CSJ - STC11589-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11589-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11589-2024 Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00171-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 30 de julio de 2024 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela promovida por Erica Pérez Rodríguez contra el Juzgado 1° de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas, todos de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 70001-31-84-001-201300337-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió, en esencia, que se ordene la corrección de la sentencia aprobatoria de la partición en el trámite cuestionado (7 feb. 2018) y su respectiva inscripción en el registro de instrumentos públicos.
Además, solicitó que se oficie a las autoridades correspondientes para que se investiguen posibles conductas penales y disciplinarias de las autoridades convocadas.Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00171-01 En sustento adujo ser convocada en la causa objeto de revisión, en la que el juzgado aprobó los trabajos de partición y adjudicación (7 feb. 2018). Indicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos negó la
En sustento adujo ser convocada en la causa objeto de revisión, en la que el juzgado aprobó los trabajos de partición y adjudicación (7 feb. 2018). Indicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos negó la respectiva inscripción tras considerar que no se cumplieron algunos requisitos para tales efectos (12 dic. 2022). Señaló que solicitó la corrección de la providencia ante la judicatura encartada, sin éxito (6 feb. 2024 y 19 jun. 2024). De esas circunstancias derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El juzgador accionado allegó el link del expediente acusado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos explicó el trámite impartido y se opuso a la prosperidad del amparo.
3. La primera instancia negó el amparo tras considerar que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios de esta senda constitucional.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Cuestionó el exceso de formalismo del fallo.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado porque el juzgado accionado, al resolver la solicitud de corrección de la accionante, pasó por alto la información contenida en la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. En efecto, la judicatura incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, puesto que no advirtió en el momento
Instrumentos Públicos de Sincelejo. En efecto, la judicatura incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, puesto que no advirtió en el momento 2Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00171-01 oportuno que el trabajo de partición podía suscitar deficiencias relativas al sistema de medidas correspondiente, así como al valor de las hijuelas y su correspondencia con la estimación real de los activos, por lo que, con ocasión de la nota devolutiva realizada, debió adoptar las eventuales medidas correctivas necesarias para adecuar la sentencia a la realidad y poder dotar de efectos reales el veredicto emitido en el proceso y, de esa forma, garantizar el acceso material a la administración de justicia. Ciertamente, a través de auto del 22 de junio de 2015, se aprobaron los inventarios y avalúos presentados por los convocantes. Con posterioridad, se radicó el trabajo de partición (1° ago. 2016), el cual fue improbado por el juzgado (15 mar. 2017). La labor partitiva corregida fue presentada nuevamente el 30 de octubre de 2017, para finalmente darse por aprobada mediante sentencia del 7 de febrero de 2018, en la que la autoridad censurada afirmó que: «Surtido el trámite de rigor, por no haber sido objetado el trabajo de partición y encontrarse conforme a derecho el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SINCELEJO, SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
y encontrarse conforme a derecho el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SINCELEJO, SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: aprobar en todas sus partes en la forma como viene elaborado el trabajo de PARTICION y ADJUDICACION DE BIENES de la sucesión del causante (...)» El 19 de diciembre de 2023, el apoderado de la libelista radicó ante el despacho solicitud de corrección de la sentencia con base en una nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo (12 dic. 2022). El Juzgador no accedió a la petición dado que «lo solicitado va encaminado a corregir el trabajo de partición presentado en su oportunidad, del cual no se presentaron objeciones» , decisión confirmada 3Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00171-01 al desatar la reposición, sin exponer argumentos que atendieran al fondo del asunto. Así las cosas, de la revisión del expediente pudo constatarse que esa judicatura no ofreció pronunciamiento de fondo que permitiera a la promotora un goce efectivo y real de su derecho a la tutela judicial efectiva, así como una justicia material, dado que, a pesar de haber surtido el proceso de sucesión, no tuvo oportunidad de registrar el trabajo de partición ante la oficina de registro de instrumentos públicos, aspecto que, en definitiva, comporta la finalidad de dicho trámite. En efecto, las posibles fallas consignadas en el trabajo partitivo, que
partición ante la oficina de registro de instrumentos públicos, aspecto que, en definitiva, comporta la finalidad de dicho trámite. En efecto, las posibles fallas consignadas en el trabajo partitivo, que motivaron la solicitud de la promotora del amparo, no se relacionan con el estudio novedoso de pruebas recientes, ni con la modificación de porcentajes o modificación de los derechos plasmados en la sentencia dictada en el proceso, por el contrario, obedecen simplemente a cuestiones necesarias para poder registrar la partición, que en últimas, es lo que permite materializar el derecho por el que se acudió a la administración de justicia. En un caso de similares contornos, esta Corporación estableció que: Así, con la actuación censurada el accionado incurrió en «vía de hecho» por defecto procedimental absoluto, toda vez que actuó al margen del procedimiento establecido para resolver ese tipo de controversias, pues al tenor del artículo 501 del Código General del Proceso, la aprobación de un inventario y avalúo exige una relación clara y concisa tanto del activo como del pasivo, especificados «con la mayor precisión posible» (artículo 34 de la Ley 63 de 1936), y que las partidas que allí se indican cuenten con el respectivo soporte, sin perjuicio de que en sede de objeción, pueda darse un debate probatorio para concretar alguna de ellas. Entonces, como el juzgador no aplicó las disposiciones que rigen el inventario de bienes, y pese a ello dio paso a la partición que seguidamente aprobó, el que no se hubiera podido realizar la transferencia del patrimonio del difunto al de sus causahabientes por yerros en la identificación e individualización
de bienes, y pese a ello dio paso a la partición que seguidamente aprobó, el que no se hubiera podido realizar la transferencia del patrimonio del difunto al de sus causahabientes por yerros en la identificación e individualización 4Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00171-01 de los bienes, corresponde a una omisión que debe corregirse desde que se hizo la respectiva relación de bienes, pues no de otra manera podría decirse que el proceso es el reflejo de la realidad y menos que se hizo efectiva la administración de justicia. (STC8032-2019) En otra providencia, también con supuestos fácticos semejantes, precisó que: (...) la aclaración del área eran viables en virtud del postulado de congruencia que el Juzgado está llamado a observar, pues como ya se explic ó, las normas aplicables al caso, lo contemplan como un requisito para la inscripción del respectivo acto judicial. Además, el Juzgado contaba con elementos de juicio para hacer claridad sobre el punto en discusión, sin necesidad de acudir a elementos probatorios extraños al proceso, y la situación que concita la atención de la Sala no le implicaba remontarse a actos jurídicos pretéritos a la sucesión, dado que la aclaración en la cabida del citado inmueble se realiz ó por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas. En ese orden, es claro que el Despacho accionado omitió su deber de procurar el cumplimiento de su decisión y dej ó de corregir aspectos de su providencia
y sin sancionar los actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas. En ese orden, es claro que el Despacho accionado omitió su deber de procurar el cumplimiento de su decisión y dej ó de corregir aspectos de su providencia que bien podía enmendar, sin dar al traste con la ejecutoria de la sentencia, pues como lo consagra el precepto 286 del Código General del Proceso, antes artículo 310 del Código de procedimiento Civil, los errores puramente aritméticos, por omisión, cambio o alteración de palabras, se pueden rectificar “en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud departe”» (CSJ STC67222018, 24 may. 2018, rad. 00093-01). Memórese que, en aras de garantizar materialmente el acceso a la administración de justicia, el juzgador, de oficio o a petición de parte, puede aclarar su providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» , así como corregirla cuando haya «incurrido en error puramente aritmético» lo que también aplica para «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. 5Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00171-01 Para este asunto en concreto, la judicatura atacada debió adoptar las medidas que estimara pertinentes con el fin de identificar posibles errores en la sentencia y, de ser el caso, otorgar plazo al partidor para subsanar el
Para este asunto en concreto, la judicatura atacada debió adoptar las medidas que estimara pertinentes con el fin de identificar posibles errores en la sentencia y, de ser el caso, otorgar plazo al partidor para subsanar el trabajo partitivo y así posteriormente corregir su providencia, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 286 esjudem, comoquiera que es esta una herramienta que permite enmendar yerros que limiten o atenten contra la materialización de la tutela judicial efectiva. En ese sentido, mal haría el juez al estarse únicamente a la literalidad de la norma y entender que solo pueden corregirse equivocaciones puramente aritméticas o de palabras y, por el contrario, este debe hacer un juicio de proporcionalidad que permita poner en perspectiva la magnitud del error de la providencia en consonancia con la pretensión que cristaliza el derecho sustancial que en últimas persigue el accionante, lo anterior en línea con lo predicado en CSJ, STC8067-2023 y STC7861-2024. No en vano, el artículo 2o del Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos el derecho a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses», así como, de acuerdo con el precepto 11o, «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». Se colige, de todo lo anterior, que la decisión del juzgado accionado impidió a la accionante alcanzar la materialización sus derechos debido a
efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». Se colige, de todo lo anterior, que la decisión del juzgado accionado impidió a la accionante alcanzar la materialización sus derechos debido a la interpretación restrictiva de las normas procesales. Es así como surge la necesidad de amparar las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso que invocó la impulsora; consecuencialmente, se invalidará el auto de 19 de junio de 2024, y se le ordenará al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo que, con sujeción a lo considerado en esta providencia, adopte la resolución que corrija las posibles fallas 6Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00171-01 encontradas, de manera que, una vez ajustadas las partidas a la realidad, se enmienden las deficiencias endilgadas a la sentencia de partición en lo que corresponda. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación «para la investigación y sanción a que haya lugar» contra las autoridades cuestionadas, basta indicar que esta senda residual se encuentra destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, la precursora tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estimen pertinentes (SCJ, STC16673-2022 y STC121242023 entre otras). En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a conceder el resguardo.
DECISIÓN
STC16673-2022 y STC121242023 entre otras). En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a conceder el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Erica Pérez Rodríguez. En consecuencia, se ordena al Juzgado 1° de Familia de Sincelejo que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, impulse el trámite relativo a la corrección de la sentencia a fin de proveer lo que en derecho corresponda. 7Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00171-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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