CSJ - STC11589-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11589-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11589-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00213-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Orejuela Vélez en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy a los demás intervinientes del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de radicado 76001310301020250038400.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00213-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El tutelante presentó una «solicitud de admisión de trámite procedimiento de insolvencia persona natural no comerciante y de pequeño comerciante», con base en la Ley 2445 de 20251, en la que relacionó a todos los acreedores , según el orden de prelación de créditos previsto en el artículo 2488 y siguientes del Código Civil, entre los cuales incluyó a la DIAN.
la que relacionó a todos los acreedores , según el orden de prelación de créditos previsto en el artículo 2488 y siguientes del Código Civil, entre los cuales incluyó a la DIAN.
2.2. El 26 de junio del 2025, el Centro de Conciliación de la Fundación PAZ PACIFICO profirió auto admisorio2, en el que relacionó como acreedora a la DIAN.
2.3. El 4 de septiembre del 20253 se celebró audiencia, en la que esa D irección objetó la existencia, naturaleza y cuantía de las acreencias reportadas por el deudor por concepto de renta de las vigencias 2016 y 202 3; e n consecuencia, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali.
2.4. Por auto del 15 de enero de 2026 4, el Juzgado accionado requirió al deudor para que « allegue el soporte documental que tuviere para demostrar el vínculo como deudor solidario de la sociedad la D & C INGENIERIA LTDA DISEÑO Y CONSTRUCCION», frente a lo cual el tutelante manifestó que su responsabilidad solidaria frente a las obligaciones de la empresa operaba ipso
1 Archivo 002 Demanda, del expediente remitido por el Juzgado accionado. 2 Archivo ibidem, pág. 70. 3 Archivo ibidem, pág. 336. 4 Archivo 005 Decreto Pruebas Objeciones, del expediente remitido por el Juzgado accionado.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00213-01 3 jure, como representante legal, y que dicho requerimiento resultaba contradictorio, toda vez que la DIAN reconoce « la
accionado.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00213-01 3 jure, como representante legal, y que dicho requerimiento resultaba contradictorio, toda vez que la DIAN reconoce « la condición de deudor solidario para los años 2014 y 2015 » y la desconoce para «2016 y 2023, cuando el fundamento fáctico y jurídico es idéntico »; además, indicó que mediante el acta 20236538001155 la entidad ya había reconocido esa condición, al suscribir con el señor Orejuela Vélez una facilidad de pago respecto de las obligaciones correspondientes a los años 2014 y 2015. En sustento aportó el acta referida.
2.5. El 23 de abril del 20265, el Juzgado accionado declaró la prosperidad de las objeciones de la DIAN en relación con las obligaciones fiscales derivadas de una sanción sobre la declaración de renta del año 2016 y del impuesto sobre la renta del 2023.
3. El gestor sostiene que la decisión del Juzgado vulnera sus derechos fundamentales , pues excluyó del trámite de insolvencia ciertas obligaciones fiscales, al considerar que no se encontraba acreditada su calidad de deudor solidario, exigiéndole la existencia de un acto administrativo expreso para demostrar dicha solidaridad, requisito que estima improcedente, por cuanto, a su juicio, la solidari dad del representante legal emana directamente de la ley, esto es, de los artículos 573 y 795 del Estatuto Tributario y 200 del
Código de Comercio.
improcedente, por cuanto, a su juicio, la solidari dad del representante legal emana directamente de la ley, esto es, de los artículos 573 y 795 del Estatuto Tributario y 200 del Código de Comercio.
5 Archivo «010AutoResuelveObjeciónDIAN».Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00213-01 4 Asimismo, critica que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas, en concreto, el acta 20236538001155 de 2023, que demuestra el reconocimiento de la DIAN sobre su condición de deudor solidario, dado que allí se pactó «una facilidad de pago por las obligaciones de renta de los años 2014 y 2015 de D & C INGENIERÍA LTDA », de manera que, en su criterio, se desconoció un antecedente administrativo en el que la misma entidad lo habría reconocido como tal en periodos anteriores.
4. Con base en lo anterior, solicita que se deje sin efectos el auto proferido el 23 de abril de 2026 y que se emita una nueva decisión, que reconozca su responsabilidad solidaria como representante legal de D&C Ingeniería Ltda. frente a las obligaciones fiscales de los años gravables 2016 y 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones adelantadas en el proceso y pidió negar la tutela, porque no vulneró derecho fundamental alguno.
2. El Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico respaldó la solicitud de amparo constitucional, por considerar que el Juzgado accionado incurrió en los defectos
porque no vulneró derecho fundamental alguno.
2. El Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico respaldó la solicitud de amparo constitucional, por considerar que el Juzgado accionado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al supeditar la inclusión de obligaciones tributarias en el proceso concursal a la existencia de un acto administrativo previo que vincule al deudor solidario, exigencia que, a su juicio, carece de sustento en el ordenamiento jurídico, y porque no valoró el acta en la queRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00213-01 5 se pactó una facilidad de pago con el tutelante, como deudor solidario de la empresa en la que fungió como representante legal.
3. La DIAN defendió la legalidad de la decisión cuestionada y pidió negar la tutela, señalando que, aunque reconoció la calidad de deudor solidario de Carlos Alberto Orejuela Vélez , como socio de D&C Ingeniería Ltda ., ello ocurrió respecto de las obligaciones fiscales del impuesto de renta de los años gravables 2014 y 2015 -según «el Mandamiento de Pago No. 30400136 del 2 6 de abril de 2018 »-, situación que no se predica de las deudas de los años 2016 y 2023, que fueron incluidas por el promotor ; en consecuencia, frente a estas no existe acto administrativo que lo vincule solidariamente en los términos del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, por lo que no resulta jurídicamente procedente exigir su pago en el trámite de insolvencia.
que lo vincule solidariamente en los términos del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, por lo que no resulta jurídicamente procedente exigir su pago en el trámite de insolvencia.
4. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali informó, en síntesis, que conoce de un proceso ejecutivo singular promovido contra el censor y la sociedad D&C Ingeniería Ltda., el cual se encuentra suspendido por la admisión de los ejecutados a los trámites concursales y de insolvencia.
5. Bancolombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00213-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección pretendida , al estimar que la hermenéutica desplegada en la decisión fustigada no se revela irrazonable, arbitraria ni contraria a las normas jurídicas aplicables.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales, y criticó que el Tribunal desconociera la naturaleza jurídica de la responsabilidad del representante legal frente a obligaciones fiscales, sumado que incurrió en los mismos defectos endilgados al Juzgado y validó erróneamente que igual situación jurídica genera responsabilidad solidaria para unos años y no para otros, sin una razón jurídica que lo justifique.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnad o, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 23
unos años y no para otros, sin una razón jurídica que lo justifique.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnad o, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 23 de abril del 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En la providencia censurada, la autoridad accionada precisó, en primer lugar, que la objeción formulada por la DIAN se sustentaba en que, si bien se relacionó el valor deRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00213-01 7 las acreencias fiscales que corresponden al impuesto de renta de los años gravables 2014 y 2015 periodo 1, debido a la existencia de un mandamiento de pago que vincula al insolvente como deudor solidario, no ocurría lo mismo frente a las obligaciones relacionadas con la sanción derivada de la declaración de renta del 2016 y el impuesto sobre la renta del 2023, pues no había en el expediente acto administrativo alguno expedido por la entidad tributaria que lo vincule como deudor solidario de esas deudas de la sociedad mercantil.
En ese contexto, y con el propósito de resolver las objeciones formuladas, el despacho judicial accionado resaltó que, mediante auto del 15 de enero del año en curso, requirió al señor Orejuela Vélez para que allegara « el soporte documental que tuviere para demostrar el vínculo como deudor solidario
resaltó que, mediante auto del 15 de enero del año en curso, requirió al señor Orejuela Vélez para que allegara « el soporte documental que tuviere para demostrar el vínculo como deudor solidario de la sociedad la D & C INGENIERIA LTDA DISEÑO Y CONSTRUCCION».
No obstante, al respecto, el deudor solo manifestó que la alegación de la entidad « resulta contradictoria e irrazonable al reconocer la condición de deudor solidario para los años 2014 y 2015, pero negarla para 2016 y 2023, cuando el fundamento fáctico y jurídico es idéntico, el señor Orejuela Vélez ejerció como representante legal durante todos esos periodos…».
Bajo ese contexto, concluyó que
… el deudor CARLOS ALBERTO OREJUELA VÉLEZ, no demostró el vínculo como deudor solidario de la sociedad la D & C INGENIERIA LTDA DISEÑO Y CONSTRUCCION con relación a las obligaciones de la DIAN correspondiente a una sanción derivada de la declaración de renta del año 2016 por $12.282.000 y el impuesto sobre la renta del año 2023 por $76.953.000, por cuanto no obra dentro del expediente acto administrativo alguno expedidoRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00213-01 8 por la DIAN que vincule de manera expresa al mencionado insolvente como deudor solidario frente a dichas obligaciones a cargo de la sociedad mercantil . En ese sentido, resulta relevante que, tal como lo indicó la apoderada judicial de la DIAN las obligaciones fiscales respecto de las cuales sí existe vinculación
insolvente como deudor solidario frente a dichas obligaciones a cargo de la sociedad mercantil . En ese sentido, resulta relevante que, tal como lo indicó la apoderada judicial de la DIAN las obligaciones fiscales respecto de las cuales sí existe vinculación del señor CARLOS ALBERTO OREJUELA VÉLEZ como deudor solidario corresponden exclusivamente al impuesto de renta de los años gravables 2014 y 2015 periodo 1 debido a la existencia del mandamiento de pago que vincula al insolvente CARLOS ALBERTO OREJUELA VÉLEZ como deudor solidario.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado estimó que no resultaba jurídicamente procedente incorporar al trámite concursal del deudor persona natural « obligaciones respecto de las cuales no se encuentra acreditada su responsabilidad personal, bajo la figura de la solidaridad, pues ello vulneraría los principios de legalidad, debido proceso y tipicidad de la responsabilidad fiscal».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia analizada, lo cierto es que la decisión criticada fue proferida por el juez natural, amparado en los principios de autonomía e independencia, y no se eviden cia carencia de fundamentación en lo resuelto, pues las únicas obligaciones fiscales respecto de las cuales se encontraba acreditada la vinculación del accionante como deudor solidario eran las correspondientes al impuesto sobre la renta de los años gravables 2014 y 2015, período 1, en virtud de la existencia del mandamiento de pago que expresamente lo vinculó en dicha calidad, circunstancia que no concurría respecto de las obligaciones correspondientes a los años gravables 2016
gravables 2014 y 2015, período 1, en virtud de la existencia del mandamiento de pago que expresamente lo vinculó en dicha calidad, circunstancia que no concurría respecto de las obligaciones correspondientes a los años gravables 2016 y 2023, cuya incorporación al trámite de insolvencia se pretendía.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00213-01 9 3.1. Ahora bien, sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine , pues, como se resaltó en los antecedentes de la providencia criticada, el tutelante, al responder el requerimiento realizado, dijo que la DIAN «ya reconoció expresamente esta condición de deudor solidario mediante el Acta No. 20236538001155 del 6 de julio de 2023 al suscribir con el señor OREJUELA VÉLEZ una facilidad de pago por las obligaciones de renta de 2014 y 2015», pero el debate propuesto versó sobre las deudas de los años 2016 y 2023, frente a la cuales, se reitera, el juzgador no encontró soporte.
3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo planteado por el accionante se vislumbra una disparidad de criterios sobre los mismos puntos que ya fueron discutidos en la instancia respectiva, frente a lo cual debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el
planteado por el accionante se vislumbra una disparidad de criterios sobre los mismos puntos que ya fueron discutidos en la instancia respectiva, frente a lo cual debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que lo planteado carece de relevancia constitucional, dado que la controversia se refiere a aspectos legales y tiene una naturaleza estrictamente monetaria con connotaciones particulares y privadas, los cuales son ajenos a la acción de tutela.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00213-01 10
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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