CSJ - STC11588-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11588-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11588-2026 Radicación n°. 19001-22-13-000-2026-00069-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó por improcedente la tutela promovida por Guido Alonso Cortés Cerón contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Dora Cortés Cerón , Reinaldo Jiménez Villaquirán , a los herederos de Uriel Hernando Melendez Rodríguez y a los demás intervinientes del proceso de radicado 19001310300620060009000.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n°. 19001-22-13-000-2026-00069-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Reinaldo Jiménez Villaquirán promovió demanda contra Guido Alonso Cortés Cerón, Uriel Hernando Meléndez Rodríguez y Dora Cortés Cerón para que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios causados con ocasión del cobro indebido de unas sumas de dinero ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán1.
Rodríguez y Dora Cortés Cerón para que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios causados con ocasión del cobro indebido de unas sumas de dinero ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán1.
2.1.1. Surtido el trámite pertinente, e l 26 de julio de 20102, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán profirió sentencia, en la que decretó no probadas las excepciones de mérito propuestas por los accionados y declaró su responsabilidad civil, condenándolos a pagar, por concepto de perjuicios materiales, $26.018.492, y 25 SMLMV de daños morales, más la condena en costas . Esa decisión no fue recurrida.
2.2. El 25 de octubre de 2010 3, el señor Reinaldo Jiménez Villaquirán pidió que se librara mandamiento de pago, teniendo como base la sentencia del 26 de julio de ese año, orden que el despacho accionado emitió el 26 de octubre de 20114 por $26.018.492 de perjuicios materiales, $12.875.000 por daños morales y $3.889.349,20 de costas e
1 Archivo 02 Demanda del cuaderno principal. 2 Archivo 29 Sentencia. 3 Archivo 047 Solicitud medidas cautelares. 4 Archivo 053 Auto libra mandamiento.Radicación n°. 19001-22-13-000-2026-00069-01 3 intereses legales. Notificados los demandados guardaron silencio y no formularon excepciones.
2.2.1. El 11 de marzo de 2013 5, el trámite fue
3 intereses legales. Notificados los demandados guardaron silencio y no formularon excepciones.
2.2.1. El 11 de marzo de 2013 5, el trámite fue suspendido a solicitud de los accionados, con ocasión de una investigación penal en curso , siendo reanudado el 4 de agosto de 20146, porque las causas iniciales desaparecieron, dada la decisión emitida por la Fiscalía de conocimiento el 18 de marzo de 2014, por la cual se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del ejecutante y su apoderado y precluyó la investigación.
2.2.2. El 23 de abril de 20267, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 440 del Código General del Proceso , toda vez que los accionados no formularon excepciones durante el traslado.
3. El accionante cuestiona el auto proferido el 23 de abril de 2026 por el Juzgado convocado, al estimar que esa providencia le impuso el pago de una suma cercana a treinta millones de pesos con fundamento en actuaciones que, a su juicio, habrían sido obtenidas de manera irregular, esto es, la sentencia fraudulenta y dolosa emitida en el año 2010, asuntos que están siendo objeto de investigación.
5 Archivo 68 Ordena suspensión proceso. 6 Archivo 73 Auto ordena reanudar proceso. 7 Archivo C03 Expediente Continuo, folio 595.Radicación n°. 19001-22-13-000-2026-00069-01 4
4. Con base en lo anterior, solicita en que se ordene al
7 Archivo C03 Expediente Continuo, folio 595.Radicación n°. 19001-22-13-000-2026-00069-01 4
4. Con base en lo anterior, solicita en que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos jurídicos el proveído del 23 de abril de 2026, que lo condenó a pagar el valor referido.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán señaló que, en el auto del 23 de abril de 2026 , ordenó seguir adelante con la ejecución, en aplicación de lo previsto en el artículo 440 del C ódigo General del Proceso, porque se verificaron los presupuestos legales para e l efecto . Señaló que la tutela se sustenta en situaciones de naturaleza penal y disciplinaria, así como en hechos históricos entre las partes, que son ajenos al trámite ejecutivo , y que el actor pretende sustituir los medios de defensa que no fueron agotados.
2. Yenny Milagris Calderón Ospina, en su calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados de Uriel Hernando Meléndez Rodríguez (q.e.p.d.), sostuvo que las afirmaciones del gestor, sobre presuntas irregularidades, no han sido definidas por autoridad competente y son ajenas al objeto de la tutela. Precisó que el proceso de responsabilidad civil culminó con sentencia condenatoria del 26 de julio de 2010, que no fue apelada, razón p or la cual se originó el proceso ejecutivo, en el que el censor no propuso excepciones, y señaló que el debate propuesto no tiene
civil culminó con sentencia condenatoria del 26 de julio de 2010, que no fue apelada, razón p or la cual se originó el proceso ejecutivo, en el que el censor no propuso excepciones, y señaló que el debate propuesto no tiene relevancia constitucional.Radicación n°. 19001-22-13-000-2026-00069-01 5
3. Dora Cortés Cerón manifestó que tuvo conocimiento de la decisión cuestionada por información que le dio su hijo y afirmó ser víctima de persecuciones de parte del señor Jiménez Villaquirán, aunado a que no tenía recursos para pagar la suma que fue ordenada en la providencia controvertida.
4. Daniel Meléndez, hijo de Uriel Hernando Meléndez Rodríguez (q.e.p.d.), indicó que su padre fue una persona honrada y siempre dijo que no tenía obligaciones con el señor Jiménez Villaquirán, lo cual, aduce, se refleja en una decisión de 2006, que negó un mandamiento de pago , y en otra de 2016, que se resolvió a su favor.
5. Carlos Humberto Sarria Solano , quien actuó como abogado de la parte ejecutante, defendió la legalidad de las actuaciones criticadas, manifestó que el censor dejó vencer los términos procesales otorgados para ejercer su defensa en el juicio y aseveró que acudió a la tutela sin impugnar la decisión cuestionada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado, dado que el proceso ordinario adelantado por Reinaldo Jiménez Villaquirán contra el quejoso y otros,
decisión cuestionada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado, dado que el proceso ordinario adelantado por Reinaldo Jiménez Villaquirán contra el quejoso y otros, que fue título del proceso ejecutivo cuestionado, se falló el 26 de julio de 2010 y esa decisión no fue controvertida, de manera que la salvaguarda no superaba los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación n°. 19001-22-13-000-2026-00069-01 6 En cuanto al juicio compulsivo, el Tribunal destacó que el tutelante no presentó excepciones y sostuvo que la orden de seguir adelante con la ejecución no resultaba arbitraria, caprichosa o irrazonable, pues se fundamentó en las actuaciones surtidas y en una interpretación plausible del artículo 440 del Código General del Proceso.
De otro lado , en relación con las presuntas investigaciones penales en curso , el Tribunal señaló que estas no suspenden automáticamente el proceso ejecutivo ni desvirtúan la legalidad de las actuaciones judiciales, y que, en todo caso, la solicitud de suspensión por prejudicialidad debe tramitarse ante el juez natural , conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código General del Proceso; a su vez, destacó que no había prueba de la existencia de alguna decisión en firme en dichos asuntos con incidencia en el proceso ejecutivo8.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó, argumentando que estaba siendo perseguido por personas que habían utilizado el poder judicial para obtener dinero y que la Fiscalía General de la Nación llevaba 15 años investigando los hechos, pero tenía
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó, argumentando que estaba siendo perseguido por personas que habían utilizado el poder judicial para obtener dinero y que la Fiscalía General de la Nación llevaba 15 años investigando los hechos, pero tenía «engavetadas» las denuncias.
8 En auto posterior, el Tribunal negó la petición de adición formulada por Carlos Humberto Sarria Solano, orientada a que se compulsaran copias en contra del tutelante por temeridad, porque no estaban dados los requisitos previstos en el artículo 287 del Cód igo General del Proceso y porque lo pedido no hizo parte del debate propuesto.Radicación n°. 19001-22-13-000-2026-00069-01 7 Por otra parte, aseveró que el Tribunal no tuvo en cuenta que, si una persona ha fallecido, como ocurrió en el caso, no se le podía notificar la demanda, y tampoco se consideró que hubo un desistimiento tácito, porque pasaron más de dos años sin que se ejecutara la sentencia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , que negó el amparo pretendido, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, advierte la Sala que el gestor cuestiona el título ejecutivo, esto es, la sentencia proferida en su contra el 26 de julio de 2010, porque considera que fue fraudulenta y dolosa, sin embargo, al respecto, la acción de tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque contra esa decisión no se interpuso recurso y porque la salvaguarda se propuso más de 15 años después, superando en exceso el término que se ha
tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque contra esa decisión no se interpuso recurso y porque la salvaguarda se propuso más de 15 años después, superando en exceso el término que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia a fin de censurar una decisión judicial.
3. De otro lado, en relación con el auto del 23 de abril de 2026, la Sala no advierte la vulneración de los derechos invocados por el tutelante, toda vez que, en el proceso ordinario, el ejecutado no propuso excepciones, de manera que, acorde con lo previsto en el inciso 2 del artículo 440 del Código General del Proceso, debía seguirse con la ejecución, razón por la cual resulta evidente que el juzgador accionadoRadicación n°. 19001-22-13-000-2026-00069-01 8 actuó conforme con la s actuaciones desplegadas por los interesados y la normativa aplicable.
3.1. Al respecto, conviene precisar que, aunque el quejoso señala que la conducta del ejecutante está siendo objeto de investigación por parte de la autoridad competente, lo cierto es que no dio cuenta de la existencia de una orden judicial concreta con incidencia en el proceso ejecutivo cuestionado, motivo por el que no puede el juez de tutela adelantarse a decidir con base en asuntos que, al parecer, están en curso.
3.2. A lo anterior se suma que lo relacionado con la indebida notificación del ejecutado fallecido , la suspensión del proceso por la continuidad de las investigaciones penales y el presunto desistimiento táci to, derivado de la falta de
3.2. A lo anterior se suma que lo relacionado con la indebida notificación del ejecutado fallecido , la suspensión del proceso por la continuidad de las investigaciones penales y el presunto desistimiento táci to, derivado de la falta de ejecución de la sentencia base de recaudo en el término pertinente, son aspectos que debieron alegarse en el proceso, en las oportunidades procesales respectivas, pues esta es una acción subsidiaria y residual , razón por la cual lo alegado resulta improcedente.
4. Por lo referido, el fallo del a quo será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 19001-22-13-000-2026-00069-01 9 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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