabajo con justa causa, también que, en criterio de la empresa, las conductas de Jaime Tovar Liscano eran censurables y graves, por tanto, ameritaba la finalización unilateral del vínculo laboral por justa causa. De esa esa manera, destacó que la terminación de la relación laboral obedeció a que la Electrificadora demandada encontró la tipificación de una justa causa, consistente en el desconocimiento de las obligaciones especiales estipuladas en el Código Sustantivo del Trabajo, en el reglamento interno de trabajo y en la cláusula sexta del contrato laboral. Asimismo, refirió que la simple alusión a las normas que regulan el procedimiento previo para la imposición de sanciones o la citación al
reglamento interno de trabajo y en la cláusula sexta del contrato laboral. Asimismo, refirió que la simple alusión a las normas que regulan el procedimiento previo para la imposición de sanciones o la citación al trabajador a descargos, por sí solo, no convierten la actuación en un proceso disciplinario propiamente dicho, puesto que, para que se de en ese sentido, debe estar pactado entre las partes que la terminación de la relación laboral corresponde a una sanción. En ese orden, estableció que el Tribunal sí erró al considerar que del documento de gerencia se derivaba que el despido se debía a una sanción, comoquiera que no efectuó el análisis íntegro y sistemático de las razones expuestas por la empresa ni de las normas invocadas al trabajador para 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01545-01 dilucidar la verdadera figura a la que acudió la Electrificadora para no continuar la relación laboral con el demandado. Por otra parte, hizo referencia al contrato de trabajo, frente al que consideró que la falta de valoración por parte del Tribunal de la estipulación de las justas causas para la terminación unilateral por parte del empleador, dio origen a la equivocación endilgada por la empresa recurrente, pues de haber efectuado su análisis junto con el documento de gerencia, hubiera concluido que la terminación de la relación laboral se dio por justa causa y no como sanción disciplinaria. Expuso que esa Sala ha señalado que, para efectos de terminar de forma unilateral una relación laboral, cuando se invoca una justa causa, no se requiere del agotamiento de un determinado procedimiento preliminar,
por justa causa y no como sanción disciplinaria. Expuso que esa Sala ha señalado que, para efectos de terminar de forma unilateral una relación laboral, cuando se invoca una justa causa, no se requiere del agotamiento de un determinado procedimiento preliminar, a menos que el empleador lo haya estipulado en el reglamento interno, o que las partes lo hubieren pactado en el contrato, en la convención colectiva. Además, que el despido no comporta la imposición de una sanción. De igual forma, citó jurisprudencia de esa Corporación, entre otras, las sentencias SL496-2021, SL2352-202 y SL257-2023 en las que desarrolló lo relacionado con el derecho al debido proceso frente al despido y estableció el alcance de la sentencia C-593-2014, enfatizando que solo es aplicable en los casos en los que el despido sea el resultado de la potestad disciplinaria, pero no cuando el empleador ejerce la facultad de terminar unilateralmente el contrato, a menos que las partes lo hubieran pactado. Al respecto, determinó: En consecuencia, como la ruptura laboral se materializó por justa causa imputable al trabajador, sin que se hubiera pactado un procedimiento expedito 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01545-01 para ello, el Tribunal no estaba obligado a verificar el debido proceso en la forma y términos señalados en la ley y en la jurisprudencia para tales eventos; y, por tanto, también se equivocó al equiparar el despido con una sanción disciplinaria y exigir el adelantamiento de un trámite de esa
eventos; y, por tanto, también se equivocó al equiparar el despido con una sanción disciplinaria y exigir el adelantamiento de un trámite de esa naturaleza, pues no se requería el cumplimiento de los lineamientos previstos en la sentencia CC C536-2014, para inferir una supuesta violación al debido proceso, que no se presentó. Posteriormente, realizó el análisis de las pruebas denunciadas por la recurrente, entre las que están, el artículo 64 de la Convención Colectiva 2004-2007, celebrada entre Electrohuila SA ESP y Sintraelecol, frente al que consideró que el Tribunal se equivocó en su análisis, al no advertir que la garantía de que el trabajador sea escuchado configuraba simplemente el ejercicio del derecho de defensa y no la tipificación de un procedimiento disciplinario previo. Igualmente, analizó la demanda inicial y la contestación, concluyendo que, El Tribunal las leyó inadecuadamente o tergiversó su sentido, toda vez que pasó por alto que la accionada al contestar el escrito inicial adujo que la terminación ocurrió por justa causa, aunque acto seguido hubiera precisado que la decisión fue adoptada «previo adelantamiento del trámite disciplinario interno». Además, el sentenciador no advirtió que cuando la pasiva resaltó haber garantizado el derecho de defensa señalado en la convención colectiva de trabajo y el CST, es decir, que arguyó haber dado cumplimiento a las previsiones allí consagradas, ello no implicaba que la entidad estuviera
trabajo y el CST, es decir, que arguyó haber dado cumplimiento a las previsiones allí consagradas, ello no implicaba que la entidad estuviera obligada a adelantar un procedimiento disciplinario, pues como quedó dicho, el mismo fue acordado solo para la imposición de sanciones, no para despidos justificados. Sobre la queja presentada en contra del demandante el 6 de septiembre 2013 por parte de Fredy Hernán Guzmán Arenas, a través de la cual puso en conocimiento del jefe de la oficina de control interno unas conductas que debían ser investigadas, consideró que no se podía evidenciar supuesto alguno que acreditara el desconocimiento o no del derecho de defensa en el trámite que se adelantó en contra de aquél. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01545-01 En relación con las comunicaciones internas 06-DZN-013559I-2023 y 06-DZN-013666-I-2023, estableció que daban cuenta que el trabajador sí conoció los hechos por los cuales se le investigó y de las conductas que le fueron imputadas como configurativas de las justas causas para la terminación del contrato. Igualmente, realizó el análisis de la comunicación DZN-014462I-2013 y del auto de 18 de septiembre de 2013, comunicaciones 01DRH-015517-I-2013, DZN-014684-I-2013, autos de 26 de septiembre 1 de octubre de 2013 , oficio del 3 de octubre de 2013, comunicación 01SAF-032906-S-2013, auto del 17 de octubre de 2013, acta de Comité Obrero Patronal de 25 de octubre de 2013, pruebas que sirvieron para confirmar que el demandante tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, participar en su práctica y controvertirlas, lo que evidenciaba que en el procedimiento adelantado por la Electrificadora se le garantizaron los derechos de defensa y contradicción. En relación con la valoración probatoria efectuada, concluyó: Así las cosas, estas pruebas igualmente demuestran que el juez plural erró de manera protuberante y ostensible, bien por su indebida valoración, ora por falta de apreciación, al considerar que en el trámite adelantado en contra de Jaime Tovar Liscano se transgredió el debido proceso, pues como se ha dicho a lo largo de esta providencia, en el presente caso no se debía realizar el análisis de cara a verificar el cumplimiento de ese derecho, porque no se estaba ante el trámite de un proceso disciplinario. Al sentenciador le incumbía simplemente era constatarse si se hizo efectivo el derecho de defensa del trabajador para la terminación del contrato por justa causa, el cual, como queda visto, se garantizó a cabalidad. Con el estudio de los anteriores medios de convicción la Sala encuentra
trabajador para la terminación del contrato por justa causa, el cual, como queda visto, se garantizó a cabalidad. Con el estudio de los anteriores medios de convicción la Sala encuentra acreditados los yerros fácticos y jurídicos enrostrados por la censura y, atendiendo el alcance principal de la impugnación, se casará la sentencia fustigada en cuanto declaró el despido injusto e ilegal del actor, así como procedente el reintegro y sus efectos (subrayas de esta Sala). Por último, desarrolló lo relacionado con los intereses moratorios civiles y comerciales, por el impago de las acreencias laborales, 11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01545-01 destacando que en el fallo de segundo grado el Tribunal no se pronunció acerca de la procedencia de los mismos, pues se centró en definir el carácter salarial de los valores percibidos por conceptos de bonificación, de manera que no era posible en sede extraordinaria incursionar en su estudio, por lo que si la empresa demandada consideraba que el tema fue planteado en los recursos de apelación, debió solicitar la adición de la sentencia. 3.3. Con fundamento en esos argumentos, resolvió casar la sentencia proferida el 1º de abril de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, solo en cuanto declaró el despido ilegal y ordenó el reintegro del trabajador, en lo demás, la mantuvo. 3.4. En sede de instancia, procedió a verificar si los hechos
despido ilegal y ordenó el reintegro del trabajador, en lo demás, la mantuvo. 3.4. En sede de instancia, procedió a verificar si los hechos imputados al trabajador aparecían demostrados y si en realidad constituían la justa causa del despido, para lo cual analizó la certificación expedida por el representante legal de Gigantic CI SAS, la constancia emitida por el representante legal de Electrosur Ltda, la certificación suscrita por Cables y Herrajes del Huila Ltda, las cuales daban cuenta que, por lo menos, durante los tres años anteriores al 28 de agosto de 2012, el actor tenía una relación comercial con esas empresas, proveyéndolas de diferentes elementos para marcación e identificación de sistemas eléctricos, avisos y tendones entre otros, actividad por la que percibía mensualmente la suma de $1.150.000, $2.300.000 y $1.950.000, respectivamente. Frente a ese aspecto, mencionó que esa conducta se tipifica como el desconocimiento de las prohibiciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, a las que se refirió el artículo 6 del contrato de trabajo que remite a las justas causas, en concreto, la «violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales contractuales o reglamentarias». 12Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01545-01 Sobre los extractos bancarios obrantes en el expediente, destacó que evidenciaban que Jaime Tovar Liscano, del 31 de diciembre de 2010 al 31
12Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01545-01 Sobre los extractos bancarios obrantes en el expediente, destacó que evidenciaban que Jaime Tovar Liscano, del 31 de diciembre de 2010 al 31 de marzo de 2011, reportó en su cuenta de ahorros, abonos por $6.172.023.11, $22.074.098.32, $34.144.632.82 y $42.831.403.68, todos en el año 2011, de los cuales si bien llamaba la atención la suma extra que se depositó en la cuenta del trabajador, no era posible determinar el origen de esos recursos, pero sí demostraba que el actor estaba percibiendo sumas de dinero adicionales a las que se le reconocía como salario, lo que sumado a las certificaciones del vínculo comercial con otras empresas, indicaba que la fuente de ingresos era por esa actividad. Así, luego de efectuar el análisis de las pruebas indicó que las mismas demostraban claramente que el actor, incurrió en las conductas endilgadas por la empleadora, y que ellas justificaban el prescindir de sus servicios, pues no hay duda acerca de que el promotor del proceso utilizó su posición o el cargo que desempeñaba para obtener provecho mediante el suministro a contratistas, de vallas, fungiendo como proveedor, a pesar de que simultáneamente era subalterno de la sociedad demandada. Además, que emitió certificación a un contratista (Grupo Eléctrico Ingeniera S.A.S) sin tener autorización o estar facultado para ello. Es que el hecho de que el actor haya mantenido relaciones comerciales con terceros, consistentes en suministrar diferentes elementos para marcación e
S.A.S) sin tener autorización o estar facultado para ello. Es que el hecho de que el actor haya mantenido relaciones comerciales con terceros, consistentes en suministrar diferentes elementos para marcación e identificación de sistemas eléctricos, avisos y pendones, entre otros, actividad por la que percibía mensualmente dineros como proveedor, así como el haber expedido una certificación en representación de su empleador, sin estar facultado para ello, constituyen violación grave a las obligaciones y a las prohibiciones especiales del trabajador señaladas en los artículos 58 y 60 del CST, así como en la prevista en la cláusula sexta del contrato de trabajo transcrita anteriormente. En efecto, tal como quedó sentado en sede de casación, en la aludida estipulación del contrato de trabajo, las partes acordaron como justas causas para terminar unilateralmente el contrato por parte del empleador, entre otras, a) violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales contractuales o reglamentarias. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del CST, al trabajador le corresponde prestar el servicio en los términos estipulados por las partes, observar el reglamento interno de trabajo y cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador . (subrayas de esta Sala). 13Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01545-01 En ese sentido coligió que, habiéndose garantizado al trabajador el derecho de defensa, se concluía que la terminación del vínculo laboral por justa causa surtía plenos efectos. De ahí que no había lugar a estudiar las
En ese sentido coligió que, habiéndose garantizado al trabajador el derecho de defensa, se concluía que la terminación del vínculo laboral por justa causa surtía plenos efectos. De ahí que no había lugar a estudiar las pretensiones consecuenciales derivadas de la declaratoria del despido injusto. Bajo esa línea argumentativa, resolvió declarar que el despido de Jaime Tovar Liscano se realizó por justa causa, absolvió a la demandada del reintegro, del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del despido, así como de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. 3.5. El demandante presentó solicitud de nulidad frente a la sentencia de casación, la cual fue rechazada mediante auto AL3249-2024, al considerar que los hechos en que se fundamentó se relacionan con las actuación administrativa o disciplinaria como en las instancias procesales, circunstancia que por sí sola impedía su prosperidad en sede extraordinaria. Además, porque, los argumentos del demandante, según los cuales Freddy Guzmán Arenas obtuvo las pruebas de manera ilegal y con violación al debido proceso, se basaron en meras suposiciones y conjeturas, sin respaldo probatorio alguno. Igualmente, fue rechazada la solicitud de nulidad por cuanto, se evidenció que lo pretendido por el demandante era reabrir el debate jurídico concluido, que ya había sido resuelto con observancia del debido proceso y el derecho de defensa que les asiste a las partes y que resultó contrario a sus intereses, sumado a que, el actor en el momento procesal
jurídico concluido, que ya había sido resuelto con observancia del debido proceso y el derecho de defensa que les a
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